DC-4-1994
Protocolo de IntegraciÓn
Educativa y Reconocimiento de Certificados, TÍtulos y Estudios de Nivel
Primario y Medio No TÉcnico
VISTO:
El Art .10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del
Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo
relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no
técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,
específicamente en lo que concierne a su validez académica.
EL CONSEJO MERCADO COMÚN
DECIDE:
ARTICULO
1º. Aprobar el "Protocolo de
Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de
Nivel Primario y Medio No Técnico" suscripto por los Ministros de
Educación del MERCOSUR que figura como Anexo a la presente Decisión.
VI CMC - Buenos Aires, 5/VIII/1994.
ANEXO
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO
DE
CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO
Y MEDIO
NO TECNICO
Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,
En
virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción
suscripto el 26 de marzo de 1991;
Conscientes
de que la Educación es un actor fundamental en el escenario de los procesos de
integración regional;
Previendo
que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por
las transformaciones productivas, los avances científicos y técnicos y la
consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre
los países de la región;
Animados
por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo cultural
por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a
facilitar la circulación del conocimiento entre los países integrantes del
MERCOSUR;
Inspirados
por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia
y el patrimonio cultural de los pueblos;
Considerando
la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y
equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en cualquiera
de los cuatro países integrantes del MERCOSUR, específicamente en lo que
concierne a su validez académica.
En el
presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo abarca los Niveles
Primario Medio no Técnicos, o sus denominaciones equivalentes en cada país.
Acuerdan:
ARTICULO 1º
Los
Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y media no
técnica, y otorgar validez a los certificados que los acrediten expedidos por
las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes,
en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o
egresados de dichas instituciones.
Dicho
reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de
acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I y que se considera
parte integrante del presente Protocolo.
Para
garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos
curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados Partes,
organizados a través de instrumentos y procedimientos acordados por las
autoridades competentes de cada uno de los Países signatarios.
ARTICULO 2º
Los
estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados en forma
incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos en los otros a
fin de permitir la prosecución de los mismos.
Este
reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias aludida en el párrafo 2 del artículo 1, la que podrá ser complementada
oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas
situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de
evaluación y promoción de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 3º
Con
el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de
educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los mecanismos
administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear mecanismos
que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver
aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias
y velar por el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión
Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos de los
Estados Partes lo consideren necesario.
Dicha
Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones de los
Ministerios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando la
coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas
Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro
de los territorios de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 4º
Cada
uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre cualquier clase de
cambio en su Sistema Educativo.
ARTICULO 5º
En el
caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos
bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados
Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más
ventajosas.
ARTICULO 6º
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
ARTICULO 7º
El
presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
(30) treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación
con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen. Para los
demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas
las ratificaciones.
ARTICULO 8º
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de
los Estados Partes.
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure
la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 9º
El
Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo,
el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
ANEXO I
TABELA
COMPARATIVA DE ANOS DE ESCOLARIDADE
|
ARGENTINA
|
|
BRASIL
|
|
PARAGUAI
|
|
URUGUAI
|
1°
|
Primário
|
1°
|
Fundamental
|
1°
|
Primário
|
1°
|
Primário
|
2°
|
“
|
2°
|
“
|
2°
|
“
|
2°
|
“
|
3°
|
“
|
3°
|
“
|
3°
|
“
|
3°
|
“
|
4°
|
“
|
4°
|
“
|
4°
|
“
|
4°
|
“
|
5°
|
“
|
5°
|
“
|
5°
|
“
|
5°
|
“
|
6°
|
“
|
6°
|
“
|
6°
|
“
|
6°
|
“
|
7°
|
“
|
7°
|
“
|
1°
|
Básico Médio
|
1°
|
C. Básico Sec.
|
1°
|
Secundário
|
8°
|
“
|
2°
|
“ “
|
2°
|
“ “ “
|
2°
|
“
|
1°
|
Médio
|
3°
|
“ “
|
3°
|
“ “ “
|
3°
|
“
|
2°
|
“
|
4°
|
“Bachillerato”
|
1°
|
Bachillerato
|
4°
|
“
|
3°
|
“ “Bach.”
|
5°
|
“
|
2°
|
“
|
5°
|
“
|
|
|
6°
|
“
|
3°
|
“
|
12
anos
|
11 anos
|
12 anos
|
12 anos
|