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VISTO lo actuado en el Expediente N° 20.775/82 EMEC,
referente a lo estatuido por los artículos 141, 142, 163 y 164 del Código
Aduanero, y
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CONSIDERANDO: Que la Subsecretaría de Política y Administración
Tributaria oportunamente compartió el criterio, propugnado por esta
Administración Nacional con relación a las diferencias resultantes de la descarga de los medios acuáticos;
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Que igual temperamento corresponde adoptar para con
esas diferencias en las descargas aéreas, en armonía con lo dispuesto
por el Decreto N° 10504/52;
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Por
ello, en uso de las facultades que
le confiere el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar las normas referidas a
la justificación de mercaderías que resultaren sobrar o faltar a la descarga, en los casos y
condiciones que se detallan en los Anexos I, II, III y IV, los que forman
parte integrante de la presente Resolución.
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ART. 2o - Derógase la Resolución RGIMTA
N° 987/83 (BANA N° 64/83).
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ART. 3o - De forma.
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ANEXO I
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VIA MARITIMA DE LOS
AGENTES DE TRANSPORTE
ADUANERO
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1. SOBRANTES
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1.1. Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga y
correspondieren a algún puerto de escala en que el buque realizó operaciones, deberán justificar ese error de
la siguiente forma:
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1.2. Presentarán el pedido de rectificación dentro del
plazo establecido por el artículo 141° del Código Aduanero, y en vez de no contar con carta de rectificación,
acompañarán Télex o Telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se constató el faltante.
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1.3. El Télex o Telegrama deberá detallar: número de
conocimiento, consignación, marcas, números de los bultos, tipo de embalaje,
y fecha de embarque. Y dentro de los diez (10) días de finalizada la descarga
deberán presentar la respectiva carta
de rectificación que convalide los dichos del Télex o Telegrama.
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1.4. Perfeccionado el trámite, él o los bultos
sobrantes deberán ser reexportados, en ese u otro mediotransportador, dentro de los treinta y un (31) días
de presentada la carga de rectificación.
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1.5.
La inobservancia de las normas establecidas en la presente, hará decaer
automáticamente la facilidad acordada y
se tendrá por no justificada la diferencia, lo que dará lugar a las sanciones
que pudieran corresponder.
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DEL
SERVICIO ADUANERO
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2. El o los
bultos sobrantes deberán ser almacenados en el depósito de giro del buque
transportador con intervención del servicio aduanero, en forma independiente
de la carga general, labrándose al efecto el acta respectiva por triplicado, (original para constancia del depósito,
duplicado para agregar al manifiesto y el triplicado, será adherido a
él o los bultos en forma asegura).
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2.1. La
Jefatura de la sección aduanera respectiva será responsable
del cumplimiento de las normas establecidas precedentemente, como así de informar en forma actuada su
incumplimiento.
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ANEXO II
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1. FALTANTES
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1.1. Cuando resultaren faltar bultos a la descarga por
haber sido descargados en un puerto de escala en el que el buque realizó operaciones, el agente de transporte
aduanero deberá justificar ese error presentado el pedido de rectificación
dentro del plazo establecido por el artículo 142 del Código Aduanero,
acompañado en el caso de no contar con la respectiva carta de rectificación,
un Télex o Telegrama emitido por el agente del buque en el país donde se constató el sobrante.
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1.2. El Télex o Telegrama deberá detallar: número de
conocimiento, consignatario, marcas, números de o los bultos, tipo de
embalaje y feche de desembarque.
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1.3. Dentro de los diez (10) días de finalización de
la descarga, deberán acompañar la respectiva carta de rectificación que convalide los dichos del Télex o
Telegrama.
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1.4. El o los bultos deberá arribar al país en ese u
otro medio transportador procedente del puerto en que fueron desembarcados dentro de los treinta y un (31) días
de presentada la solicitud rectificatoria.
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1.5.
La inobservancia de las normas establecidas en la presente, hará decaer
automáticamente la facultad acordada y se
tendrá por no justificada la diferencia, lo que dará lugar a las sanciones
que pudieran corresponder.
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ANEXO III
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VIA AEREA
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CARGA SIN MANIFESTAR CON DESTINO FINAL A DONDE SE
PRODUJO
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LA NOVEDAD De los Agentes de Transporte
Aduanero
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1. Sobrantes
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1.1. Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga y correspondiere el
aeropuerto donde se produjo el sobrante y no
estuviere identificado en el manifiesto ni en la guía, deberá justificarse
ese error de la siguiente forma:
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a)
Presentará el pedido de rectificación dentro del plazo establecido en el
artículo 163 del Código Aduanero, aportando
télex o telegrama emitido en origen, informando la diferencia dentro de los
cinco (5) días corridos de finalizada la descarga;
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b) El télex o telegrama deberá contener: número de
guía aérea internacional, cantidad de bultos, fecha de embarque y número de vuelo del avión transportador,
y
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c) En el supuesto contemplado precedentemente se dará
regularizada la situación de la carga sobrante, si dentro de los quince (15) días de finalizada la descarga el
respectivo consignatario de esa carga contare con la guía original que
amparare la misma; caso contrario, el agente de transporte estará obligado a
presentar la carta de
rectificación de origen dentro del plazo fijado por las disposiciones
vigentes.
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1.2. Carga sin manifestar en tránsito
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Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga y
correspondiere al aeropuerto donde se produjo el sobrante y no estuviere identificado en el manifiesto de tránsito,
se procederá en orden a lo establecido en el punto 1.1.
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1.3. Carga
arribada por error sobrevolada
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1.3.1. Cuando resultaren sobrar bultos a la descarga y
correspondieren a algún aeropuerto de escala, o fuera cargado por error en el aeropuerto de origen, deberá
justificarse el error de la siguiente forma:
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a)
Presentarán el pedido de regularización de la carga sobrante dentro de las
veinticuatro (24) horas a que se refiere
el artículo 163 del Código Aduanero, debiendo solicitar dentro de los quince
(15) días contados desde la finalización de la descarga, en los
términos del artículo 165 del citado Código.
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b) El télex o telegrama deberá detallar: número de
guía internacional, cantidad de bultos, fecha de embarque, número de vuelo de la empresa aerotransportista y
destino final de la carga en cuestión.
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c) Autorizada la reexportación por el servicio
aduanero, los bultos sobrantes deberán ser reexpedidos, en ese u otro medio transportador, dentro de los quince (15)
días de concebida la regularización.
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d)
La inobservancia de las normas establecidas en la presente, hará decaer
automáticamente la facilidad acordada y
se tendrá por justificada la diferencia, lo que dará lugar a las sanciones
que pudiera corresponder.
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2. Del Servicio Aduanero
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2.1. El o los bultos sobrantes deberán ser almacenados
en el depósito fiscal, con intervención del Servicio Aduanero, en firma
independiente de la carga general, labrándose al efecto el acta respectiva
por triplicado (original para
constancia del depósito duplicado para agregar el manifiesto y el triplicado
para la empresa aerotransportista).
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2.2. La
Jefatura de la sección aduanera respectiva será responsable
del cumplimiento de las normas establecidas precedentemente, como así de informar en forma actuada su
incumplimiento.
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ANEXO
IV
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1. Faltantes
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1.1.
Cuando resultare faltar bultos a la descarga por haber sido descargados en un
punto de escala en el que la aeronave
realizó operaciones, el agente de transporte aduanero deberá justificar ese
error presentando el pedido de regularización dentro del plazo establecido en
el artículo 164 del Código Aduanero, y en caso de no contar con carta
de rectificación, acompañarán télex o telegrama emitido en el punto de escala
informando la diferencia,
dentro de los cinco (5) días corridos de finalizada la descarga.
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1.2.
El télex o telegrama deberá detallar: número de guía internacional, cantidad
de bultos, fecha en la cual fue embarcada
en origen, motivo por el cual fue descargada en un puerto de escala y número
de vuelo de la empresa aerotransportista.
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1.3. En caso de que la carga que resultó faltante,
arribara manifestada dentro de los quince (15) días a que se refiere el
artículo 164 del citado Código, el agente transportista presentará ante el
Servicio Aduanero, copia del manifiesto
de entrada certificado por dicho agente, dándose por regularizado el faltante
producido en su oportunidad.
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1.4.
En el supuesto de que la carga no arribare dentro de los quince (15) días de
finalizada la descarga, se presumirá sin admitirse prueba en contrario, y al
solo efecto tributario, que la mercadería ha sido importada para consumo, considerándose al transportista y al
agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las
sanciones que pudieran corresponder por
los ilícitos cometidos.
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1.5.
En el caso en que el faltante fuere consecuencia de no haberse cargado en el
aeropuerto de origen, deberá presentarse indefectiblemente la carta de
rectificación de origen dentro de los quince (15) días de finalizada la descarga del avión en el cual se comprobara el
faltante, salvo que dentro de ese lapso, la carga faltante arribara al aeropuerto
de destino, en cuyo caso, se dará por regularizada la situación.
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1.6.
La inobservancia de las normas establecidas en la presente, hará decaer
automáticamente la facilidad acordada y se tendrá por no justificada la
diferencia, lo que dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder.
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1.7. Cuando se tratare la faltante parcial, el hecho
no constituirá óbice que el consignatario pueda retirar el resto de la
partida recibida y en el supuesto que el respectivo despacho hubiese sido
declarado y tabulado por el total de la partida, quedará pendiente por el
término de quince (15) días para que con cargo al mismo, se retire la carga que hubo faltado y que llegare a posterioridad
dentro del plazo de quince (15) días de finalizada la descarga.
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