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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 293
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14/04/1999
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Fecha:
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11/05/1999
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Dependencia:
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RE-293-1999-MSAS
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Tema
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549
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Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
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Asunto:
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Inclúyense
Disposiciones Generales para Envases y Equipamientos Elastoméricos
en contacto con Alimentos.
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VISTO: las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 54/97 y el Capítulo IV del Código Alimentario Argentino
sobre utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios y
el Expediente Nº 1-47-8770-98-1 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
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CONSIDERANDO:
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Que
por la referida Ley 23.981 se aprobó el Tratado de Asunción, suscripto el 26
de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
|
Que
en el Capítulo I, Artículo 1º del aludido Tratado los Estados-Parte acordaron
constituir el referido Mercado Común, asumiendo el compromiso de incorporar
en la legislación nacional en las áreas que corresponda, las armonizaciones
logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los
mismos.
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Que
el Grupo Mercado Común ha dictado la Resolución GMC
Nº 54/97, referida a envases y equipamientos elastoméricos
destinados a entrar en contacto con alimentos.
|
Que
a los fines de la incorporación de la aludida Resolución al Código
Alimentario Argentino, es necesario incluir en el citado cuerpo normativo el
Artículo 219 bis.
|
Que
la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica ha tomado la intervención de su competencia.
|
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia.
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Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2°, inciso
h), apartado 1º del Decreto 101/85.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL RESUELVE:
|
Artículo
1º — Inclúyese en el Código Alimentario Argentino
el Artículo 219 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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"Art.
219 bis. — Disposiciones Generales para Envases y Equipamientos Elastoméricos en contacto con Alimentos.
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1. ALCANCE
|
El
presente Artículo se aplica a envases y equipamientos elastoméricos
destinados a entrar en contacto con alimentos o materias primas para
alimentos, durante su producción, elaboración, transporte, distribución y
almacenamiento. Se aplica inclusive a aquellos compuestos de varios tipos de
materiales, siempre que la capa que esté en contacto con el alimento sea elastomérica.
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2. DEFINICIONES
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2.1.-
Caucho natural (en portugués: borrachas): químicamente es un polímero lineal
de alto peso molecular de fórmula general [C 5 H 8 ]
n , de cis- 1,4-isopreno
y otros isómeros en proporciones menores. Se obtiene en forma de látex de una
gran variedad de árboles y plantas de la familia Hevea, que se encuentran en
las regiones tropicales.
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2.2.
- Cauchos sintéticos (en portugués elastômeros):
Principalmente productos obtenidos por la polimerización de dienos conjugados, que contienen dobles ligaduras en la
molécula del polímero. Entre ellos se pueden mencionar los cauchos de:
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—
isobutileno - isopreno
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—
estireno - butadieno
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—
acrilonitrilo - butadieno
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—
cloropreno
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—
isopreno
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3. DISPOSICIONES GENERALES
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3.2.-
Para la fabricación de envases y equipamientos elastoméricos
podrán ser utilizadas las sustancias o grupos de sustancias detalladas en la
"Lista Positiva para Elastómeros", (en portugués "Lista
Positiva para Borrachas e Elastômeros")
cumpliendo con las restricciones establecidas en la misma.
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3.3.-
La lista positiva para elastómeros podrá ser modificada para la inclusión o
exclusión de sustancias, ajustándose a los criterios y mecanismos descriptos
en el Apéndice "Criterios de armonización de las listas positivas"
de la
Resolución GMC 56/92 "Criterios Generales sobre
Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos", incorporada al
presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) Nº 3/95.
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3.4.-
Los envases y equipamientos elastoméricos, en las
condiciones previsibles de uso, no cederán a los alimentos sustancias
indeseables, tóxicas o contaminantes, que representen un riesgo para la salud
humana, en cantidades superiores a los límites de migración total y
específica.
|
3.5.-
Todos los envases y equipamientos elastoméricos en
contacto con los alimentos, deberán cumplir los siguientes límites de
migración total:
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—
50 mg/kg de simulante, en el caso de envases y equipamientos con
capacidad superior o igual a 250 ml; en el caso de
envases y equipamientos en que no sea posible estimar el área de superficie de
contacto; y en el caso de elementos de cierre, u otros objetos de área
pequeña.
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—
8 mg/dm2 de área de superficie del envase, en el
caso de envases y equipamientos con capacidad inferior a 250 ml y en el caso de material elastomérico
genérico.
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3.6.-
Para la realización de los ensayos de migración total se seleccionarán las
condiciones de ensayo equivalentes a las condiciones reales de uso.
|
La
metodología analítica del ensayo de migración total está establecida en la Resolución MERCOSUR
GMC Nº 36/92, incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) Nº 3/95.
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3.7.-
Los límites de migración específica, así como la metodología analítica, están
establecidos en las Resoluciones MERCOSUR correspondientes.
|
3.8.-
Los envases y equipamientos elastoméricos no
ocasionarán modificaciones inaceptables de la composición de los alimentos o
de las características sensoriales de los mismos.
|
3.9.-
Los colorantes y pigmentos que se empleen para colorear los envases y
equipamientos elastoméricos deberán cumplir los requisitos
establecidos en las Resoluciones MERCOSUR GMC Nº 56/92 y 28/93, incorporadas
al presente Código por Resolución (M.S. y A. S.) Nº
3/95, para los utilizados en envases y equipamientos plásticos en contacto
con alimentos.
|
La
metodología analítica correspondiente se halla descripta en la Resolución MERCOSUR
GMC Nº 28/93, incorporada al presente Código por Resolución (M.S. y A.S.) Nº 28/93.
|
3.10.-
En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en contacto
con alimentos, está prohibida la utilización de materiales elastoméricos provenientes de envases, fragmentos de
objetos, cauchos reciclados o ya utilizados, debiendo por lo tanto utilizarse
sólo material virgen, de primer uso.
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3.11.-
Los envases, productos semielaborados (productos intermedios) y equipamientos
elastoméricos destinados a entrar en contacto con
alimentos deberán ser autorizados/aprobados previamente por la Autoridad
Competente.
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3.12.-
Los usuarios de envases y equipamientos elastoméricos
destinados a entrar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellos
aprobados/autorizados por la Autoridad Competente.
|
3.13.-
Todas las modificaciones de composición de los envases y equipamientos elastoméricos destinados a entrar en contacto con
alimentos deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente
para su aprobación/autorización.
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3.14.-
Los envases y equipamientos elastoméricos
destinados al contacto bucal, deberán asegurar una protección adecuada contra
posibles riesgos que puedan derivar de dicho contacto en el momento del
uso".
|
Art.
2º — La entrada en vigencia de la presente Resolución se ajustará a lo
establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro
Preto.
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Art.
3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para
el conocimiento de los Estados-Parte.
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Art.
4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común— Sección Nacional.
|
Art.
5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
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Art.
6º — Regístrese, publíquese. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Alberto Mazza.
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