Detalle de la norma RE-31-1993-GMC
Resolución Nro. 31 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Fijación de identidad y calidad de la leche en polvo
Detalle de la norma
RE-31-1993

RE-31-1993

 

REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA LECHE EN POLVO

 

VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del CMC, la Resolución Nº 18/92 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 27/93 del SGT N° 3.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario fijar la Identidad y Calidad de la leche en polvo y la leche instantánea destinada al consumo humano.

 

Que la armonización de los reglamentos técnicos propenderá a eliminar los obstáculos que generan las diferencias en los reglamentos técnicos nacionales, dando cumplimiento a lo establecido por el Tratado de Asunción.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE :

 

Art. 1- Los Estados Partes no podrán prohibir ni restringir por razones de identidad y calidad la comercialización de la leche en polvo que cumpla con lo establecido en el Anexo  de la presente Resolución.

 

Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado Común  a través de la Secretaría Administrativa.

 

Art. 3-  Lo establecido en el art. 1 de la presente Resolución  no se aplicará obligatoriamente a la leche en polvo destinada a la exportación a terceros países.

 

Art. 4 - La presente Resolución comenzará a regir el 31 de Diciembre de 1993.

 

 

X GMC – Asunción, 30/VI/1993.

 


ANEXO 1

 

Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de leche en polvo.

 

1. Alcance.

1.1 Objetivo

Fijar la identidad y las características mínimas de calidad a las que deberá obedecer la leche en polvo y la leche en polvo instantánea destinada  al consumo humano, con  excepción de  la destinada para formulaciones para lactantes y farmacéuticas.

 

1.2 Ambito de aplicación

 

El presente  reglamento se refiere a la leche en polvo y la leche en  polvo instantánea destinada al consumo humano, con excepción de  la destinada  para formulaciones para lactantes y farmacéuticas, a er comercializada en el MERCOSUR.

 

2. Descripción

 

2.1 Definición

 

Se entiende por leche en polvo al producto que se obtiene por deshidratación de la leche de vaca, entera, descremada o parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicamente adecuados.

 

2.2 Clasificación

 

2.2.1 Por contenido de materia grasa en:

 

2.2.1.1 Entera (mayor o igual que 26.0%)

 

2.2.1.2 Parcialmente descremada (entre 1,5 y 25,9%)

 

2.2.1.3 Descremada (menor que 1,5%)

 

2.2.2 De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada la leche en polvo descremada, se clasifica en:

 

2.2.2.1 De bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no denaturalizada es mayor o igual que 6,00  mg/g (ADMI 916)

 

2.2.2.2 De tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no denaturalizada está comprendido entre 1,51 y 5,99 mg/g (ADMI 916).

 

 

2.2.2.3 De alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no denaturalizada es menor que 1,50 mg/g (ADMI 916)

 

2.2.3 De  acuerdo a su humectabilidad y dispersabilidad se puede clasificar en instantánea o no (ver punto 4.2.2).

 

2.3 Designación (denominación de venta)

 

El producto deberá ser denominado " leche en polvo entera", "leche en polvo parcialmente descremada" o  leche en polvo descremada".

La palabra  "instantánea" se agregará a la designación si correspondiere.

En el caso de leche en polvo descremada podrá utilizarse la designación de alto,  mediano  o bajo tratamiento, según la clasificación (2.2.2).

El producto que presente un mínimo de 12,0% y un máximo de 14,0% de materia grasa podrá, opcionalmente, ser denominado como "leche en polvo semidescremada".

 

3. Referencias

 

ADMI, 1971, Bulletin 916

AOAC, 15th. Ed., 1990, 930.30

CODEX ALIMENTARIUS, vol. H. CAC/RCP 31-1993.

FIL 9C: 1987

26    1982

60A:  1978

73A:  1985

81    1981

82A:  1987

86    1981

87    1979

93A:  1985

100A: 1987

129A: 1988

APHA. Standard  Methods for  the Examination  of Dairy Products.

1976, Vol. 24.

 

4. Composición y requisitos

 

4.1 Composición.

 

4.1.1 Ingredientes obligatorios

 

Leche de vaca

 

4.2 Requisitos

4.2.1 Características sensoriales

 

4.2.1.1 Aspecto: Polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extrañas  macro ni microscópicamente visibles.

 

4.2.1.2 Color: Blanco amarillento.

 

4.2.1.3 Sabor y olor: Agradable, no rancio, semejante a la leche fluida.

 

4.2.2 Características físico-químicas

 

La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares, grasas y otras sustancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un proceso tecnológicamente adecuado.

 

REQUISITOS

ENTERA

PARCIALMENTE DESCREMADA

DESCREMADA

METODO

DE

ANALISIS

Materia grasa (% m/m)

mayor o igual que 26,0

1,5 a 25,9

Menor que 1,5

FIL 9C:1987

Humedad (% m/m),

máx. 3,5

4,0

4,0

FIL 26:1982

Acidez titulable (ml NaOH 0,1N/10g sólidos no grasos).

Máx. 18,0

18,0

18,0

FIL 86:1981

 

FIL 81:1981

Indice de Solubilidad (ml)

Máx 1,0

1,0

1,0

FIL 129

 

A:

1988

 

Leches de alto tratamiento térmico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,0

 

Partículas quemadas (mg)

 

Máx. Disco B

Disco B

Disco B

ADMI 916

Para leche en polvo instantánea

 

 

 

 

 

Humectabilidad

 

máx. (s) 60

60

60

FIL 87: 1979

Dispersabilidad (%.m/m)

85

90

90

 

4.2.3 Acondicionamiento.

 

Las leches en polvo deberán ser envasadas en recipientes de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento   y  que confieran una protección apropiada contra la contaminación.

 

5. Aditivos y coadyuvantes de tecnología/elaboración.

 

5.1 Aditivos

 

Se aceptará como aditivos únicamente:

 

5.1.1 La  lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5g/kg. Leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática.

 

 

Silicatos de aluminio, calcio solos magnesio y sodio-aluminio, o en combinación

Máximo 10 g/Kg,

 

Fosfato tricálcico

Idem

Dióxido de Silicio

Idem

Carbonato de Calcio

Idem

Carbonato de magnesio

Idem

Fosfato de magnesio tribásico

Idem

 

5.2 Coadyuvantes de tecnología/elaboración.

 

No se autorizan.

 

6. Contaminantes.

 

         Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

7. Higiene.

 

7.1 Consideraciones generales

Los edificios y las prácticas de elaboración, así como las medidas de  higiene, estarán de acuerdo a lo que se establece en el código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la Leche en Polvo (CAC/RCP 31-1983)

 

 

7.2 Criterios microbiológicos y tolerancias.

 

 

MICROORGANISMOS               CRITERIO             CATEGORIA    METODO DEACEPTACION        I.C.M.S.F           DE ENSAYO

                                      (CODEX. Vol. H

                                      CAC/RCP 31-1983)

Microorganismos

aerobios mesófilos

viables/g                            n=5, c=2, m=30 000          5              FIL 100:A 1987 

M=100 000

 

Coliformes

totales/g                               n=5, c=2, m=10               5             FIL 73A: 1985

                                         M=100

Coliformes/g

(a 44,5º C)                           n=5, c=2, m<3                  5            St. Meth

                                            M=10.                                             APHA.1976

                                                                                         Cap.24

 

Estafilococos                       n=5, c=1, m=10                8              FIL 60A:1978

coag.pos/g                           M=100

 

Salmonella spp/25g             n=10, c=0, m=0               11            FIL 93A:               

 

 

8. Pesos y medidas

 

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

 

9. Rotulado.

 

Se aplicará el Reglamento MERCOSUR correspondiente.

Deberá indicarse en el rótulo de  "leche en polvo parcialmente descremada" y " leche semidescremada" el porcentaje  de materia grasa correspondiente.

 

10. Métodos de análisis

 

Los métodos de análisis correspondientes son los indicados en los puntos 4.2.2 y 7.2

 

11. Muestreo.

 

Se seguirán los procedimientos recomendados en la norma FIL 50B:1985

 

12. Bibliografía

 

Codex Alimentariux, Norma A-5.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-84-1996-GMC Deroga Deroga