RE-31-1992
DEFINICIONES DE INGREDIENTE, ADITIVO
ALIMENTICIO, COADYUVANTE DE ELABORACION, CONTAMINANTE
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 13 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
La necesidad de unificar criterios entre los
Estados Partes en el área de los alimentos industrializados:
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las
definiciones de ingrediente, aditivo alimenticio, coadyuvante de elaboración,
contaminante y los principios fundamentales referentes al empleo de aditivos
alimenticios, conforme lista que sigue:
INGREDIENTES: Es cualquier
substancia, incluidos los aditivos alimenticios, empleada en la fabricación o
preparación de un alimento y que permanece en el peoducto final, aún en forma
modificada;
ADITIVO ALIMENTICIO: Es cualquier
ingrediente adicionado intencionalmente a los alimentos, sin propósito de
nutrir, con el objetivo de modificar las características físicas, químicas,
biológicas o sensoriales, durante la fabricación, procesamiento, preparación,
tratamiento, embalaje, acondicionamiento, almacenamiento, transporte o
manipulación de un alimento; al agregarse podrá resultar que el propio aditivo
o sus derivados se conviertan en un componente de tal alimento. Esta definición
no incluye los contaminantes o sustancias nutritivas que sean incorporadas al
alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales;
COADYUVANTE DE ELABORACION: Es
toda sustancia o materia, excluidos equipos o utensilios, que no se consume
como ingrediente alimenticio por sí mismo y que se utiliza intencionalmente en
la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para alcanzar
una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración, pudiendo dar
como resultado la presencia no intencional, sin embargo inevitable, de residuos
o derivados en el producto final.
CONTAMINANTE: Es cualquier
substancia indeseable presente en el alimento en el momento del consumo,
proveniente de las operaciones efectuadas en el cultivo de vegetales, en la
cría de animales, en los parámetros zoo o fitosanitarios, o como resultado de
la contaminación ambiental o de los equipos de elaboración y/o conservación.
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES REFERENTES AL EMPLEO DE ADITIVOS ALIMENTICIOS
a) La seguridad de los aditivos es
primordial; ello supone que, antes de autorizarse el uso de un aditivo en
alimentos, éste deberá ser sometido a una adecuada evaluación toxicológica en la
que se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, cualquier efecto acumulativo,
sinérgico o de protección producida por su uso. Los aditivos alimenticios
deberán ser mantenidos en observación y revaluados cuando sea necesario, en
caso de que se modifiquen las condiciones de uso, debiéndose mantener a la par
de las informaciones científicas sobre el tema.
b) La restricción de uso de los
aditivos establece que su uso deberá limitarse a alimentos específicos, en
condiciones específicas y al nivel mínimo para alcanzar el efecto deseado.
c) La necesidad tecnológica del
uso de un aditivo solamente se justificará cuando proporcione ventajas de orden
tecnológica y no cuando ellas puedan ser alcanzadas por operaciones de
fabricación más adecuadas o por mayores precauciones de orden higiénica u
operacional.
d) El empleo de aditivos se
justifica por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o
psico-sensoriales, siempre que:
i)
se
empleen aditivos autorizados en concentraciones tales que su ingesta diaria no
supere los valores alimenticios;
ii)
atienda
las exigencias de pureza establecidas por la F.A.O. – O.M.S., o por el FOOD CHEMICAL CODEX.
Art. 2 - La presente
Resolución entrará en vigencia 180 días después de su aprobación por el Grupo
Mercado Común.
VII GMC – Brasilia,
2/X/1992.