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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 204 |
04/04/2008 |
Fecha: |
11/04/2008 |
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Dependencia: |
RE-204-2008-MEP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional
para determinadas mercaderías originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0394111/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto a Empresa Productora Nacional E.T.M.A. (ESTABLECIMIENTO TECNICO METALURGICO ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de crucetas y tricetas originarias
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición
arancelaria de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.99.90. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 309 de fecha 6 de julio de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 25 de
octubre de 2007, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente
la existencia de presuntos márgenes de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de crucetas y tricetas, originarios de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (2.245,92%)
para las tricetas y de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (946,43%) para las crucetas. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1259 de fecha 30 de enero de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, determinó preliminarmente que “…el daño importante a la rama de
producción nacional de Crucetas y Tricetas, es
causado por las importaciones con dumping originarias de
la
Republica Popular China estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos”. |
Que
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
mediante la misma Acta recomendó la aplicación de un derecho antidumping bajo la forma de un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA DIECISEIS POR
KILOGRAMO (U$S 5,16/kg) a
las crucetas y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA CERO SEIS POR KILOGRAMO
(U$S 13,06/kg) a las tricetas. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto
de investigación a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO |
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, |
COMERCIO
Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de
origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo |
Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a |
nuestro
ordenamiento jurídico mediante
la
Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo
de 2003. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA DIECISEIS POR KILOGRAMO (U$S 5,16/kg) a las crucetas y
de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA CERO SEIS POR KILOGRAMO (U$S 13,06/kg) a las tricetas; originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza las mercaderías descriptas en el Artículo 1º
de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de
exportación FOB provisional indicados en el referido artículo, el importador
deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre
ese valor y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau. |
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