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VISTO, las Resoluciones N° 2734/83 y 2086/86, y
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CONSIDERANDO: Que las actuales circunstancias del mercado
internacional denotan, en operaciones de exportación, un incremento de la
modalidad de comercialización de productos sobre la base de precios FOB
sujetos a una ulterior determinación en un momento posterior al del registro
de la operación ante el servicio aduanero.
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Que
en orden a los expuesto, resulta conveniente establecer una operatoria
aduanera cuyo marco general, de cabida a cualquier producto que pueda
comercializarse en la actualidad o en el futuro, bajo aquellas condiciones
especiales de mercado, es decir mercaderías cuyos precios coticen
internacionalmente y cuyos valores sean objeto de publicación en revistas de
circulación internacional.
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Que
en consecuencia la operatoria aduanera que se establece, se limita a
productos con mercado transparente.
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Que
deviene necesario centralizar en una sola norma la regulación de la
operatoria ante el servicio aduanero, teniendo en consideración las opiniones
favorables que sobre particular vertieran los organismos oficiales
competentes en distintas actuaciones administrativas.
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Por
ello, y en función de la atribución
conferida por el Artículo 23, inciso j) de la Ley N° 22.415.
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar las normas
de aplicación que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, para la
exportación de productos que se comercialicen sobre la base de precios FOB
sujetos a una determinación posterior al momento del registro de dicha
operación.
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ART. 2o - Derogar las Resoluciones N° 2734/83 y sus
modificaciones y N° 2068/86.
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ART. 3o - De forma.
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ANEXO I
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1.
De los Exportadores
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1.1.
Acreditarán ante el servicio aduanero, el momento del registro del permiso de
embarque, con copia debidamente autenticada fue concertada sobre la base de
precio FOB sujeto a una determinación posterior al momento del registro de
dicha operación (precio revisable), debiendo constar en dicho contrato el
momento de
determinación del precio final. Asimismo, acompañarán la o las publicaciones
que correspondan, de donde surja la cotización internacional del producto de
que se trate.
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1.2.
Presentarán los respectivos permisos de embarque (OM-700/A) y la
correspondiente factura de venta, ante el servicio aduanero jurisdiccional en
la forma de práctica y con arreglo a normas vigentes, declarando en la hoja
carátula sector AP03 campo 57 precio revisable, y en la hoja continuación
sector AP16 campo 53 a
continuación del detalle de la mercadería el siguiente compromiso:
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"Me
comprometo a presentar dentro de los sesenta (60) días de oficializado el
permiso de embarque, ampliación del presente por el precio definitivo que
resultare y asimismo, si el nuevo precio resultare superior, al comprobante
de pago por la diferencia de los derechos y gravámenes y por los intereses resarcitorios
que correspondan".
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1.3.
La garantía por derechos y demás tributos, de corresponder, deberá extenderse
sobre el precio vigente considerado aceptable a la fecha de registro de la exportación
a consumo y la cancelación de dichos derechos y tributos deberán efectuarse
dentro del plazo vigente posterior, conforme al Art. 54 inciso a) del Decreto
N° 1001/82, al embarque, por el precio declarado y aceptado por el Servicio
aduanero, a ese momento pero sujeto a revisión.
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1.4.
Dentro de los sesenta (60) días de oficializado el permiso de embarque,
presentarán una hoja carátula y una hoja continuación en la que consignarán
en número del permiso de embarque correspondiente y los precios definitivos
de la exportación, adjuntando a ese efecto nota de débito si el precio final
resulta mayor al declarado o nota de crédito en caso contrario, como así
también la publicación que corresponda según contrato, vigente a la fecha de
fijación de dicho precio definitivo.
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1.5.
A los fines indicados en el punto 1.4 no sólo establecerán en los
correspondientes campos los valores definitivos sino que repetirán los datos
requeridos en todos los demás que integran el respectivo sector AP objeto
de modificación. Asimismo, cumplimentarán los sectores AP25 y AP26 en base a
la constancia del cumplido de embarque.
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1.6.
Conjuntamente con la documentación señalada en el punto 1.4 agregarán las
constancias del pago total de los derechos y/o gravámenes a que estuviere
sujeto el producto en cuestión y de los intereses resarcitorios respectivos.
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2.
Del Servicio Aduanero
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2.1.
Aceptarán los permisos de embarque de acuerdo con la normativa vigente, pero
admitiendo el establecimiento de precios FOB sujetos a una determinación
posterior al momento del registro de la operación, siempre que se acompañe la
documentación que acredite fehacientemente que la operación fue concertada
conforme la exigencia prevista en el punto 1.1 y a condición de que declare
el compromiso aludido en el punto 1.2 y que se acompañen las publicaciones
aludidas en 1.1 y 1.4.
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2.2.
Darán curso al permiso de embarque en la forma práctica y, autorizado la conformidad,
lo remitirán al fotocopiado, procediendo luego al desglose como se indica en
2.3.
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2.3.
Reservarán en carpeta especial y dentro del sobre del respectivo permiso de
embarque, la matriz y los ejemplares 0, 6, 7 y 8 haciendo entrega de los restantes
ejemplares al interesado para que proceda a la carga de la mercadería.
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2.4.
La verificación y el libramiento de la mercadería se establecerá en el
ejemplar 3 del permiso de embarque cumpliéndose los restantes ejemplares con
arreglo a las disposiciones en vigor, imprimiéndoles el trámite que se indica seguidamente.
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2.5.
Entregarán al exportador bajo sobre cerrado que el mismo aportará, todos los
ejemplares (3, 4 y 5) para su remisión en mano a la División Exportación de
la Aduana de Buenos Aires o su similar en las Aduanas del Interior, previa
constancia de recepción por parte del interesado en el libro especial que a
esos efectos llevarán las dependencias aduaneras.
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2.6.
Al recibo de los ejemplares a que se alude en el punto anterior, el servicio
aduanero procederá a anexarlos al sobre del respectivo permiso de embarques a
la espera de la presentación de la documentación complementaria
correspondiente al precio definitivo de la exportación incluida la factura de
venta mencionada en el punto 1.2.
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2.7.
Controlarán que dentro del plazo fijado en el punto 1.4 se presente la
documentación requerida con los precios FOB definitivos y constancia del pago
de los derechos, gravámenes e intereses resarcitorios correspondientes al precio
FOB definitivo.
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2.8.
El cálculo de la diferencia de derechos y demás gravámenes que corresponda
abonar se efectuará mediante el siguiente procedimiento:
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a)
Se obtendrá la diferencia del valor imponible unitario nuevo y el declarado
en el permiso de embarque al momento del registro (ambos conformados por el
servicio aduanero).
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b)
Esa diferencia de valor unitario se multiplicarán por las cantidades
realmente embarcadas.
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c)
Aplicada la alícuota vigente al momento del registro se obtendrá la
diferencia que corresponda abonar en concepto de derechos y demás tributos.
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d)
El valor absoluto obtenido en c) deberá incrementarse con los intereses
resarcitorios que, considerando la alícuota vigente al vencimiento del plazo
citado en 1.3 fuere de aplicación.
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e)
El lapso para el cálculo de los intereses resarcitorios aludidos
precedentemente se contará desde la fecha de vencimiento del plazo mencionado
en d).
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f)
Lo expuesto no limita la aplicación de las normas vigentes en materia de
intereses resarcitorios por exceso del plazo citado en 1.3 ni demás normas
previstas en carácter de ejecución fiscal.
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2.9. Agregarán la
documentación referida, al sobre con la documentación original del permiso de
embarque, cursándolo al sector pertinente para su control y cruce en base a
los nuevos valores documentados: resultando de conformidad, se cumplirá de
oficio los sectores AP25 y AP26 de la documentación complementaria en base a
las constancias de cantidades embarcadas remitiéndolo para el fotocopiado de
estas últimas.
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2.10.
Procederán a anexar la documentación complementaria a los respectivos
ejemplares originales, imprimiéndoles el trámite de rigor.
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2.11.
Liquidación y Pago de Beneficios. En caso de corresponder estímulos a la
exportación, serán entregados los ejemplares pertinentes al interesado a
efectos de su liquidación y posterior trámite conforme normativa vigente. Se
destaca que, en razón que el precio está sujeto a revisión, el pago de los
beneficios se difiere hasta el momento en que el precio quede firme.
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2.12.
De no presentarse en el término estipulado en 1.4 la documentación
complementaria a que se refiere el punto 2.7, se procederá a la suspensión de
la firma en el Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en los artículos 994, incisos b) y c) y 100 del Código
Aduanero.
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