Detalle de la norma RE-2111-1991-ANA
Resolución Nro. 2111 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Normas de peso por calado y sondaje de tanques
Boletín Oficial
Fecha: 12/11/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 2111

01/09/1991

Fecha:

12/11/1991

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Dependencia:

RE-2111-1991-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

DRAFT – SURVEY

Asunto:

Normas relativas a la determinación de peso por calados y sondaje de tanques.

 

VISTO, las normas referidas a la medición de líquidos, determinación de pesos por calados y sondajes de tanques (Draft-Survey) de mercaderías que se presentan a granel, y

CONSIDERANDO: Que el Consejo Consultivo dispuso el estudio de las normas que rigen la operatividad de las carga sólidas a granel, a través de una Comisión integrada por el Centro de Navegación, Cámara de Exportadores, Cámara de Importadores, Centro Despachantes de Aduana, Cámara de Armadores Fluviales de navegación por empuje, Instituto Argentino de Estudios Aduaneros y Centro de Agentes Marítimos de la República Argentina.

Que teniendo en cuenta que en los distintos puertos fluviales y marítimos, los buques graneleros cargan y/o descargan parcial o totalmente sus bodegas, a los fines del sistema de control por calados y partiendo de la tolerancia establecida del 6%. (seis por mil) del peso de la carga neta declarada, resulta necesario contemplar cada una de las situaciones posibles.

Que corresponde considerar que las cargas sólidas a granel, desde su origen hasta la descarga final, operan en condiciones extrínsecas diferentes del resto de las mercaderías embaladas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 23°, inc. i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o Aprobar las normas relativas a la determinación de peso por calados y sondaje de tanques (Draft-Survey), que figuran como Anexo III de la presente y que reemplazará al Anexo III de la Resolución N° 2220/90.

ART. 2o - Derogar el Anexo III de la Resolución N° 2220/90.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO III

1. DETERMINACION DE PESO POR EL SISTEMA DE CONTROL DE CALADOS Y SONDAJE DE TANQUES (DRAFT-SURVEY).

 

1.1. Las operaciones con mercaderías sólidas a granel, serán controladas en cuanto a su peso por el sistema de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey).

 

1.2. Las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel" en cuanto a su peso, podrá ser determinado y/o controlado por el sistema de calados y sondaje de tanques.

 

1.3. Este sitema de control también podrá aplicarse cuando exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o descarga lo permita.

 

1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente anexo.

2. MERCADERIA A GRANEL - CONCEPTO Y ASIMILACION.         

 

2.1. Se denomina mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números.         

 

2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad estén acondicionadas en envases uniforme, sujetas al requisito de que sea carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente con el descuento del peso de los envases obtenido por promedio o en otra forma fehacientemente adecuada a cada caso en particular.

3. INICIACION Y TERMINACION DE LA OPERACION

 

3.1. La iniciación y terminación de la operación para la determinación del peso por el sistema de control de calado y sondaje de tanques se efectuará teniendo en cuenta:

 

 

a) Lectura de calados.

 

 

b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curva de atributos de carena.

 

 

c) Sondaje de todos los tanques.

 

 

d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.

 

 

e) Todas las mediciones y lecturas serán especificadas de acuerdo al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), siendo de uso los Formularios OM-1607/B y OM-1608/B (Anexos V y VI).

 

 

f) A los fines de determinar la cantidad operada, deberá efectuarse un control al iniciar la operación y otro al finalizar, el resultado de ambos controles se confrontará con la documentación aduanera.

 

 

g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la embarcación se encuentre flotando libremente, teniendo en cuenta para ello la profundidad del lugar y la tabla de mareas. De no darse dicha condición la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.

 

3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero

 

3.3. A tal efecto los mismos deberán tener aprobado el respectivo curso por ante la División Capacitación, como requisito previo para ser designado por la Administración Nacional de Aduanas para desempeñarse en dicha función.

 

3.4. Los agentes operadores dejarán constancias en los registros del punto de la iniciación y terminación de la operación, extendiendo el Certificado de Carga correspondiente (Anexo VI).

 

3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser establecidos en la parte "in fine" del OM- 1606/B.

 

3.6. En situaciones controvertidas, a los fines de mejor ilustrar, se acompañará el formulario OM-1607/B y OM-1608/B según corresponda.

4. REGISTRO DE LAS OPERACIONES.

 

4.1. En cada Aduana donde se opere con el sistema de control de calados y sondaje de tanques, se llevará un libro de registro de todas las operaciones donde se establecerá:

 

 

a) Número de la operación realizada.

 

 

b) Fecha inicial y final de la operación.

 

 

c) Nombre del buque y bandera.

 

 

d) Agente de transporte aduanero interviniente.

 

 

e) Agentes Operadores del Servicio Aduanero.

 

 

f) Documento aduanero que ampara la operación.

 

 

g) Observaciones.

 

4.2. Asimismo se confeccionará un archivo que contenga el detalle de todas las operaciones realizadas, conservando los formularios OM-1606/B, OM-1606/C, OM-1607/B y/o OM-1608/B, OM-1960 (sondaje) y Certificado de Carga OM-1586.

5. AMBITO DE APLICACION.

 

5.1. Las disposiciones de esta Resolución rigen en el ámbito de las Aduanas Marítimas y Fluviales de los Territorios Aduaneros General y Especial, establecidos por la Ley 19.640 y los que se crearen en el futuro.

 

5.2. Cuando las Aduanas no cuenten eventualmente con personal capacitado, dicha tarea será cumplida por la Sección Control de Cargas a Granel del Departamento Prevención y Represión.

6. DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.

 

6.1. Presentará con no menos de 12 horas de antelación ante el Servicio Aduanero una nota por duplicado, comunicando la entrada y/o salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación o zarpada.

 

6.2. A los efectos de la iniciación de las operaciones, el Agente de transporte Aduanero, consignará en el Formulario OM-1606 con carácter de Declaración Jurada que las marcas de calados así como el ojo de "PLIMSOL', pintado en el casco del buque se encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados, estampados por el astillero, que los calibres de los tanques, tablas, planos y demás documentos de a bordo están controlados, vigentes y reflejan la realidad de sus respectivos contenidos y por último que acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente resolución en el control del peso de la carga.

 

6.3. Deberá expresar en el OM-1606 cualquier impedimento que obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente señalando los motivos.

 

En tal caso el Servicio Aduanero deberá comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.

 

6.4. En las operaciones que se deban iniciar en día y horas inhábiles, el Agente de Transporte Aduanero deberá comunicarlo mediante nota presentación (Anexo XI) ante la Sección Control de Cargas a granel, y en los Resguardos respectivos en las Aduanas del Interior, en horario hábil administrativo.

 

6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios OM-1606/C y OM-1606/B (Anexos VIII y X), por duplicado, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha presentación tiene carácter de Declaración Jurada.

7. EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA.

 

7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Nacional Argentina a saber: calibrado de tanques, tablas de porte, planos del buque y curvas hidrostáticas, a los efectos de los controles técnicos aduaneros, siendo responsables del cumplimiento de dichos requisitos el Agente de Transporte Aduanero.

8. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.

 

8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones internacionales vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo estime conveniente exigir copia de la documentación que avale la vigencia de los planos, calibrado de los tanques y tablas de porte debidamente certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el Agente de Transporte Aduanero, quien será responsable de la veracidad de los datos aportados.

9. INTERVENCION DE LOS ADMINISTRADOS.

 

9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés, legítimo sobre la carga (Importador, Exportador, Agente de Transporte Aduanero, etc.) podrán designar un Perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina -Expediente 435.429/87 - que los represente en el acto de efectuar los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606/B y OM-1606/C con los resultados que se obtengan y establecer en el mismo todas las observaciones que se considere con derecho. En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como válido a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el Servicio Aduanero.

 

9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.2. y 1.3., este sistema podrá ser utilizado a solicitud de parte interesada interpuesta ante la Aduana respectiva y/o a la Sección Control de Cargas a granel, o cuando la Aduana estimare conveniente hacerlo.

 

9.3. En el caso enunciado en el punto 9.2. y cuando la Aduana no cuente eventualmente con personal capacitado, el interesado tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado y permanencia del personal que efectúe la operación y los servicios extraordinarios que pudieran corresponder en su caso.

 

9.4. En los casos enunciados en el Punto 1.1. los gastos que demande la operación correrán por cuenta del importador y/o exportador. Si se requieran Servicios Extraordinarios, los adicionales correrán por cuenta del interesado.

10. OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE MAS DE UNA ADUANA.

 

10.1. Los buques que cumplan escalas en distintos puertos del país para operaciones de carga y/o descarga de mercaderías sujetas a la presente Resolución, deberán poseer a bordo una copia conformada por el Servicio Aduanero, del formulario OM-1606/C, a fin de determinar y diferenciar las operaciones realizadas.

11. EXCEPCIONES.

 

11.1. Cuando existieran razones operativas en distintos puertos del país para operaciones que tornen inaplicable la presente resolución, el Servicio Aduanero podrá autorizar en su reemplazo, la utilización de cualquier otro sistema hábil de contralor de peso.

12. TOLERANCIA.

 

12.1. El margen de tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se establecerá en el peso necesario para variar el calado en 2,54 centímetros -equivalente a una pulgada- (2,54 x TPC), en la condición en que se efectúa la medición del buque cargado, o en el seis por mil del total de la carga, el que fuere mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales, correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda de ese límite.

 

Por ejemplo:

 

Un buque carga 10.000 toneladas y posee un TPC de 45 TM/cm. con el calado de buque cargado, resulta:

 

2,54 x 45 TPC = 114,3 Tm

 

144,3 TM

 

            x 100 = 1,14 %

 

10.000 Tm

 

El mismo buque carga 30.000 toneladas y tiene un TPC de 46,5 *Tm/cm. con el calado del buque cargado, resulta: 2,54 x 46,5 TPC = 118,11 Tm

 

118,11 Tm

 

            x 100 = 0,393%

 

30.000 Tm

 

En este último caso se aceptará el seis por mil del total de la carga o sea 180 toneladas métricas.

 

12.2. Se admitirá en aquellos operaciones con mercaderías sólidas a granel y a los fines previstos en el art. 959, inc. c) de la Ley 22.415, un margen de tolerancia del 4% (cuatro por ciento) sobre la unidad de medida que correspondiente a la misma.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2914-1994-ANA Deroga Medición de Líquidos