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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of:
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Resolución nº 356
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20/12/2004
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Fecha:
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22/12/2004
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Dependencia:
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RE-356-2004-SICPYME
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Tema
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0062
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Tema:
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ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES
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Asunto:
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Créase en el ámbito de la
Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
Subsecretaría de Industria, el Registro de Astilleros y
Talleres Navales.
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VISTO:
el Expediente N° S01:0263813/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Decreto N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 derogó los Decretos Nros.
1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y
2733 de fecha 29 de diciembre de 1993.
|
Que
el mencionado decreto otorga un plazo de DOS (2) años a todos aquellos
propietarios/armadores que hayan optado por el régimen establecido por la
normativa señalada en el considerando anterior para reintegrar a la matrícula
nacional los buques y artefactos navales que hubieren cesado en forma
provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de
poder operar en el Cabotaje Nacional, estableciendo, asimismo que todos los
contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por
la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa
y judicial argentina.
|
Que
el Artículo 2° del Decreto N° 1010/04 otorga el tratamiento de bandera
nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de
cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera
extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria
por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones, plazos y
características que establece dicho decreto.
|
Que,
asimismo, por el Artículo 3° del mencionado decreto, se excluye mediante un listado
taxativo, de tal beneficio a buques y artefactos navales que tradicionalmente
han sido provistos por astilleros locales.
|
Que
en el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados
y afectados a los servicios internacionales de carga, se dispone que la
Autoridad de Aplicación podrá justificar la contratación de
los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando
medien fundadas razones de seguridad del buque y sus tripulantes, previa
intervención de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en relación a la disponibilidad de oferta local para la provisión
de tales servicios.
|
Que,
por otra parte, a través del Decreto N° 1010/04 se establece un régimen de
importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el
ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), destinado a la construcción y/o
reparación en el país de buques y artefactos navales que clasifiquen en las
partidas de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), detalladas en el
mismo.
|
Que
el régimen en cuestión consiste en un beneficio de reducción arancelaria al
CERO POR CIENTO (0%) del Derecho de Importación Extrazona (DIE) de las
mercaderías no producidas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), siempre que
se destinen a los bienes comprendidos en dicho decreto y la construcción y/o
reparación se efectúe en el país.
|
Que
las personas físicas y jurídicas beneficiarias de dicho régimen que actúen
con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el
país, a los fines de obtener el beneficio mencionado en el considerando
anterior, deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación un listado de bienes a importar que
sea compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal
que se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.
|
Que
el Decreto N° 1010/04 dispone que la
Autoridad de Aplicación del citado régimen es la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a los fines de reglamentar, interpretar y/o aclarar los alcances
del mismo.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el
Artículo 27 del Decreto N° 1010/04.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Créase en el ámbito de la
Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Registro de Astilleros y Talleres Navales cuya producción se
encuadre en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8901, 8902, 8904, 8905
y 8906.
|
Art.
2° — A los fines de la inscripción en el registro mencionado en el artículo
precedente, los beneficiarios deberán presentar los siguientes datos:
|
a)
Nombre, razón social y/o denominación (copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad).
|
Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales
autoridades de la empresa.
|
b)
Domicilio legal, real, industrial y/o constitutivo.
|
c)
Inscripción en la
Prefectura Naval Argentina.
|
d)
Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.
|
e)
Número de CUIT.
|
f)
Copia certificada del Acta en la que se nombra a la persona representante de la
sociedad, ésta o quien ella designe quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta Secretaría.
|
g)
Especificar los bienes y/o servicios que produce y/o realiza y su posición
arancelaria en caso de corresponder.
|
Art.
3° — A los fines de autorizar los trabajos de modificaciones y reparaciones
en astilleros o talleres navales de países extranjeros, conforme lo establece
el Artículo 14 del Decreto N° 1010 de fecha 6 de agosto de 2004 se deberá presentar
un programa de reparación, especificando el plazo de ejecución del trabajo,
las características técnicas del buque y/o artefacto naval y los trabajos a
realizar.
|
Art.
4° — El programa de reparación a que se refiere el artículo precedente deberá
ser presentado ante la
Dirección Nacional de Industria. A los fines de autorizar el
mismo, dicha Dirección consultará a la
Federación de la
Industria Naval Argentina (FINA) respecto de la capacidad
local para efectuar las reparaciones necesarias detalladas en el programa, en
caso de constatarse la inexistencia en el país de talleres navales o
astilleros con capacidad y disponibilidad para llevar a cabo las tareas
requeridas, se procederá a autorizar al armador respectivo e informar de
dicha situación a la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
|
Art.
5° — A los efectos previstos en la segunda parte del Artículo 15 del Decreto
N° 1010/04, la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA informará, previa consulta con
las entidades pertinentes, a la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, el inicio de las
obras de construcción de buques, por parte de los armadores que quieran
acogerse a los beneficios establecidos en el mismo, el estado de situación
periódica de las obras y la fecha estimada de finalización de la
construcción. La
Dirección Nacional de Industria queda facultada para la
realización de tareas de inspección y/o contralor a los efectos mencionados.
|
Art.
6° — La
Dirección Nacional de Industria, previa consulta con entidades
representativas del sector, elaborará un listado de insumos, partes, piezas
y/o componentes que se producen en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), una vez realizada una consulta pública a través del Boletín
Oficial respecto de la existencia de producción regional de dichos bienes.
|
Los
bienes necesarios para la construcción estrictamente naval que no integren
dicha lista podrán ser importados con el beneficio previsto en el Artículo 25
del Decreto N° 1010/04.
|
Art.
7° — Una vez efectuado el procedimiento detallado en el artículo anterior, el
mencionado listado será publicado en la página WEB de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a los efectos de que el mismo sea
objeto de actualizaciones periódicas, las cuales se realizarán a través de
una disposición del Subsecretario de Industria.
|
Art.
8° — Las personas físicas o jurídicas que actúen con carácter de astilleros, y/o
talleres navales radicados en el país, para acceder al beneficio previsto en
el Artículo 25 del Decreto N° 1010/04, deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Industria los siguientes datos:
|
a)
Inscripción en el registro consignado en el Artículo 1° de la presente
resolución.
|
b)
Presentar un programa de construcción o reparación, especificando el plazo,
características técnicas y si hubiere la respectiva orden de compra y/o
presupuesto de obra.
|
c)
Listado de los bienes a importar, posición arancelaria y valor FOB unitario y
total en moneda de origen.
|
d)
Declaración jurada respecto del destino de los bienes.
|
e)
Declaración jurada respecto que los bienes listados, se ajustan estrictamente
al programa de producción.
|
Art.
9° — Analizada la presentación y documentación descripta en los artículos
precedentes, la
Dirección Nacional de Industria procederá a extender el
correspondiente certificado de importación en el que se detallará la cantidad
de bienes a importar, su descripción, posición arancelaria y valor FOB, el
que tendrá una validez de UN (1) año, pudiéndose prorrogar por igual período.
El mencionado certificado se confeccionará sobre la base de los bienes no
producidos en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y/o cuando la
provisión de los mismos, producidos en dicho ámbito, no puedan ser obtenidos
en tiempo y forma adecuados al programa de producción.
|
Art.
10. — Finalizado el programa de construcción o reparación oportunamente
declarado, se deberá informar de tal situación a la
Dirección Nacional de Industria, debiéndose presentar a tal
efecto, el acta de entrega de la mercadería en cuestión y el/los certificado/s
de importación correspondientes.
|
Art.
11. — En caso de cumplimiento parcial del programa de construcción o
reparación, se procederá a informar a la
Autoridad de Aplicación de tal situación, debiendo comunicar
los motivos por los cuales no se ha podido cumplir con la totalidad del
programa.
|
Asimismo,
se deberá informar con la correspondiente constancia, el destino dado a los bienes
importados, en caso de ser reexportados, o bien el pago de aranceles de los
cuales fueron exceptuados.
|
Art.
12. — Para los supuestos de constatarse incumplimientos que no hayan sido debidamente
informados, tanto en las declaraciones y datos previstos en el Artículo 8° de
la presente resolución, en el programa de construcción o reparación
declarado, o no se cumpla en tiempo y forma con la información requerida en
el artículo precedente, se procederá a dar de baja del registro a la empresa
por el término de UN (1) año.
|
Art.
13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto J. Dumont.
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