VISTO, las normas
referidas a la medición de líquidos, determinación de pesos por calados y
sondajes de tanques (Draft-Survey) de mercaderías que se presentan a granel,
y
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CONSIDERANDO: Que el
Consejo Consultivo dispuso el estudio de las normas que rigen la operatividad
de las carga sólidas a granel, a través de una Comisión integrada por el
Centro de Navegación, Cámara de Exportadores, Cámara de Importadores, Centro
Despachantes de Aduana, Cámara de Armadores Fluviales de navegación por
empuje, Instituto Argentino de Estudios Aduaneros y Centro de Agentes
Marítimos de la República Argentina.
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Que teniendo en cuenta que
en los distintos puertos fluviales y marítimos, los buques graneleros cargan
y/o descargan parcial o totalmente sus bodegas, a los fines del sistema de
control por calados y partiendo de la tolerancia establecida del 6%. (seis
por mil) del peso de la carga neta declarada, resulta necesario contemplar cada
una de las situaciones posibles.
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Que corresponde considerar
que las cargas sólidas a granel, desde su origen hasta la descarga final,
operan en condiciones extrínsecas diferentes del resto de las mercaderías
embaladas.
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Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Art. 23°, inc. i) de la Ley 22.415.
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Por
ello,
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El Administrador Nacional
de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o Aprobar las
normas relativas a la determinación de peso por calados y sondaje de tanques
(Draft-Survey), que figuran como Anexo III
de
la presente y que reemplazará al Anexo III
de
la Resolución N°
2220/90.
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ART.
2o - Derogar el Anexo III de la Resolución N°
2220/90.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO
III
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1. DETERMINACION
DE PESO POR EL SISTEMA DE CONTROL DE CALADOS Y SONDAJE DE TANQUES (DRAFT-SURVEY).
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1.1.
Las
operaciones con mercaderías sólidas a granel, serán controladas en cuanto a
su peso por el sistema de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey).
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1.2.
Las
mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel" en cuanto a
su peso, podrá ser determinado y/o controlado por el sistema de calados y
sondaje de tanques.
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1.3.
Este
sitema de control también podrá aplicarse cuando exista más de una mercadería
y la operatividad de la carga o descarga lo permita.
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1.4.
El
control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde el
mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el
presente anexo.
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2. MERCADERIA A
GRANEL - CONCEPTO Y ASIMILACION.
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2.1. Se denomina
mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números.
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2.2. Se asimila el
concepto de carga "a granel" a toda mercadería que ajustándose a
las pautas de uniformidad y homogeneidad estén acondicionadas en envases
uniforme, sujetas al requisito de que sea carga exclusiva del buque, y que el
cálculo respectivo se cumplimente con el descuento del peso de los envases
obtenido por promedio o en otra forma fehacientemente adecuada a cada caso en
particular.
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3. INICIACION Y
TERMINACION DE LA OPERACION
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3.1. La
iniciación y terminación de la operación para la determinación del peso por
el sistema de control de calado y sondaje de tanques se efectuará teniendo en
cuenta:
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a)
Lectura de calados.
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b) Adecuado empleo de las
curvas hidrostáticas o curva de atributos de carena.
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c) Sondaje de todos los
tanques.
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d) Determinación de las
posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.
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e) Todas las mediciones y
lecturas serán especificadas de acuerdo al Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA), siendo de uso los Formularios OM-1607/B y OM-1608/B (Anexos V y VI).
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f) A los fines de
determinar la cantidad operada, deberá efectuarse un control al iniciar la
operación y otro al finalizar, el resultado de ambos controles se confrontará
con la documentación aduanera.
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g) Antes de realizar la
lectura de calados, se deberá comprobar que la embarcación se encuentre
flotando libremente, teniendo en cuenta para ello la profundidad del lugar y
la tabla de mareas. De no darse dicha condición la lectura de calados se
efectuará en aguas más profundas.
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3.2. Los controles de
calados y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por dos (2)
agentes operadores del Servicio Aduanero
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3.3. A tal efecto los
mismos deberán tener aprobado el respectivo curso por ante la División Capacitación,
como requisito previo para ser designado por la Administración Nacional
de Aduanas para desempeñarse en dicha función.
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3.4. Los agentes
operadores dejarán constancias en los registros del punto de la iniciación y
terminación de la operación, extendiendo el Certificado de Carga
correspondiente (Anexo VI).
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3.5. Los resultados
obtenidos en los controles efectuados, deberán ser establecidos en la parte
"in fine" del OM- 1606/B.
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3.6. En situaciones
controvertidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario
OM-1607/B y OM-1608/B según corresponda.
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4. REGISTRO DE LAS
OPERACIONES.
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4.1. En cada
Aduana donde se opere con el sistema de control de calados y sondaje de
tanques, se llevará un libro de registro de todas las operaciones donde se
establecerá:
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a) Número de la operación
realizada.
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b) Fecha inicial y final
de la operación.
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c) Nombre del buque y
bandera.
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d) Agente de transporte
aduanero interviniente.
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e) Agentes Operadores del
Servicio Aduanero.
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f) Documento aduanero que
ampara la operación.
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g)
Observaciones.
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4.2. Asimismo se
confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las operaciones
realizadas, conservando los formularios OM-1606/B, OM-1606/C, OM-1607/B y/o
OM-1608/B, OM-1960 (sondaje) y Certificado de Carga OM-1586.
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5. AMBITO DE
APLICACION.
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5.1. Las disposiciones de
esta Resolución rigen en el ámbito de las Aduanas Marítimas y Fluviales de
los Territorios Aduaneros General y Especial, establecidos por la Ley 19.640 y los que se
crearen en el futuro.
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5.2. Cuando las Aduanas no
cuenten eventualmente con personal capacitado, dicha tarea será cumplida por la Sección Control
de Cargas a Granel del Departamento Prevención y Represión.
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6.
DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.
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6.1. Presentará con no
menos de 12 horas de antelación ante el Servicio Aduanero una nota por
duplicado, comunicando la entrada y/o salida del buque, sin cuyo requisito no
podrá autorizarse el inicio de la operación o zarpada.
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6.2. A los efectos de la
iniciación de las operaciones, el Agente de transporte Aduanero, consignará
en el Formulario OM-1606 con carácter de Declaración Jurada que las marcas de
calados así como el ojo de "PLIMSOL', pintado en el casco del buque se
encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o
grabados, estampados por el astillero, que los calibres de los tanques,
tablas, planos y demás documentos de a bordo están controlados, vigentes y
reflejan la realidad de sus respectivos contenidos y por último que acepta
mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en su caso, la
aplicación de la presente resolución en el control del peso de la carga.
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6.3. Deberá expresar en el
OM-1606 cualquier impedimento que obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo precedente señalando los motivos.
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En tal caso el Servicio
Aduanero deberá comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando
las aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.
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6.4. En las operaciones
que se deban iniciar en día y horas inhábiles, el Agente de Transporte
Aduanero deberá comunicarlo mediante nota presentación (Anexo XI) ante la Sección Control de Cargas a granel, y en los
Resguardos respectivos en las Aduanas del Interior, en horario hábil
administrativo.
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6.5. Presentará a la
autoridad aduanera los resultados de la medición de calados y sondajes
correspondientes, utilizando los formularios OM-1606/C y OM-1606/B (Anexos VIII y X),
por
duplicado, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación
ni la salida del buque. Dicha presentación tiene carácter de Declaración Jurada.
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7.
EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA.
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7.1. Deberán poseer los
certificados exigidos por la Prefectura Nacional Argentina a saber:
calibrado de tanques, tablas de porte, planos del buque y curvas
hidrostáticas, a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo responsables
del cumplimiento de dichos requisitos el Agente de Transporte Aduanero.
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8.
EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.
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8.1.
Deberán
poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales
vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo estime conveniente exigir
copia de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado de
los tanques y tablas de porte debidamente certificadas por la autoridad de su
país y autenticadas por el Agente de Transporte Aduanero, quien será
responsable de la veracidad de los datos aportados.
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9. INTERVENCION
DE LOS ADMINISTRADOS.
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9.1. Quienes acrediten un
derecho propio o un interés, legítimo sobre la carga (Importador, Exportador,
Agente de Transporte Aduanero, etc.) podrán designar un Perito habilitado por
la Prefectura Naval
Argentina -Expediente 435.429/87 - que los represente en el acto de efectuar
los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606/B y
OM-1606/C con los resultados que se obtengan y establecer en el mismo todas
las observaciones que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá
hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válido a todos los efectos
legales, los resultados obtenidos por el Servicio Aduanero.
|
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9.2.
En
los casos enunciados en los puntos 1.2. y 1.3., este sistema podrá ser
utilizado a solicitud de parte interesada interpuesta ante la Aduana respectiva y/o a la Sección Control
de Cargas a granel, o cuando la
Aduana estimare conveniente hacerlo.
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9.3.
En
el caso enunciado en el punto 9.2. y cuando la Aduana no cuente
eventualmente con personal capacitado, el interesado tomará a su cargo todos
los gastos que demande el traslado y permanencia del personal que efectúe la
operación y los servicios extraordinarios que pudieran corresponder en su
caso.
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|
9.4.
En
los casos enunciados en el Punto 1.1. los gastos que demande la operación
correrán por cuenta del importador y/o exportador. Si se requieran Servicios
Extraordinarios, los adicionales correrán por cuenta del interesado.
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10.
OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE MAS DE UNA ADUANA.
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10.1. Los buques que
cumplan escalas en distintos puertos del país para operaciones de carga y/o
descarga de mercaderías sujetas a la presente Resolución, deberán poseer a
bordo una copia conformada por el Servicio Aduanero, del formulario
OM-1606/C, a fin de determinar y diferenciar las operaciones realizadas.
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11. EXCEPCIONES.
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11.1. Cuando existieran
razones operativas en distintos puertos del país para operaciones que tornen
inaplicable la presente resolución, el Servicio Aduanero podrá autorizar en
su reemplazo, la utilización de cualquier otro sistema hábil de contralor de
peso.
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12. TOLERANCIA.
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12.1.
El
margen de tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se establecerá en
el peso necesario para variar el calado en 2,54 centímetros
-equivalente a una pulgada- (2,54 x TPC), en la condición en que se efectúa
la medición del buque cargado, o en el seis por mil del total de la carga, el
que fuere mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales,
correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda de ese límite.
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|
Por
ejemplo:
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Un buque carga 10.000
toneladas y posee un TPC de 45 TM/cm. con el calado de buque cargado,
resulta:
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2,54 x 45 TPC = 114,3 Tm
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144,3
TM
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x 100 = 1,14 %
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10.000
Tm
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El mismo buque carga
30.000 toneladas y tiene un TPC de 46,5 *Tm/cm. con el calado del buque
cargado, resulta: 2,54 x 46,5 TPC = 118,11 Tm
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|
118,11
Tm
|
|
x 100 = 0,393%
|
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30.000
Tm
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En este último caso se
aceptará el seis por mil del total de la carga o sea 180 toneladas métricas.
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12.2. Se admitirá en
aquellos operaciones con mercaderías sólidas a granel y a los fines previstos
en el art. 959, inc. c) de la
Ley 22.415, un margen de tolerancia del 4% (cuatro por
ciento) sobre la unidad de medida que correspondiente a la misma.
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