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VISTO las observaciones efectuadas por la Dirección Nacional
de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Impuestos de la Secretaría de Hacienda,
con relación a la Resolución ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
N° 13/87, y
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CONSIDERANDO: Que acorde con
lo establecido en el Artículo 135 y siguiente del Código Aduanero y Artículo
15 del Decreto N° 1001/82 y lo manifestado en el Visto, corresponde derogar la Resolución N° 13/87;
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Que por lo
tanto, es necesario dictar una norma que reglamente la presentación de
Manifiestos de Rancho y Pacotilla
de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial
de transporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y de recreo,
de investigación científica y deportivas, que arriben a nuestro país procedentes del exterior;
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Que para el dictado de la presente fueron tenidas en cuenta las razones
expuestas por la
Secretaría de Hacienda, la
Prefectura Naval Argentina
y el Servicio Jurídico de esta Repartición;
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Por ello,
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o
- Aprobar el Indice Temático, Definiciones, Normas
Generales para la
Declaración de Rancho y Pacotilla
de las embarcaciones nominadas en la presente Resolución, Normas para la Declaración de
Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros y
balsas para el cruce fluvial de transporte automotor de bandera argentina o
extranjera, que arriben al Territorio Nacional, Normas para la Declaración de
Rancho y Pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de
investigación científica y deportivas, de bandera
argentina y uso particular, que arriben por sus propio medio al Territorio
Nacional, que se agregan como Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente.
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ART. 2o -
Aprobar los formularios OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No
Acompañado" y OM-1777 "Manifiesto de la Pacotilla", que
figura como Anexos VI y
VII.
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ART. 3o - A partir
de la fecha de aplicación de la presente Resolución, todas las embarcaciones
nominadas en la misma, previo a su salida al exterior, deberán declarar los
elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante
al empleo de los formularios mencionadas en artículo anterior.
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ART. 4o - Derogar
la Resolución N°
13/87.
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ART. 5o - La
presente entrará en vigencia a partir del día 1o de octubre de
1987.
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ART. 6o - De
forma.
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ANEXO I
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INDICE TEMATICO
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ANEXO II
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Definiciones
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ANEXO III
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Normas generales para la declaración de rancho y pacotilla de las
embarcaciones nominadas en la presente Resolución.
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ANEXO IV
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Normas para la declaración de rancho y pacotilla de ferribotes,
alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce fluvial
de transporte automotor de bandera argentina o extranjera, que arriben al
territorio nacional.
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ANEXO V
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Normas para
la declaración de rancho y pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de
investigación científica y deportiva, de bandera argentina y uso
particular, que arriben por sus propios medios al territorio nacional.
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ANEXO VI
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Formulario OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No
Acompañado.
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ANEXO Vil
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Formulario OM-1777 "Manifiesto de Pacotilla".
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ANEXO II
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DEFINICIONES
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A los fines de
la aplicación del presente régimen se entiende:
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1. Por Tripulante:
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El capitán o toda persona incluida en el rol de tripulación de un
buque, que ejerce a bordo profesión, oficio u ocupación y se
encuentre habilitado e inscripto en los registros que lleva la Prefectura Naval
Argentina.
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2. Por Libreta de Pacotilla:
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El documento personal, intransferible e indispensable para el despacho
y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los
tripulantes de medios de transporte nacionales, cuyo régimen se encuentra
normando en la Resolución N° 2900/82 (BANA N° 161/82).
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ANEXO
III
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NORMAS GENERALES
PARA LA DECLARACIÓN
DE RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
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1. Los medios de transporte nacionales o extranjeros, que con el
objeto de transportar pasajeros o mercaderías, o cumplir con su
función específica, arribaren, se detuvieren o salieren por sus propios
medios al o del territorio aduanero, quedan sujetos al cumplimiento de las
normas establecidas en la presente.
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2. Las declaraciones de rancho y pacotilla que deberán presentar las
embarcaciones a su arribo al país, cuando no conduzcan
carga, se efectuarán mediante el empleo de los formularios OM-1758
"Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado" y OM-1777
"Manifiesto de la
Pacotilla", que se agregan como Anexos VI y VII.
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Deberán
confeccionarse por duplicado y firmados por el Capitán o la persona
habilitada para mandar la embarcación,
serán presentados a la autoridad aduanera destacada en el lugar de entrada, o
cuando no existiera ésta, a la Prefectura Naval Argentina, quienes recepcionarán
los originales y devolverán los duplicados al Capitán, intervenidos
fehacientemente, como constancia.
|
Estos últimos quedarán a disposición de la autoridad de control
correspondiente, para el caso en que las fueran requeridos.
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3. La persona a cuyo cargo se hallare la embarcación, no puede dar a
la mercadería que constituye rancho, provisiones de
abordo o suministros, otro destino que el de consumo a bordo. (Artículo 509 C.A.).
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4. La mercadería
de rancho declarada en el formulario OM-1758, que a juicio del servicio
aduanero, exceda las necesidades razonables de consumo de la embarcación, su
tripulación o pasaje, o no responda a tal concepto, obligará a los
responsables a su almacenamiento a bordo, en recintos que ofrezcan
condiciones de seguridad e inviolabilidad,
los que serán clausurados y sellados o precintados por el funcionario
aduanero interviniento, cuyas constancias registrará en el respectivo
manifiesto, estado en que permanecerá hasta la partida de la embarcación hacia el exterior.
|
No obstante, a
solicitud del interesado, la
Aduana podrá autorizar su importación para consumo, previo cumplimiento de los recaudos que fueren de
aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una
prohibición. (Artículo 510 C.A.).
|
5. Todo tripulante que desembarque pacotilla de un medio
transportador, previo a su verificación, deberá efectuar la
declaración de los elementos que conduce. (Artículo 522 C.A.).
|
6. La mercadería declarada en el "Manifiesto de la Pacotilla"
OM-1777, que a juicio del servicio aduanero, exceda las necesidades
razonables de cada tripulante o no respondan al concepto de pacotilla,
obligará al responsable de la embarcación a almacenarla en la
forma descripta y con los recaudos expresados en el punto 4 precedente,
situación en que se mantendrá hasta la partida del medio de transporte hacia
el exterior.
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Previo a su
zarpado, deberá comunicarlo a la
Aduana de salida, a efectos de verificar su reexportación.
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7. Queda prohibido importar bajo el régimen previsto en la presente
Resolución, mercaderías que no constituyeran pacotilla. (Artículo 520 C.A.).
|
8. Cuando un tripulante tuviere que desempeñarse en otro medio de
transporte, podrá efectuar el trasbordo de la pacotilla que conduce, previa
autorización y bajo control aduanero, en los lugares y horarios habilitados
para ello.
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9. Las declaraciones de rancho y pacotilla inexactas y/o con
diferencias injustificadas, darán lugar a la aplicación de
las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieren
cometido.
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10. Cuando en un medio de transporte se hallare
mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación, o en
poder de algún tripulante, que no hubiera sido oportunamente declarada, el
servicio aduanero procederá al comiso de
la mercadería en infracción y aplicará el transportista una multa igual a su
valor en plaza. (Artículo 962 C.A.).
|
Si la mercadería estuviera sujeta a una prohibición, la multa podrá
elevarse hasta dos (2) veces su valor en plaza. (Artículo 963 C.A.).
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11. Las autoridades aduaneras o, en su caso, de la Prefectura Naval
Argentina delegadas al efecto, podrán verificar
los efectos de rancho que conduce la embarcación o la pacotilla de los
tripulantes y proceder al registro personal de éstos últimos. (Artículo 523 C.A.).
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ANEXO IV
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NORMAS PARA LA
DECLARACIÓN DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES, LANCHAS DE
PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL.
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1. Embarcaciones afectadas a
operaciones comerciales Las embarcaciones afectadas a operaciones comerciales
que tocaran puertos extranjeros, a su arribo al país, deberán
presentar obligatoriamente al servicio aduanero:
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a) La declaración de los datos relativos al buque.
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b) El o los manifiestos originales de la carga, incluidas las
declaraciones del equipaje no acompañado y las encomiendas marítimas.
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c) El manifiesto del rancho.
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d) El manifiesto de la pacotilla.
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No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensillos del buque,
ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135 C.A.).
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2. Embarcaciones que no
conducen carga
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2.1.
Cumplimiento los incisos c) y d) del punto precedente, las embarcaciones que
no transportaren carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país,
deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado", formulario
OM-1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos
VI y VII a la presente, cumpliendo debidamente con las exigencias en ellos
establecidas.
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2.2. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en los
puntos 1 y 2.1. de la presente, el Servicio Aduanero
precederá a interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior en su
caso, requiriendo de ser necesarios, la colaboración de la Prefectura Naval
Argentina. (Artículo 139 C.A.).
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2.3. En embarcaciones con capacidad de cincuenta (50) pasajeros como
mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una
declaración parcial, siempre que las mercaderías no manifestadas en él, se
encuentren almacenadas en compartimentos
fácilmente identificables y que, a juicio del funcionario aduanero
interviniente, ofrezcan condiciones de seguridad e inviolabilidad.
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Dichos
recintos serán clausurados por el Servicio Aduanero, al formalizar la entrada
del medio de transporte, dejando
constancias en el aludido manifiesto del número de los precintos utilizados,
debiendo permanecer en esa situación hasta la partida de la
embarcación del territorio aduanero. (Artículo 137 C.A.).
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ANEXO V
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NORMAS PARA LA
DECLARACIÓN DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMÁS
EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DEPORTIVA,
DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS
PROPIOS MEDIO AL TERRITORIO NACIONAL.
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1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa
del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina,
quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se
establezcan. (Artículo 15 p. 3 Dto. 1001/82).
|
2. Embarcaciones que no conducen carga
|
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2.1. Las embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertos
extranjeros, a su arribo al país deberán presentar
obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje No
Acompañado", formulario OM-1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla"
OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando
debidamente las exigencias en ellos establecidas.
|
|
2.2. No habrá obligaciones de manifestar los aparejos y utensillos
de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artíc. p135
p.2 C.A.).
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2.3. Cuando por cualquier título hayan adquirido materiales, accesorios
o repuestos navales indispensables para la navegación, se deberá adjuntar
además, la factura respectiva. Los elementos así obtenidos, se detallarán en
el Sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización
de los mismos, mediante la presentación de la solicitud correspondiente,
dentro de los quince (15) días de la fecha de arribo del medio de transporte.
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Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar adjuntas
al mencionado formulario, en el momento del zarpado de la
embarcación o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.
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2.4. De mediar negativas a presentar la documentación exigida en el
punto 2.1., el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación.
(Artículo 139 C.A.).
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2.5. Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos
precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso
al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen
viajes al exterior. (Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).
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3.
Embarcaciones de Bandera Extranjera Las embarcaciones de bandera extranjera
que no condujeren carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente
presentar la documentación mencionada en el punto 2.1., quedando sometidas a las normas establecidas en esta
Resolución, con excepción de los puntos 2.3 y 2.5 precedentes.(Art. 15 p.4 Dto. 1001/82).
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