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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 335
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18/05/2007
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Fecha:
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22/05/2007
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Dependencia:
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RE-335-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Fíjase un valor mínimo de exportación
FOB provisional, para operaciones con hojas de sierra manuales rectas de
acero bimetal originarias del Reino de Suecia.
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VISTO el Expediente Nº S01:0310668/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIN PAR S.A. y URANGA
S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manual
rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 255 del 15 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente
la apertura de investigación para hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal,
y de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE
SUECIA, y de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 21 de
diciembre de 2006, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de OCHENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (88,99%) para las hojas de
sierra manual rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de SETECIENTOS NUEVE COMA CERO OCHO POR CIENTO (709,08%) para las
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y de DOSCIENTOS CUARENTA Y
OCHO COMA CERO DOS POR CIENTO (248,02%) para las hojas de sierra manual
rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1207 de fecha 16 de febrero de 2007 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, concluyó preliminarmente que “...las importaciones de Hojas de
sierras manuales rectas de acero bimetal y Hojas de sierras manuales rectas
de acero rápido originarias del Reino de Suecia causan daño importante a la
industria nacional del producto similar y que dicho daño ha sido causado por efecto
del dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales”.
|
Que
por otra parte continuó expresando que “La Comisión concluye que
la rama de producción nacional de Hojas de sierras manuales rectas de acero
bimetal no sufre daño causado por las importaciones originarias de la República Federativa
del Brasil, por lo que considera que correspondería el cierre de la investigación
de dicho producto, según lo establecido en la primera parte del párrafo 8 del
Artículo 5 del Acuerdo”.
|
Que
finalmente, indicó que “Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño
causado por las importaciones de la República Federativa
del Brasil expuesta en el punto 3º, esta Comisión considera que no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre
el daño y el dumping”.
|
Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitó, con fecha 23 de febrero
de 2007, a
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR “…proponer las medidas
provisionales en el presente caso para el origen del REINO DE SUECIA para las
hojas de sierra manual de acero rápido y las hojas de sierra manual de acero
bimetal con el fin de paliar el daño a la industria nacional”.
|
Que
por la Nota Nº
41 de fecha 1 de marzo de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR presentó los márgenes de daño solicitados.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al
producto objeto de investigación para el REINO DE SUECIA.
|
Que
asimismo, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó el
cierre de la investigación para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el
Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales,
a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto
en
el considerando primero de la presente resolución, originarias del REINO DE SUECIA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA
(U$S 0,50) por unidad y para las hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA CUARENTA Y UNO (U$S 0,41) por unidad, originarias del REINO DE
SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
|
Art.
2º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación de hojas
de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el
Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
5º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de
realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan
por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que
las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO
(4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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