DC-32-2004
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 26/03 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el “Programa de Trabajo 2004-2006”, aprobado mediante Decisión
Nº 26/03, desarrolla las líneas de acción tendientes a afianzar y profundizar
el esquema de integración.
Que resulta necesario transmitir a la sociedad en su conjunto los
beneficios concretos del nivel de integración alcanzado por los Estados Partes
del MERCOSUR.
Que resulta, por ello, conveniente avanzar en la eliminación de
los obstáculos existentes para el establecimiento de empresarios de un Estado
Parte en el territorio de los otros Estados Partes del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Aprobar el “Acuerdo para la Facilitación de Actividades
Empresariales en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04
ANEXO
ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Los
empresarios de nacionalidad de los Estados Partes podrán establecerse en el
territorio de cualquiera de los otros Estados Partes, para el ejercicio de sus
actividades, sin otras restricciones que las emanadas de las disposiciones que
rijan las actividades ejercidas por los empresarios en el Estado receptor.
Artículo 2
A los fines del presente
Acuerdo, se considerarán actividades de naturaleza empresarial las de:
a) inversores en actividades productivas
entendidos como personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
establecidos en el Anexo I;
b) miembro del directorio, administrador, gerente y
representante legal de una empresa beneficiaria del presente Acuerdo, en los
sectores de servicios, comercio o industria, incluyendo las transferencias
intra-corporativas;
c) miembro del Consejo de Administración.
Artículo 3
Los
Estados Partes se comprometen a facilitar a los empresarios de los demás
Estados Partes su establecimiento y el libre ejercicio de sus actividades
empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
agilizando los trámites para el otorgamiento de permiso de residencia y para la
expedición de los respectivos documentos laborales y de identidad.
Los
Estados Partes se comprometen, asimismo,
a aplicar a las empresas de los demás Estados Partes el mismo trato que
aplican a sus propias empresas en lo relativo a los trámites de inscripción, instalación y funcionamiento.
Artículo 4
a) A los
empresarios que, a juicio de la autoridad consular, cumplan los requisitos a
los que se refiere el Anexo I, se les otorgará la visa de residencia temporaria
o permanente, según cada legislación nacional.
b) Dicha visa les permitirá, entre otros, celebrar
actos de adquisición, administración o disposición necesarios para su
instalación y la de los miembros de su familia, definidos éstos conforme a cada
legislación nacional, como así también el ejercicio de su actividad
empresarial.
c) Las autoridades consulares deberán
expedirse dentro de un plazo de treinta
días, vencido el cual sin haber recibido respuesta, el interesado podrá
recurrir al área pertinente de la Cancillería de su país.
d) Para
el otorgamiento de la visa a la categoría de inversor, no se exigirá acreditar
la constitución previa de una sociedad en el país receptor.
La documentación personal
exigible para la concesión de visado en cada categoría, acorde a la actividad a
desarrollar, estará determinada por la legislación nacional del Estado
receptor.
Artículo 5
Los Estados Partes
cooperarán entre sí con el objetivo de armonizar su normativa interna para que los empresarios nacionales de
cualquiera de los Estados Partes puedan realizar
las actividades inherentes a su desempeño empresarial en el territorio del
Estado receptor.
Artículo 6
Bajo este Acuerdo, los
organismos competentes para el otorgamiento de la autorización necesaria para
el ingreso y permanencia de los empresarios de los otros Estados Partes son:
Argentina: Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y Ministerio del
Interior;
Brasil: Ministerio de
Relaciones Exteriores;
Paraguay: Ministerio de
Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior;
Uruguay: Ministerio de
Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior.
Artículo 7
Corresponde a los
órganos nacionales la fiscalización y el control del cumplimiento de las
legislaciones pertinentes del país receptor.
Artículo 8
Los
representantes de los Estados Partes se reunirán, a pedido de cualquiera de los
Estados Partes, para analizar cuestiones relacionadas con la aplicación del
presente Acuerdo, pudiendo invitar, si lo consideran necesario, a las entidades empresariales y sindicales .
Artículo 9
Los
Estados Partes, de común acuerdo, podrán introducir modificaciones al Anexo I
del presente Acuerdo, así como incorporar nuevos Anexos.
Artículo 10
El presente Acuerdo será
aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o de acuerdos de los
Estados Partes que sean más favorables a
sus beneficiarios.
Artículo 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, para los dos
primeros Estados que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación.
Para los demás
signatarios entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los
respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.
2. El
Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo
y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes
Hecho en la ciudad de Belo
Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares
originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
________________________
Por la República Argentina
|
Por la República Federativa del Brasil
|
Por la República del Paraguay
|
Por
la República Oriental del
Uruguay
|
ANEXO I
A)
Requisitos que deberán cumplir los nacionales de los Estados Partes para estar
comprendidos en las categorías indicadas en el Artículo 2 del presente Acuerdo:
1 - Para las
categorías b) y c): constancia expedida por la autoridad competente del país de
origen o del país receptor, según corresponda, que certifique la existencia de
la o las empresas de la que es titular o forma parte el recurrente;
2 - Para las
categorías a) y c) referencias
comerciales y bancarias;
3 - En el caso exclusivo de los inversores, se
requerirá: i) un monto mínimo equivalente
a US$ 30.000 (treinta mil dólares), comprobados por medio de la transferencia
de recursos del país de origen del inversor a través de instituciones bancarias
oficiales; y ii) una declaración jurada que indique que dicho monto se
destinará a actividades empresariales.
La
inversión indicada en dicha declaración deberá ser comprobada ante las
autoridades competentes en un plazo de dos años
4- En
los casos de miembro del directorio, administrador, gerente y representante
legal no se requerirá monto alguno de inversión.
B) Actividades permitidas al amparo de la visa
otorgada:
En
el marco de las actividades que se pueden desarrollar al amparo de la visa
correspondiente, se incluyen, entre otras, las siguientes:
1
- realizar todo tipo de operaciones bancarias permitidas por ley a los
nacionales del país receptor;
2
- dirigir y/o administrar empresas, realizando todas las tareas de adquisición,
disposición, administración, producción, financieras, comerciales, conforme los
estatutos sociales de la empresa;
3
- asumir la representación legal y jurídica de la empresa;
4
- realizar operaciones de comercio exterior;
5
- firmar balances, conjuntamente con un contador habilitado.