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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 31 |
15/12/2003 |
Fecha: |
12/07/2004 |
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Dependencia: |
DC-31-2003-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ARANCEL EXTERNO COMUN |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 7/94, 22/94, 15/97, 27/00, 67/00,
68/00, 05/01, 06/01 y 21/02 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción
de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la
región. |
Que
una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en
cuenta la conyuntura económica internacional. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 – Prorrogar, hasta el 31 diciembre de 2005, lo dispuesto en los artículos
4, 8 y 9 de
la Decisión
CMC Nº 68/00 sobre el mantenimiento por los Estados Partes
de un listado de 100 (cien) ítem de
la
NCM como excepciones al Arancel Externo Común. |
Los
Estados Partes deberán informar, a más tardar el 31 de enero del
2004, a los demás Estados
Partes eventuales modificaciones en las listas actualmente en vigor. |
Art.
2 – Hasta el 2010, Paraguay y Uruguay podrán establecer, respectivamente,
hasta 150 (ciento cincuenta) y 125 (ciento veinticinco) ítem adicionales a
aquellos previstos en el Art. 1 de la presente Decisión, aplicándose los
mismos procedimientos contemplados en
la Decisión CMC Nº
68/00 en lo que se refiere a la composición y modificación de la lista de 100
(cien) ítem arancelarios. Estos Estados deberán informar, a más tardar el 31
de marzo de
2004, a
los demás Estados Partes, los productos que eventualmente se incluirían en
las respectivas listas adicionales. |
Art.
3 – Mantener, hasta el 2010, las 399 excepciones de Paraguay al Arancel
Externo Común, previstas en el Art. 4 de
la Decisión CMC Nº 7/94. |
Art.
4 – Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas entre
los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus efectos
sobre los flujos de comercio y la integración productiva intrazona. Para
ello, los Estados Partes deberán presentar la información estadística
necesaria, por ítem NCM, así como otros elementos de información
complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 1º de enero de
cada año. |
Art.
5 - La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04. |
XXV
CMC – Montevideo, 15/XII/03 |
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