RE-26-1999
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR SOBRE MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS
EN UNIDADES DE MASA DE VALOR NOMINAL DESIGUAL
VISTO: El Artículo 13 del
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N°152/96 y
38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N°19/98 del SGT N°3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario complementar
el Sistema de Tolerancias y muestreo que deberá ser aplicado a los productos
premedidos.
Que tal sistema de control está
destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del
Tratado de Asunción, y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la
libre circulación de productos premedidos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Muestreo y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de
Masa de Valor Nominal Desigual”, en sus versiones en español y portugués, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos
Brasil: Instituto
Nacional de Metrología, Normalizaçäo e Qualidade Industrial
Paraguay: Instituto Nacional
de Tecnología y Normalización
Uruguay: Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Art. 3 - El presente Reglamento Técnico se aplicará
en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes
del día 10 de setiembre de 1999.
XXXIV GMC – Asunción,10/VI/99
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
MUESTREO Y TOLERANCIA DE PRODUCTOS
PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA CON CONTENIDO NOMINAL DESIGUAL
1. OBJETIVO
Este Reglamento Técnico
Metrológico establece los criterios para la verificación del contenido neto de
productos premedidos comercializados en unidades de masa con contenido nominal
desigual.
2. APLICACIÓN
Se aplicará al control metrológico
de productos premedidos, que por su naturaleza no pueden tener su contenido
neto igual, comercializados en unidades de masa.
3. DEFINICIONES
3.1. Lote
A los efectos de este
Reglamento Técnico Metrológico, se considerará lote a la cantidad del mismo
tipo de producto, procesado por un mismo fabricante, fraccionador o responsable
por la indicación cuantitativa, de contenido nominal desigual, envasado y
medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización.
3.2. Tolerancia individual
( T )
Es la diferencia tolerada
para menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se
encuentra establecido en la Tabla I de este Reglamento.
4. TOMA DE MUESTRAS
La muestra será tomada de acuerdo
con la Tabla II de este Reglamento.
5. TOLERANCIA INDIVIDUAL
De acuerdo con la Tabla I de este Reglamento.
6. DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO
NETO
Será efectuado por control
destructivo.
7. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN
El producto sometido a control es
aceptado cuando se cumple con lo establecido en el item 7.1.
7.1. Criterio Individual.
Es admitido un máximo de “c“
unidades abajo de Qn-T, que se encuentra establecido en la Tabla II.
TABLA I
Tolerancia
|
Individual
|
Contenido declarado ( en gramos
) Qn
|
Errores máximos tolerados (en
gramos) T
|
Hasta 500
|
5
|
mayor de 500 a 5000
|
10
|
mayor de 5000
|
20
|
TABLA II
Tamaño del lote
|
Tamaño de la muestra
|
Criterio de aceptación
individual ( c )
|
hasta 13
|
Todos
|
0
|
14 a 50
|
13
|
1
|
51 a 90
|
20
|
1
|
91 a 150
|
32
|
2
|
151 a 280
|
50
|
3
|
281 a 500
|
80
|
5
|
501 a 1200
|
125
|
7
|
mayor de 1200
|
200
|
10
|