ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 3380/1986
Buenos
Aires, 22 de diciembre de 1986.
VISTO
que con motivo de las dificultades existentes en las Aduanas de Rosario
y San Lorenzo, cuyas constancias obran en Expediente EAAA Nº 442613/73,
para el libramiento de importaciones de mercaderías del Ramo Productos
Químicos por no contar con verificadores especializados en ese Ramo y
sin posibilidad inmediata para su asignación, se dispuso mediante el
dictado de la Resolución Nº 1553/86 el procedimiento aplicable en tales
circunstancias, y
CONSIDERANDO:
Que
similar situación se produce en las Aduanas de Tucumán, Córdoba,
Bariloche, La Plata, Mendoza y Paso de los Libres, de acuerdo con las
informaciones producidas por la Secretaría de Control en el ASCC Nº 39/86, correspondiendo en consecuencia extender el procedimiento mencionado a
dichas Aduanas.
Que a tal fin cabe recordar que de acuerdo a los fundamentos de la
citada Resolución Nº 1553/86, es obligación del Servicio Aduanero la
normal presentación del servicio y en caso de que ello no fuere posible
arbitrar las medidas conducentes a evitar que tal situación genere
cargas al administrado.
Que, normalmente, en la verificación de mercaderías destinadas en
importación para consumo del Ramo de Productos Químicos solo en caso de
dudas o para determinados productos no se realiza el libramiento en el
acto de la verificación, posponiéndose aquél -el libramiento- al
resultado del análisis dispuesto por el verificador.
Que en tales supuestos puede el importador, cuando se trate de Directo
a Plaza, retirar el resto de la mercadería sin derecho a uso hasta que
se obtenga el resultado del análisis de la parte ingresada a depósito
Resolución Nº 4108/84, como asimismo -se trate de Directo a Plaza o de
mercaderías que deban ingresar a depósito provisorio de importación-
solicitar y obtener el libramiento para consumo previa constitución de
garantías previstas por la Resolución Nº 2200/82 -Anexo III apartado 5- y, en ambos casos, con el pago de los tributos en orden a la manifestación
comprometida.
Que, evidentemente, los casos citados -retiro sin derecho e uso con
garantía- constituyen la excepción al procedimiento general en la
importación de productos químicos cuanto actúa en verificador
especializado.
Que la aplicación del procedimiento descrito en el 4º considerando
precedente en aquellas Aduanas implicará sin lugar a dudas hacer recaer
en el importador la carga -indisponibilidad de la mercadería, costos de
garantías, etc.-, que generaría la sustitución del procedimiento
general -verificación por un verificador especializado- por
procedimientos excepcionales de mayor rigor.
Que, finalmente corresponde también recordarse que las medidas
adoptadas mediante la Resolución Nº 1553/86 no dejan de constituir una
facilidad para los importadores aún cuando su origen resulte ajeno a
éstos, razón por la cual deberá dejarse sin efecto cuando se compruebe
a través del resultado del análisis una declaración inexacta y
aplicarse en lo sucesivo la normativa vigente para el libramiento -4º
considerando-.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo
23, inciso j) de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º -
Aprobar las normas aplicadas en destinaciones de importación para el
libramiento de productos químicos cuando no se cuente con verificador
especializado en ese ramo, contenidas en el Anexo I de la presente.
ART. 2º -
Aprobar el Anexo II de la presente "ADUANAS AUTORIZADAS PARA
OPERAR EN EL SISTEMA".
ART. 3º - La Secretaría General deberá considerar permanente la asignación de verificadores especializados
en el Ramo de Productos Químicos, a las Aduanas comprendidas en el
Anexo II de la presente.
ART. 4º - De
forma.
ANEXO I
NORMAS PARA EL LIBRAMIENTO DE
IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS SIN
INTERVENCION DEL VERIFICADOR
ESPECIALIZADO EN EL RAMO
1. El libramiento de mercaderías del Ramo de Productos Químicos
sometidas a destinaciones de importación, se efectuará sin intervención
del verificador especializado, cuando la Aduana interviniente no lo tuviere asignado, con la previa extracción de muestras para su
análisis con arreglo a la normativa vigente.
2. Podrán acceder al procedimiento implementado por la presente las
firmas importadoras que habitualmente vienen realizando esta clase de
importaciones en las Aduanas autorizadas y aquellas firmas que lo hagan
inicialmente siempre que se encuentren radicadas en jurisdicción de
esas Aduanas.
3. El acogimiento se formalizará en la solicitud de destinación, en la
cual el importador declarará que la mercadería retirada es de la misma
especie, clase y calidad que la retenida en depósito por el Servicio
Aduanero a los fines de su análisis, y que en caso de comprobarse
inexactitud, derivada de resultado del análisis, asume el compromiso de
abonar la aplicación del Artículo 954 del
Código Aduanero sobre el total declarado.
4. Serán excluidos del sistema los importadores que efectúen
declaraciones inexactas respecto del resultado del análisis, aun cuando
por aplicación del Artículo 959, inciso b del Código Aduanero
no corresponda aplicar la sanción prevista por el Artículo
954 de ese texto legal.
5. Los importadores excluidos del régimen de esta Resolución quedan
sujetos a los requisitos establecidos por las Resoluciones Nº 4108/84
Anexo IV apartado 4.3 y Nº 2200/82 Anexo III apartado 5.
6. El procedimiento establecido en la presente Resolución quedará
automáticamente sin efecto con la vigencia de prohibiciones de
cualquiera de las mercaderías comprendidas en el Ramo de Productos
Químicos, procediéndose al libramiento en este supuesto únicamente con
el resultado del análisis.
7. La asignación de verificadores del Ramo de Productos Químicos a las
Aduanas autorizadas a operar en este sistema determinará, desde el
momento de la efectiva prestación del servicio, la aplicación del
régimen general para el libramiento de esas mercaderías -Punto 5 de
este Anexo-, siendo responsable el Administrador de la Aduana de comunicar tal circunstancia al Departamento Inspección General.
8. En las condiciones de la presente Resolución el Departamento
Inspección General autorizará a las Aduanas que deban incorporarse al
sistema en forma permanente.
9. El Departamento Inspección General comunicará al Departamento
Técnica de Importación y Exportación las inclusiones y/o exclusiones
que corresponda efectuar en el Anexo II de la presente en función a lo
establecido en los puntos 7. y 8. que preceden. 10. Las Aduanas no
incluidas en el Anexo II de la presente Resolución podrán aplicar,
ocasionalmente el procedimiento en las condiciones de los puntos 1. al
6. precedentes, por la falta temporaria de la totalidad de los
verificadores del Ramo de Productos Químicos de su dotación, mientras
dure su ausencia, circunstancia que comunicará al Departamento
Inspección General con indicación del período en que aplicará el
sistema y causas cuando dicho período continuado excediere el plazo de
dos (2) meses, deberá solicitar la autorización prevista en el punto 8.
de este Anexo. 11. Las Aduanas que operen bajo este sistema observarán
la evolución de las importaciones de estos productos respecto de sus
niveles habituales, proponiendo al Departamento Inspección General las
modificaciones que resultaren necesarias cuando el volumen de importaciones
pudiere desnaturalizar la finalidad de este procedimiento.
ANEXO
II"F"
ADUANAS
AUTORIZADAS PARA EL LIBRAMIENTO A PLAZA DE IMPORTACIONES DE MERCADERIAS
DEL RAMO PRODUCTOS QUIMICOS
1
- BAHIA BLANCA
2 -
CAMPANA
3 -
CORDOBA
4 -
GUALEGUAYCHU
5 -
IGUAZU
6 - LA PLATA
7 - LA RIOJA
8 -
MENDOZA
9 -
NEUQUEN
10 -
PASO DE LOS LIBRES
11 -
ROSARIO
12 -
SAN CARLOS DE BARILOCHE
13 -
SAN LORENZO
14 -
SANTA FE
15 -
TUCUMAN
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