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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 2330
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18/11/1992
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Fecha:
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25/11/1992
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Dependencia:
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RE-2330-1992-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Importación. Artefactos navales y demás mercaderías que
arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los
recursos Marinos.
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VISTO las Resoluciones Nros.
1435/85 y 2336/89 y el Decreto N° 2623/91, y
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CONSIDERANDO:
Que, a través de las citadas
Resoluciones se contemplaron las formalidades aduaneras que corresponden
cumplimentarse con relación a los artefactos navales y demás materiales
destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, especialmente
aquellos que se realizan en el mar territorial argentino desde la zona
económica exclusiva argentina, en cumplimiento de contratos de riesgo
regulados por la Ley
21.778.
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Que,
el citado Decreto N° 2623/91 modificó el artículo
588 de la Ley
22.415 incluyendo en sus alcances a la zona económica exclusiva.
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Que,
en consecuencia, corresponde adecuar a esta modificación la normativa
aduanera y actualizarla para cualquier artefacto naval que hubiere de
realizar tareas de investigación y/o exploración y/o explotación de los
recursos existentes en el mar territorial argentino, en la zona económica
exclusiva argentina y en el lecho o subsuelo submarinos.
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Por ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o. Aprobar las
normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos
navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o
exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial
argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino
sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese
ámbito, que integran el ANEXO I de esta Resolución.
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ART.
2o Derogar las
Resoluciones nros. 1435/85 y 2336/89.
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ART. 3o De forma.
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ANEXO I
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DISPOSICIONES
NORMATIVAS
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1.
Los artefactos navales destinados a la realización de tareas de investigación
y/o exploración y/o explotación en el mar territorial argentino, en la zona
económica exclusiva argentina o en el lecho o subsuelo submarinos sometidos a
la soberanía nacional, deberán presentar la documentación establecida en el
artículo 135 de la Ley
22.415.
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2.
La
presentación de esa documentación también será exigible cuando el artefacto
naval se dirija directamente al lugar de las operaciones sin que para ello
ingrese a los puertos o a la rada de los puertos correspondientes.
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3.
La carga transportada con destino al puerto de arribo podrá permanecer a
bordo en las condiciones del artículo 185
de la Ley
22.415.
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4.
La carga transportada con destino al lugar de las operaciones continuará a
bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con el artículo 188 del citado
texto legal.
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5.
Cuando los artefactos navales arribaren al territorio aduanero en condición
de carga, quedaran sujetos al régimen de depósito provisorio de importación o
de permanencia a bordo en las condiciones de los artículos 185, 188, 198 y
417 y siguientes de la Ley
22.415, según corresponda.
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6.
Los artefactos navales y demás bienes sometidos al régimen de depósito
provisorio de importación serán documentados en la destinación suspensiva de
depósito de almacenamiento y serán extraídos con destino a las zonas de
operaciones o al exterior mediante la solicitud de reembarco, siempre que
resultare procedente en virtud a lo establecido por el artículo 420 de la Ley 22.415.
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7.
Esta
Resolución no será de aplicación cuando existieren regímenes especiales para
realizar actividades en el ámbito señalado en el punto 1 de este Anexo.
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