Detalle de la norma RE-3380-1986-ANA
Resolución Nro. 3380 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1986
Asunto Importación de productos químicos sin verificador
Boletín Oficial
Fecha: 26/05/1987
Detalle de la norma
LOA

 

 

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución Nº 3380/1986

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1986.

VISTO que con motivo de las dificultades existentes en las Aduanas de Rosario y San Lorenzo, cuyas constancias obran en Expediente EAAA Nº 442613/73, para el libramiento de importaciones de mercaderías del Ramo Productos Químicos por no contar con verificadores especializados en ese Ramo y sin posibilidad inmediata para su asignación, se dispuso mediante el dictado de la Resolución Nº 1553/86 el procedimiento aplicable en tales circunstancias, y

CONSIDERANDO:

Que similar situación se produce en las Aduanas de Tucumán, Córdoba, Bariloche, La Plata, Mendoza y Paso de los Libres, de acuerdo con las informaciones producidas por la Secretaría de Control en el ASCC Nº 39/86, correspondiendo en consecuencia extender el procedimiento mencionado a dichas Aduanas.

Que a tal fin cabe recordar que de acuerdo a los fundamentos de la citada Resolución Nº 1553/86, es obligación del Servicio Aduanero la normal presentación del servicio y en caso de que ello no fuere posible arbitrar las medidas conducentes a evitar que tal situación genere cargas al administrado.

Que, normalmente, en la verificación de mercaderías destinadas en importación para consumo del Ramo de Productos Químicos solo en caso de dudas o para determinados productos no se realiza el libramiento en el acto de la verificación, posponiéndose aquél -el libramiento- al resultado del análisis dispuesto por el verificador.

Que en tales supuestos puede el importador, cuando se trate de Directo a Plaza, retirar el resto de la mercadería sin derecho a uso hasta que se obtenga el resultado del análisis de la parte ingresada a depósito Resolución Nº 4108/84, como asimismo -se trate de Directo a Plaza o de mercaderías que deban ingresar a depósito provisorio de importación- solicitar y obtener el libramiento para consumo previa constitución de garantías previstas por la Resolución Nº 2200/82 -Anexo III apartado 5- y, en ambos casos, con el pago de los tributos en orden a la manifestación comprometida.

Que, evidentemente, los casos citados -retiro sin derecho e uso con garantía- constituyen la excepción al procedimiento general en la importación de productos químicos cuanto actúa en verificador especializado.

Que la aplicación del procedimiento descrito en el 4º considerando precedente en aquellas Aduanas implicará sin lugar a dudas hacer recaer en el importador la carga -indisponibilidad de la mercadería, costos de garantías, etc.-, que generaría la sustitución del procedimiento general -verificación por un verificador especializado- por procedimientos excepcionales de mayor rigor.

Que, finalmente corresponde también recordarse que las medidas adoptadas mediante la Resolución Nº 1553/86 no dejan de constituir una facilidad para los importadores aún cuando su origen resulte ajeno a éstos, razón por la cual deberá dejarse sin efecto cuando se compruebe a través del resultado del análisis una declaración inexacta y aplicarse en lo sucesivo la normativa vigente para el libramiento -4º considerando-.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415.

Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar las normas aplicadas en destinaciones de importación para el libramiento de productos químicos cuando no se cuente con verificador especializado en ese ramo, contenidas en el Anexo I de la presente.

ART. 2º - Aprobar el Anexo II de la presente "ADUANAS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL SISTEMA".

ART. 3º - La Secretaría General deberá considerar permanente la asignación de verificadores especializados en el Ramo de Productos Químicos, a las Aduanas comprendidas en el Anexo II de la presente.

ART. 4º - De forma.

ANEXO I
NORMAS PARA EL LIBRAMIENTO DE IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS SIN
INTERVENCION DEL VERIFICADOR ESPECIALIZADO EN EL RAMO


1. El libramiento de mercaderías del Ramo de Productos Químicos sometidas a destinaciones de importación, se efectuará sin intervención del verificador especializado, cuando la Aduana interviniente no lo tuviere asignado, con la previa extracción de muestras para su análisis con arreglo a la normativa vigente.

2. Podrán acceder al procedimiento implementado por la presente las firmas importadoras que habitualmente vienen realizando esta clase de importaciones en las Aduanas autorizadas y aquellas firmas que lo hagan inicialmente siempre que se encuentren radicadas en jurisdicción de esas Aduanas.

3. El acogimiento se formalizará en la solicitud de destinación, en la cual el importador declarará que la mercadería retirada es de la misma especie, clase y calidad que la retenida en depósito por el Servicio Aduanero a los fines de su análisis, y que en caso de comprobarse inexactitud, derivada de resultado del análisis, asume el compromiso de abonar la aplicación del Artículo 954 del Código Aduanero sobre el total declarado.

4. Serán excluidos del sistema los importadores que efectúen declaraciones inexactas respecto del resultado del análisis, aun cuando por aplicación del Artículo 959, inciso b del Código Aduanero no corresponda aplicar la sanción prevista por el Artículo 954 de ese texto legal.

5. Los importadores excluidos del régimen de esta Resolución quedan sujetos a los requisitos establecidos por las Resoluciones Nº 4108/84 Anexo IV apartado 4.3 y Nº 2200/82 Anexo III apartado 5.

6. El procedimiento establecido en la presente Resolución quedará automáticamente sin efecto con la vigencia de prohibiciones de cualquiera de las mercaderías comprendidas en el Ramo de Productos Químicos, procediéndose al libramiento en este supuesto únicamente con el resultado del análisis.

7. La asignación de verificadores del Ramo de Productos Químicos a las Aduanas autorizadas a operar en este sistema determinará, desde el momento de la efectiva prestación del servicio, la aplicación del régimen general para el libramiento de esas mercaderías -Punto 5 de este Anexo-, siendo responsable el Administrador de la Aduana de comunicar tal circunstancia al Departamento Inspección General.

8. En las condiciones de la presente Resolución el Departamento Inspección General autorizará a las Aduanas que deban incorporarse al sistema en forma permanente.

9. El Departamento Inspección General comunicará al Departamento Técnica de Importación y Exportación las inclusiones y/o exclusiones que corresponda efectuar en el Anexo II de la presente en función a lo establecido en los puntos 7. y 8. que preceden. 10. Las Aduanas no incluidas en el Anexo II de la presente Resolución podrán aplicar, ocasionalmente el procedimiento en las condiciones de los puntos 1. al 6. precedentes, por la falta temporaria de la totalidad de los verificadores del Ramo de Productos Químicos de su dotación, mientras dure su ausencia, circunstancia que comunicará al Departamento Inspección General con indicación del período en que aplicará el sistema y causas cuando dicho período continuado excediere el plazo de dos (2) meses, deberá solicitar la autorización prevista en el punto 8. de este Anexo. 11. Las Aduanas que operen bajo este sistema observarán la evolución de las importaciones de estos productos respecto de sus niveles habituales, proponiendo al Departamento Inspección General las modificaciones que resultaren necesarias cuando el volumen de importaciones pudiere desnaturalizar la finalidad de este procedimiento.

ANEXO II"F"

ADUANAS AUTORIZADAS PARA EL LIBRAMIENTO A PLAZA DE IMPORTACIONES DE MERCADERIAS DEL RAMO PRODUCTOS QUIMICOS

 1 - BAHIA BLANCA

2 - CAMPANA

3 - CORDOBA

4 - GUALEGUAYCHU

5 - IGUAZU

6 - LA PLATA

7 - LA RIOJA

8 - MENDOZA

9 - NEUQUEN

10 - PASO DE LOS LIBRES

11 - ROSARIO

12 - SAN CARLOS DE BARILOCHE

13 - SAN LORENZO

14 - SANTA FE

15 - TUCUMAN













 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-6-1999-DGA Modifica Anexo II Importaciones de mercaderías del ramo Productos Químicos
DI-168-1998-DGA Deroga Libramiento a plaza de productos químicos
RE-615-1991-ANA Modifica Anexo I Libramiento a plaza de productos químicos