DC-32-2007
ACUERDO PARA LA FACILITACION DEL
TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones 04/91,
02/94, 14/94 y 08/97 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La
conveniencia de armonizar la reglamentación del MERCOSUR con normas y
procedimientos practicados internacionalmente.
La
necesidad de revisar el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, manteniéndolo en conformidad con el
Reglamento Modelo de las Naciones Unidas.
Que
dicha revisión contribuirá para facilitar el transporte multimodal
internacional de mercancías peligrosas, simplificar las consultas de usuarios,
expedidores y transportistas, así como proporcionar una mayor seguridad a las
operaciones de transporte terrestre de estos productos.
Que
el referido Acuerdo fue protocolizado en ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial
para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas (AAP/PC 7) por los
Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en aplicación de lo
dispuesto por Decisiones CMC 2/94 y 14/94.
Que
mediante el Primer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo se incorporó el Anexo
III sobre Régimen de Infracciones y Sanciones aplicables al Transporte
Terrestre de Mercancías Peligrosas, según lo dispuesto por la Decisión CMC N°
08/97.
Que
el citado Acuerdo, en su Artículo 11, prevé su revisión periódica por una
Comisión de Especialistas.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art.
1 - Aprobar el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR que figura en Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art.
2 - Dicho instrumento sustituye el texto, a su entrada en vigor, del Acuerdo
sobre Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos I y II,
protocolizados en ALADI (AAP/PC7) conforme a lo dispuesto por Decisiones CMC N°
2/94 y 14/94.
Art.
3. - El Primer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo (Anexo III) permanece en
vigor.
Art.
4 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y MERCOSUR a efectuar la
correspondiente protocolización del texto del Acuerdo aprobado en la presente
Decisión sustituyendo, cuando entre en vigor, el Acuerdo original y sus Anexos
I y II e incluyendo además una cláusula de vigencia en los términos del
Artículo 2° del Anexo I de la Resolución GMC N° 43/03.
Art.
5 - Cada Estado Parte notificará en una misma comunicación a la Secretaría del
MERCOSUR la incorporación de la presente Decisión.
XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSURACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, La República
Federativa del Brasil, La República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, Estados Parte del Tratado de Asunción.
Considerando que el objetivo de ese
Tratado, de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales a
través de la integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que
presentan riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte y
para el medio ambiente;
Entendiendo que la existencia de
diferentes reglamentaciones nacionales puede dificultar el intercambio
internacional de las mercancías peligrosas;
Consientes de la necesidad de
establecer requisitos mínimos de seguridad para el intercambio de esas
mercancías, cualquiera sea la modalidad del transporte utilizado; y
Teniendo en cuenta la tendencia
mundial de adoptar las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías
Peligrosas de las Naciones Unidas como base para las Reglamentaciones
Nacionales;
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO I
Finalidad y Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO
1º
Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan
el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Parte del MERCOSUR.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
2º
Organismos competentes de cada uno de
los Estados Parte podrán establecer normas específicas relativas a mercancías
peligrosas que, durante la realización del transporte, deberán ser cumplidas
complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus Anexos.
ARTÍCULO
3º
Cada Estado Parte se reserva el
derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa
previa comunicación a los demás Estados Parte.
ARTÍCULO
4º
El ingreso o egreso de mercancías peligrosas
efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima
Internacional (OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)
serán aceptadas por los Estados Parte.
ARTÍCULO
5º
La circulación de las unidades de
transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales
establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado
Parte.
ARTÍCULO
6º
A los fines del transporte, las
mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:
a) cumplan con los
requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el
Transporte de Mercancías Peligrosas;
b) estén marcadas e
identificadas; y
c) tengan en cuenta los
procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
ARTÍCULO
7º
Los transportes de mercancías
peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características
técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el
riesgo correspondiente a la mercancía transportada.
Durante las operaciones de carga,
transporte, descarga, trasbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y
descontaminación, los vehículos llevarán los elementos identificatorios del
riesgo y los paneles de seguridad identificatorios de las mercancías y de los
riesgos a ellas asociadas.
ARTÍCULO
8º
La documentación para el transporte de
mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente
el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTÍCULO
9º
Todo el personal involucrado en el
transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento
específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de
protección adecuado.
ARTÍCULO
10º
Las certificaciones, y, los informes
de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se
exija en el contexto de este Acuerdo.
ARTÍCULO
11°
A los efectos de la formulación,
revisión y actualización de los Anexos que conforman el presente Acuerdo, serán
establecidas Comisiones de especialistas, que se reunirán con intervalos no
superiores a cuatro años, designándose, en cada caso, a uno de los Estados
Parte como Coordinador.
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de los cual, los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de ……………., a los
……………. del mes de…………de dos mil seis, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por
el Gobierno de la República Argentina:
Sr
________________________________
Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Sr_________________________________
Por
el Gobierno de la República del Paraguay:
Sr_________________________________
Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Sr_________________________________