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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 3 |
29/06/2000
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-3-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
RÉGIMEN
DE ORIGEN MERCOSUR
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VISTO:
el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, el XXII
Protocolo Adicional al ACE N° 18, las Decisiones Nº 6/94 y 16/97 y la Resolución Nº 41/95
del Grupo Mercado Común y la
Propuesta Nº 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
por las Decisiones CMC Nº 6/94 y 16/97, protocolizadas por el VIII Protocolo
Adicional y el XXII Protocolo Adicional al ACE N° 18, fueron aprobados el Reglamento
de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR y los requisitos específicos de
origen. |
Que
se entiende oportuno proceder a adecuar algunos aspectos contenidos en el
citado Reglamento |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del Artículo 3 del Capítulo
III de la Decisión CMC
Nº 6/94 por el siguiente texto: |
“Los
productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los
Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en
su territorio que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el
hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en
los casos en que la
Comisión de Comercio del MERCOSUR considere necesario el
criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%”. |
Art.
2. Agrégase como segundo párrafo del Artículo 4 del Capítulo III de la Decisión CMC Nº
6/94 el siguiente texto: |
“Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los productos elaborados
íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, cuando en
su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales
originarios de los Estados Partes”.- |
Art..
3.-Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10 del Capítulo III de la Decisión CMC Nº
6/94 por el siguiente texto: |
“Podrá
aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones
de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el
certificado de origen emitido por las autoridades del Estado Parte
exportador”.- |
Art..
4.- Agrégase como cuarto párrafo en el Artículo 16 del Capítulo V de la Decisión CMC Nº
6/94, el siguiente texto: |
“El
plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo
en el que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de
importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de
comercio” |
Art.
5.- Sustitúyese el Artículo 17º del Capítulo V de la Decisión CMC Nº
6/94 por el siguiente texto: |
“Los
certificados de origen solamente podrán ser emitidos a partir de la fecha de
emisión de la factura comercial correspondiente, o durante los sesenta (60)
días consecutivos. |
El
certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del
Estado Parte importador en el momento del despacho de importación”. |
Art.
6.- Sustitúyese en el formulario de certificado de origen MERCOSUR aprobado
por Res. GMC N° 41/95, la nota que obra al dorso, referida a la intervención
de terceros operadores por el siguiente texto: |
“Podrá
aceptarse la intervención de terceros operadores, siempre que sean atendidas
todas las disposiciones previstas en este certificado. En tales situaciones,
el certificado será emitido por el productor, que hará constar como
observación que se trata de una operación por cuenta y orden del operador”. |
Art.
7.- Sustitúyese el texto que identifica el requisito específico de origen
para los productos del sector químico que figura en el punto II del Anexo I
de la Dec. CMC
N° 16/97, por el siguiente texto: |
“Deberán
cumplir con el requisito de origen establecido en el Artículo 3 del Régimen
General, y cuando se utilicen materiales no originarios de los Estados
Partes, deberán obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una
modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree
una nueva identidad química.” |
Art.
8.- Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que formalicen
la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.
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XVIII CMC.- Buenos Aires,
29/VI/00 |
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