Ministerio de Salud y
Acción Social
CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO
Resolución 184/95
Modificación.
Bs. As., 30/5/95
VISTO las Leyes 18.284y
23.981, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada
en último término, se aprobó el Tratado suscripto el 26 de marzo de 1991, para
la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
Que en el Capítulo I,
artículo 1º del Tratado citado, los Estados Parte acordaron constituir el
referido Mercado Común, asumiendo el compromiso de incorporar en la legislación
nacional en las áreas que corresponda, las armonizaciones logradas de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos.
Que es necesaria la
incorporación de las Resoluciones del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, al
Código Alimentario Argentino.
Que es necesario adecuar
la legislación vigente hasta el 30 de diciembre de 1994 con aquella que regirá
a partir del 1 de enero de 1995.
Que es necesario derogar
toda aquella legislación que se oponga al dictado de la presente Resolución.
Que la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado intervención
de su competencia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Artículo 2º, inciso h), apartado 1º del
Decreto 101/85.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario
Argentino, la totalidad de las Resoluciones que se adjuntan como Anexo I y se
enumeran a continuación.
1. Resolución Grupo
Mercado Común 95/94 Lista Positiva de Aditivos para materiales Plásticos.
2. Resolución Grupo
Mercado Común 101/94 Lista de Aditivos Alimentarios con sus clases funcionales.
3. Resolución Grupo
Mercado Común 102/94 límites máximos de tolerancia para contaminantes
inorgánicos.
4. Resolución Grupo
Mercado Común 104/94 incorporación de nuevos Aditivos Alimentarios en la Lista
General de Aditivos Alimentarios.
5. Resolución Grupo
Mercado Común 105/94 Principio de Transferencia de Aditivos Alimentarios.
6. Resolución Grupo
Mercado Común 106/94 Almidones modificados.
7. Resolución Grupo
Mercado Común 107/94 Función de Aditivo Alimentario: Agente de Masa.
Art. 2º — Toda modificación en la
composición, formulación o rotulación de los alimentos en virtud de las
resoluciones del MERCOSUR, serán de cumplimiento obligatorio por parte de los
elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad
Sanitaria.
Art. 3º — Se deroga toda legislación del
Código Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art. 4º — Esta Resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las
empresas un plazo de 90 (NOVENTA) días para su adecuación.
Art. 5º — Comuníquese mediante copia
autenticada de esta Resolución a la Secretaría General Permanente del MERCOSUR
con sede en la Ciudad de Montevideo para conocimiento de los Estados - Parte.
Art. 6º — Comuníquese mediante copia
autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 7º — Comuníquese a las Autoridades
Sanitarias Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Alberto
J. Mazza.
ANEXO I
MERCOSUR\GMC\RES
Nº 95/94
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resoluciones Nº 56/92 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 84/94 del SGT - Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose fijado en
el apartado 3 del Anexo Disposiciones Generales para envases y equipamientos
plásticos de la Resolución GMC 56/92 del MERCOSUR que "sólo podrán ser
usadas en la fabricación de envases y equipamientos plásticos las sustancias
incluidas en las Listas Positivas (Polímeros y Aditivos) que cumplan las
restricciones de uso, especificaciones y límites de composición y migración
específica indicadas".
Que de acuerdo con este
criterio, se considera conveniente disponer de un Reglamento Técnico común
sobre la Lista Positiva de aditivos para envases y equipamientos plásticos que
estén destinados a entrar en contacto con alimentos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Para la fabricación de envases y
equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos que se
comercialicen entre los Estados Partes del MERCOSUR sólo podrán ser usados los
aditivos detallados en el Reglamento Técnico adjunto (Anexo I) "Lista
Positiva de aditivos para envases y equipamientos plásticos en contacto con
alimentos" cumpliendo en cada caso las restricciones de uso,
especificaciones y límites de composición y migración específica indicadas en
dicho Reglamento Técnico.
Art. 2º — En el Anexo II de la presente se
establece el Reglamento Técnico para la modificación de la Lista Positiva
(Anexo I) en relación a la inclusión y exclusión de aditivos.
Art. 3º — Lo establecido en el Art. 1º no
se aplicará obligatoriamente a los alimentos envasados destinados a la
exportación a terceros países.
Art. 4º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Secretaría de Industria
y Comercio
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Ministerio de Salud y
Acción Social
Brasil:
Ministério da Saúde
Paraguay:
Ministerio de Industria y
Comercio
Instituto Nacional de
Tecnología y Normatización (INTN)
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública (MSP)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
SCT Nº 3/REC
Nº 84/94
LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS
DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON
ALIMENTOS
1. — La presente lista (Anexo
1) incluye: Las sustancias que son agregadas a los materiales plásticos para
lograr un efecto técnico en el producto final (aditivos), como por ejemplo:
antioxidantes, antiestáticos, espumantes, antiespumantes, cargas, modificadores
de impacto, plastificantes, lubricantes, estabilizantes, protectores U.V.,
conservantes, endurecedores, etc.
2. — Esta lista no
incluye sustancias que pueden estar presentes en el producto final, por
ejemplo: Impurezas de las sustancias utilizadas, productos intermedios de
acción y productos de descomposición.
3. — Las sustancias de la
presente lista deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su
utilización.
4. — Esta lista contiene
los aditivos permitidos para la fabricación de envases y equipamientos
plásticos descriptos en la Resolución MERCOSUR Nº 56/92, párrafo 3, con las
restricciones de uso, y límites de composición y de migración específica
indicados.
5. — Los números entre
paréntesis indican límites y restricciones de uso, que se detallan en el Anexo
II, de la siguiente forma:
a. Números romanos para
restricciones de uso, límites de composición y especificaciones.
b. Números arábigos para
límites de migración específica.
c. * Sustancias para las
cuales deben ser establecidos límites migración específica.
d. Cuando aparecen
números arábigos y romanos además de la verificación del cumplimiento de los
límites de cada uno de los aditivos, deben respetarse las restricciones de uso
y especificaciones indicadas.
6. — A los efectos de
esta lista positiva se considera:
L.C.: Límite de
composición
L.M.E.: Límite de
migración específica, expresado en mg/Kg de simulante.
7. — La verificación del
cumplimiento de los límites de migración específica se efectuará de acuerdo con
los métodos establecidos en las resoluciones MERCOSUR correspondientes.
8. — Los criterios de
exclusión o inclusión de aditivos figuran en el Anexo III.
I Debe cumplir con las
especificaciones del FDA (178.3710).
II Debe cumplir con las
especificaciones del FDA (178.3620).
III Con número de yodo
inferior a 8 y contenido de oxígeno oxiránico de 6 a 7 %.
IV En cantidad no
superior al 0,20 % de la materia plástica.
V En el caso de
guarniciones en cantidad no superior al 2 %, en otros casos en cantidades no
superiores al 0,1 % de la materia plástica.
VI Sólo como agente de
expansión. En el caso de guarniciones, en cantidad no superior al 2 %.
VII para guarniciones en
cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica para policloruro de vinilo
(PVC) y para polietileno (PE) en cantidad no superior al 0,5 %; en otros casos
no superior al 0,2 % de la materia plástica.
VIII Sólo para
policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros de predominante contenido en PVC
exentos de plastificantes y en cantidad no superior al 1,5 % de la materia
plástica.
IX Como agente
antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,2 % de la
materia plástica.
X Deben cumplir con las
especificaciones del FDA (178.3710).
XI En cantidad no
superior al 0,15 % de la materia plástica.
XII En cantidad no superior
al 0,3 % de la materia plástica.
XIII Como ayuda de
extrusión en cantidad no superior al 0,20 % de la materia plástica.
XIV Deben cumplir con las
especificaciones del FDA (177.1430).
XV Con peso molecular
promedio 312 en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica.
XVI Para policloruro de
vinilo (PVC) rígido y copolímeros de cloruro de vinilo con acetato de vinilo
exento de plastificantes y en cantidades no superiores al 0,5 % de la materia
plástica.
XVII Para uso solamente
como agente clarificante en cantidad no superior al 0,4 % de la materia
plástica.
XVIII En polietileno y
polipropileno como máximo 0,3 % de la materia plástica (excepto para aceites y
grasas).
XIX En cantidad no
superior al 0,08 % de la materia plástica.
XX En cantidad no superior
al 1 % de la materia plástica.
XXI Para poliolefinas en
cantidad no superior al 0,1 %.
XXII Deben cumplir con
las especificaciones del FDA 178.3870.
XXIII En polilefinas en
cantidad no superior al 0,1 %. En policloruro de vinilo (PVC) en cantidad no superior
al 0,9 %. En policarbonato en cantidad no superior al 0,25 % de la materia
plástica.
XXIV En polietileno y
polipropileno en cantidad no superior al 0,5 %. En copolímeros de olefinas en
cantidad no superior al 0,25 % de la materia plástica.
XXV En cantidad no
superior al 1 % de la materia plástica.
XXVI Los componentes
deben estar incluidos en la presente lista y en la de polímeros.
XXVII El plastificante no
debe contener más del 1 % en peso de ftalato de dibencilo.
XXVIII Para alimentos con
un contenido superior de grasa al 5 % sólo está permitido su uso en cantidades
inferiores al 5 % p/p en materia plástica.
XXIX Para tereftalato de
polietileno y sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5 % de la materia
plástica. Para policarbonato en cantidad no superior al 3 % de la materia
plástica.
XXX Para polietileno y
polipropileno en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica y en los
otros casos en cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
XXXI Para policloruro de
vinilo y poliestireno en cantidad no superior al 0,3 % p/p y para poliester y
sus copolímeros. Para policarbonato en cantidad no superior al 0,5 %.
XXXII En cantidad no
superior al 0,3 % de la materia plástica.
XXXIII Deben cumplir con
las especificaciones del FDA (178.3530).
XXXIV En cantidad no
superior al 0,2 % de la materia plástica.
XXXV Para poliolefinas en
cantidad no superior al 0,1 % de la materia plástica.
XXXVI Para poliestireno y
sus copolímeros en cantidad no superior al 0,5 % de la materia plástica.
XXXVII Debe cumplir con
la res. GMC 28/93 ítem 4.
XXXVIII Debe cumplir con
las especificaciones del FDA (178.3740). No debe usarse para alimentos grasos.
XXXIX Exento de cloro y
grupos alcoxihidrolizable. Pérdida en peso no superior al 18 % por
calentamiento durante 4 horas a 200°C. viscosidad 300 cSI a 25°C; peso
específico 0,96-0,97 a 25°C, índice de refracción 1400 a 1404 a 25°C.
XL En polietileno en
cantidad no superior al 0,5 p/p.
XLI Como agente
antiestático para resinas poliolefínicas en cantidad no superior al 0,1 % de la
materia plástica.
XLII En cantidad no
superior al 0,5 % de la materia plástica.
XLIII Para resinas
acrílicas y en cantidades no superiores al 0,4 % de la materia plástica.
XLIV Bario soluble en HCI
0,1 N como máximo 0,1 %.
XLV Para materias
plásticas exentas de plastificantes y en cantidad no superior al 0,3 % de la
materia plástica.
XLVI Para poliolefinas en
cantidad no superior al 0,2 % de la materia plástica.
XLVII Para polímeros y
copolímeros de estireno en cantidad no superior al 0,15 % de la materia
plástica.
XLVIII Para polietileno
en cantidad no superior al 0,25 % de la materia plástica.
Límites de composición y migración específica
1) ácido maleico: LME 30
mg/kg
2) LME: 0,02 mg/kg
expresado como Sn.
3) LME: 30 mg/kg
4) LME: 30 mg/kg
expresado como dietilenglicol
5) LME: 7,5 mg/kg como
ácido tereftálico
* sustancias para las
cuales deben ser establecidos límites.
Fecha de actualización:
24/03/94
ANEXO I
Aceite de ricino (mamona)
y sus productos de deshidratación e hidrogenación
Aceites abajo
mencionados, vírgenes, purificados o refinados, deshidratados, calentados o
soplados, parcialmente polimerizados o modificados con anhídrido maleico:
algodón
coco
girasol
lino
maíz
palma
pez
soja
Aceite de oiticica y sus
productos de hidrogenación, deshidratación o condensación:
Aceites y grasas
derivados de vegetales o animales, hidrogenados o no
Aceite nafténico
hidrogenado o no (*)
Aceite de parafina
hidrogenado o no (I)
Aceite mineral (II)
Aceite de soja apoxidado
(III)
Acetato de:
cobre (*)
sodio
Acidos:
adípico
araquídico
behénico
benzoico
cáprico
caprílico
cítrico
esteárico
fosfórico
ftálico
grasos de coco
láurico
lignocérico
maleico (1)
oleico
palmítico
propiónico
salicílico
sórbico y sus sales de
calcio, potasio y sodio
tartárico
Acido,
3,5-di-ter-butil-4-hidroxibencil fosfónico, éster monoetílico, sal de calcio
(*)
Adipato de
di-2-etilhexilo (*)
Alcoholes:
cetílico (=
1-hexadecanol)
laurílico (= 1-dodecanol)
octadecílico (= 1-octadecanol)
metílico
isopropílico (=
2-propanol)
Alginatos de:
amonio
1,2-propilenglicol
sodio
Almidón
Amidas de los ácidos
grasos abajo mencionados:
— erúcico (IV)
— esteárico (V)
— linoleico (V)
— oleico (V)
— palmítico (V)
Anhídrido ftálico
Azodicaarbonamida (VI)
Azufre
Bentonita
Benzoatos de:
aluminio
amonio
calcio
hierro
litio (*)
magnesio
potasio
sodio
zinc
Bicarbonato de amonio
Bis (2,
4-di-ter-butifenil) pentaeritritol difosfito (*)
Bis estearato de
etilendiamina (= N, N'-etilen bis estearamida) (VII)
Bis (2-etil hexil
tioglicolato) de di-n-octil estaño (= Bis (2-etil hexil) mercaptoacetato de
din-octil estaño) (VIII) (2)
Bis (2-etil hexil
maleato) de di-n-octil estaño (= Bis (2-etil-hexil) maleato de di-n-octil
estaño) (VIII) (2)
Bis (isooctil tioglicolato)
de di-n-metil estaño (= Bis (isooctil mercaptoacetato) de di-n-metil estaño)
(VIII) (2)
Bis (isooctil
tioglicolato) de di-n-octil estaño (= Bis isooctil
mercaploacetato de
di-n-octil estaño) (VIII) (2)
1,4-butanodiol-di-tioglicolato
de di-n-octil estaño (= 1,4 butanodiol bis mercaptoacetato de di-n-octil
estaño) (VIII) (2)
2-Etil-hexil-tioglicolato
de estaño dioctil tiobenzoato (= tiobenzoato de 2-etil-hexil-mercaptoacetato de
di-n-octil estaño) (VIII) (2)
Bis (4-etil-benciliden)
sorbitol
Bis (metil-benciliden)
sorbitol
2,5-bis
(5-ter-butil-2-benzoxazolil) tiofeno (*)
Bis
(n-alquil(C10-C16)-tioglicolato) de di-n-octil estaño (VIII) (2)
Bis
3-(4-hidroxi-3,5-di-ter-butil-fenil) propionato de 1,6-hexanodiol (= 1,6
-hexametilen-bis (3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato) (*)
N,N'-Bis -(2-hidroxietil)
alquil (c12-c18) amina. (IX) (*)
2,4-bis-(octil-mercapto)-6-4-hidroxi-3',
5-di-ter-butilanilina)- -1,3,5-triazina (*)
N, N'-Bis
-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil)propionil) hidrazida (*)
Bis (etil-maleato) de
di-n-octil estaño (VIII) (2)
2,4-bis (octil-tiometil)
6-metil-fenol (*)
Colofonia y colofonia
hidrogenada, isomerizada, polimerizada, descarboxilada
Butil-Butano-hidroxi-anisol
(= ter-tutil-4-hidroxianisol) (*)
Butil-hidroxi-tolueno (=
2,6-di-ter-butil-paracresol) (*)
4,
4'-butilen-bis(3-metil-6-ter-butil-enil-di-tridecilfosfito) (*)
Alcanfor
Caolín
Capronato de potasio
Carbonatos de:
calcio
magnesio
sodio
zinc
Carboximetil celulosa
Caseína
Celulosa
Ceras de:
abeja
carnaúba (*)
copal
montana (*)
sandaraca
microcristalina
hidrogenada o no (X) (*)
Ciclo neopentil tetrail
bis (octadecil foslito) (XI)
Citratos de:
aluminio
amonio
calcio
hierro
magnesio
potasio
sodio
trietilo
zinc
Cloruro de calcio
Copolímero de éster
dimetílico de ácido
(1-(2-hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametil-piperidina-succínico (PM
1500-5000) (XII) (*)
Copolímero de
hexafluorpropileno y fluoruro de vinilideno. (XIII)
Copolímero de
isobutileno-buteno. (XIV)
p-cresol estirenado (XV)
(*)
α-Dextrinas
β-Dextrinas
Dibencilidensorbitol
Diésteres de
1,2-propilenglicol con:
ácido láurico
ácido oleico
ácido esteárico
ácido palmítico
Dietilenglicol
(3)
N,
N'-Difeniltiourea (XVI) (*)
2,2-dihidroxi-4-metoxibenzofenona
(*)
Dimetil dibenciliden sorbitol
(XVII)
Dióxidos de:
titanio
silicio
Disulfuro de molibdeno
3,5-di-ter-butil-4-hidroxibenzoato
de 2,4-di-ter-butil fenilo (XVIII)
2,5 - Di-ter-butil
hidroquinona (XIX)
2-(4-dodecil-fenil) indol
(XX) (*)
Estearato de estaño (2)
Esteres de los ácidos abajo
mencionados con glicerol:
esteárico (mono, di y
tri)
erúcico
12-hidroxiesteárico
linoleico
mirístico
oleico
palmítico
pelargónico
ricinoleico
Esteres de ácidos
alifáticos monocarboxílicos (C6-C22) con polietilenglicol y sus sulfatos de
sodio y amonio (4)
Ester del ácido esteárico
con etilenglicol (4)
Ester del ácido fosforoso
con cicloneopentil-tetrail-bis (2,4-di-ter-butil fenilo) (XXI)
Esteres del ácido
montánico con:
etilenglicol (4)
1,3-butilenglicol
glicerol
Ester de colofonia
hidrogenada con:
glicerol
metanol
pentaeritritol (XXII)
Esteres grasos de (C6 a
C22) con polietilenglicol (4)
2,2-etiliden-bis
(4,6-di-ter-butil fenol) (XXIII)
Estearoil-benzoil metano
Ester del ácido
3,5-di-ter-butil-4-hidroxi hidrocinámico con 1,3,5-tris (2-hidroxi-etil)
s-triazina 2,4,6-(1H,3H,5H)-triona (XXIV).
2-etoxi-2'-etil
oxanilida. (*)
N-N'-(2-etil-2'-etoxifenil)
oxanilida (*)
2-fenil indol (XXV) (*)
Fibra de vidrio
Fibra de Poliéster (XXVI)
Fosfatos de:
aluminio
amonio
calcio
litio (*)
magnesio
manganeso (*)
potasio
sodio
zinc
Ftalatos de:
butilo y bencilo (*)
(XXVII) (XXVIII)
dibutilo (*) (XXVIII)
diciclohexilo (*)
(XXVIII)
dietilo (*) (XXVIII)
Diisodecilo (*) (XXVIII)
di-2-etilhexilo (*)
(XXVIII)
dioctilo (*) (XXVIII)
Galatos de:
dodecilo
octilo
propilo
Gelatina animal
comestible
Glicerol
Gomas:
arábiga
guar
tragacanto
Grafito
1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)
propionamida) (*)
Hexametilentetramina (*)
p-hidroxi-benzoato de:
metilo
propilo
2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil
bencil) fenil) benzotriazol (*) (XXIX)
2-(2'-hidroxi-3',5'-di-ter-butilfenil)-5-cloro
benzotriazol (*) (XXX)
2-(2'-hidroxi-3'-ter-butil-5'-metilfenil)-5-cloro
benzotriazol (*) (XXX)
Hidróxidos de:
magnesio
manganeso (*)
Hidrotalcita (=
hidroxi-carbonato de aluminio y magnesio hidratado)
Hidroxietilcelulosa
Hidroxietilmetilcelulosa
2-(2'-hidroxi-5'-metilfenil)
benzotriazol (*) (XXXI)
2-hidroxi-4-metoxibenzofenona
(*) (XXXII)
Hidroxipropilmetilcelulosa
2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona
(*) (XXXII)
2,2'-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona
(*) (XXXII)
Hidrocarburos
isoparafínicos de petróleo, sintéticos (XXXIII)
Glicerol
Gomas:
arábiga
guar
tragacanto
Grafito
1,6-hexametilen-bis-(3(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)
propionamida) (*)
Hexametilentetramina (*)
p-hidroxi-benzoato de:
metilo
propilo
2-(2-hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetil
bencil) fenil) benzotriazol (*) (XXIX)
2-(2'-hidroxi-3',5'-di-ter-butilfenil)-5-cloro
benzotriazol (*) (XXX)
2-2'-hidroxi-3'-ter-butil-5'-metilfenil)-5-cloro
benzotriazol (*) (XXX)
Hidróxidos de:
magnesio
manganeso (*)
Hidrotalcita
(=hidroxi-carbonato de aluminio y magnesio hidratado)
Hidroxietilcelulosa
Hidroxietilmetilcelulosa
2-(2'-hidroxi-5'-metilfenil)
benzotriazol (*) (XXXI)
2-hidroxi-4-metoxibenzofenona
(*) (XXXII)
Hidroxipropilmetilcelulosa
2-hidroxi-4-n-octil-oxi-benzofenona
(*) (XXXII)
2,2'-di-hidroxi-4-metoxi-benzofenona
(*) (XXXII)
Hidrocarburos
isoparafínicos de petróleo, sintéticos (XXXIII)
Hidroquinona (=
1,4-dihidroxi benceno) (XIX)
Lecitina de soja
Maleatos de: (1)
aluminio
amonio
calcio
hierro
magnesio
potasio
sodio
zinc
Manitol
Metilcelulosa
2,2'-metilen-bis-(6(1-metil-ciclohexil)
p-cresol) (*) (XXXIV)
2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol)
(*) (XXXV)
2,2'-metilen-bis-(4-metil-6-ter-butilfenol)
monoacrilato (*) (XXXVI)
2,2'-metilen-bis-(4-etil-6-ter-butilfenol)
(*) (XXXIV)
Monoésteres de
1,2-propilenglicol con:
ácido láurico
ácido oleico
ácido palmítico
ácido esteárico
Negro de humo (carbón
black) (XXXVII)
Oxidos de:
aluminio
calcio
hierro
magnesio
zinc
Pectinas
Pentaeritritol
Polibuteno hidrogenado
(XXXVIII)
Polidimetilsiloxano
(PM 13500-90000) (XXXIX)
Polietilenglicol
(PM 400-9500) (4)
Poliisobuteno hidrogenado
(PM 300-5000) (XL)
Poli (6) (1,3,3-tetrametil
butil)amino)-1,3,5 triazina-2,4 diil)-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil-imino)
hexametilen (2,2,6,6-tetra-metil-4-piperidil)imino) (*)
Polímero derivado de la
esterificación de ácido azelaico con n-hexilico (1-hexanol)
Polímeros derivados de la
esterificación de uno o más ácidos orgánicos mono o policarboxilicos con uno o
más alcoholes polibásicos o fenoles abajo mencionados:
Acidos:
acético
acrílico
adípico
azelaico
caprílico
crotónico (*)
esteárico
o-ftálico
ftálico (otros isómeros)
(5) fumárico
grasos de aceite de coco
grasos de grasa bovina
grasos de "tall
oil" (=aceite de pino)
itacónico
maleico (1)
palmítico
sebácico
Alcoholes o fenoles:
bisfenol a (2 2 bis 4
hdiroxifenil propano) (*)
1,3-butilenglicol (=1,3 -
butanodiol)
n-decílico (=1 - decanol)
glicerol
isodecílico
mono, di y
polietilenglicol (4)
mono, di y
polipropilenglicol (4)
n-octílico (1-octanol)
pentaeritritol
sorbitol
trietilenglicol
(4)
Productos de condensación
de sorbitol y óxido de etileno con ácidos:
esteárico (polisorbato
65)
esteárico y palmítico
(polisorbato 60)
laúrico (polisorbato 20)
oleico (polisorbato 80)
palmítico (Polisorbato
40)
Productos de condensación
de alcohol n-dodecílico con óxico de etileno (1:9,5) (XLI)
Polipropilenglicol (4)
Propilenglicol (4)
Propionato de calcio o de
sodio
Propionato de
n-octadecil-beta (4-hidroxi-3,5-diter-butilfenilo) (*) (XLII)
Salicilatos de:
metilo (*) (XLIII)
4-ter-butilfenilo (*)
Sales formadas por los
ácidos y metales abajo mencionados.
Acidos:
cáprico
esteárico
heptanoico
octanoico
palmítico
recinoleico (*)
Metales:
aluminio
calcio
hierro
litio (*)
magnesio
manganeso (*)
potasio
sodio
zinc
Sílica
Silicatos naturales
Silicatos y silicatos
hidratados de:
aluminio
amonio
bario (*)
calcio
hierro
litio (*)
litio/aluminio (*)
litio/magnesio/sodio (*)
magnesio
potasio
sodio
zinc
Sorbitol
Sulfatos de
bario (*) (XLIV)
calcio
sodio
Sulfito de sodio
Talco
Tetrakis (metilen
(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-hidrocinamato) metano) (=pentaeritritol tetrakis
(3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxi-fenil) propionato (XLII)
Tetrakis (2,4
-diter-butil-fenil) -4,4'-bifenilidenfosfonito (*)
Tiodietanol bis (3 (3,5 -
di - ter - butil - 4 - hidroxifenil) propionato (*)
Tiodipropionato de:
dicetilo (hexadecilo)
(XLII)
diestearilo (XLII)
dilaurilo (XLII)
dimiristilo (XLII)
Triacetina (=triacetato
de glicerilo)
Trietilenglicol
(4)
Trietilenglicol
bis-3-(3-ter-butil-4-hidroxi-5-metil-fenil) propionato (*)
1,3,5-trimetil-2,4,6-tris-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxibencil)
benceno (XLII)
Tris (isooctil
tioglicolato) de mono-n-octil estaño (=Tris isooctil mercaptoacetato) de
mono-n-octil-estaño) (VIII) (2)
Tris (isooctil
tioglicolato) de mono-metil/estaño (= Tris isooctil mercaptoacetato) de
mono-metil-estaño) (VIII) (2)
Tris (mono y/o di-nonilfenil)
fosfito (*) (XLV)
Tris
(2-etil-hexil-tioglicolato) de mono-n-octil estaño (VIII) (2)
Tris (2,4
diter-butil-fenil) fosfito (XLVI)
Tris (n-alquil (C10-C16)
tioglicolato de mono-n-octil) estaño (VIII) (2)
1,3,5-tris (3,5
di-ter-butil-4hidroxibencil)-1,3,5-triazina-
-22,4,6 - (1H, 3H, 5H)
triona (*) (XLVII)
Tierra de infusorios
N,N,N',N'-tetrakis
(2-hidroxipropil) etilendiamina (XLVII)
4,4'-Tio-bis
(6-ter-butilmetacresol) (=4,4'-tio-bis (6-terbutil-3-metil fenol) (*) (XLVIII)
Urea
Las listas de aditivos podrán
ser modificadas:
— Para la inclusión de
nuevos componentes, cuando se demuestre que no representan riesgo significativo
para la salud humana y se justifique la necesidad tecnológica de su
utilización.
Para la exclusión de
componentes, en caso que nuevos conocimientos técnico-científico indiquen un
riesgo significativo para la salud humana.
— Para la inclusión o
exclusión de componentes serán utilizadas como referencia las listas positivas
de las Directivas de la CEE, y subsidiariamente, las listas positivas de la FDA
(Cos of Federal Regulations - título 21). Excepcionalmente podrán ser
consideradas las listas positivas de otras Legislaciones debidamente
reconocidas. La Subcomisión de Envases Equipamientos en Contacto con Alimentos
podrá solicitar, en cada caso particular, documentación adicional que considere
necesaria. En caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas
las restricciones de uso y los límites de composición de migración específica
establecidos en las legislaciones de referencia.
Las propuestas de
modificación de las listas positivas de aditivos se procesarán a través de
presentación de antecedentes justificados a la Subcomisión de Envases y
Equipamientos en Contacto con Alimentos del MERCOSUR, la que los analizará y
elevará la recomendación al órgano competente.
MERCOSUR/GMC/RES Nº
101/94
LISTA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS CON SUS CLASES FUNCIONALES
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº
81/94 del SGT - Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente
atribuirle las correspondientes clases funcionales a los aditivos aprobados e
incluidos en el listado armonizado MERCOSUR.
Que dicha asignación
resulta de utilidad para establecer las clases funcionales que se adjudicarán a
los distintos alimentos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Apruébase las clases funcionales
atribuidas a los aditivos alimentarios según el Anexo A, incorporado a la
presente Resolución.
Art. 2º — Esta Resolución será
complementada con las indicaciones de uso de los aditivos en los alimentos y
sus respectivos límites máximos.
Art. 3º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministério da Saúde
Ministério da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 4º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
ANEXO SGT Nº 3 / REC. Nº 81/94
*** ABREVIATURAS ***
AC REG = Regulador de la
acidez
ACI = Acidulante
AGC = Agente de masa
AN AH =
Antiaglutinante/Antihumectante
AN ESP = Antiespumante
ANT = Antioxidante
ARO =
Aromatizante/saborizante
COL = Colorante
CONS = Conservador
EDU = Edulcorante
EMU =
Emulsionante/Emulsificante
ESP = Espesante
EST = Estabilizante
EST COL = Estabilizante
del color
EXA = Resaltador de Sabor
FIR = Agente de Firmeza o
Endurecedor o Texturizante
FLO = Mejorador de la
harina
FOA = Espumante
GAS = Gaseante
GEL = Gelificante
GLA = Glaseante
HUM = Humectante
RAI = Leudante químico
SEC = Secuestrante
MERCOSUR\GMC\Res Nº
102/94
LIMITES MAXIMOS DE TOLERANCIA PARA CONTAMINANTES
INORGANICOS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº
83/94 del SGT - 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que es conveniente
establecer límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos en
alimentos.
Que los Estados Partes
han acordado en esta primera etapa, establecer límites máximos de tolerancia de
contaminantes inorgánicos para determinados alimentos.
Que los Estados Partes
consideran conveniente recomendar la implementación de medidas tendientes a
lograr la disminución de los límites máximos acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º — Se establece los siguientes
límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos:
ARSENICO
COBRE
ESTAÑO
PLOMO
CADMIO
MERCURIO
Art. 2º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 3º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSUR\GMC\RES
Nº104/94
INCORPORACION DE NUEVOS ADITIVOS ALIMENTARIOS EN LA LISTA
GENERAL DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, las Resoluciones Nº 17/93, Nº 19/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 100/94 del SGT - 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que es necesario
incorporar nuevos aditivos en la lista general de aditivos MERCOSUR (Resolución
GMC Nº 19/93).
Que para dichas
incorporaciones se ha verificado dar cumplimiento a lo establecido en los
Criterios de Inclusión de Aditivos Alimentarios (Resolución GMC Nº 17/93).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse la incorporación de
los siguientes aditivos alimentarios a la lista general de aditivos
alimentarios del MERCOSUR:
INS
|
Aditivo
|
920
|
Clorhidrato de
L-cisteína
|
953
|
Isomalta o Isomaltitol
|
1200
|
Polidextrosa
|
-
|
Goma Konjac
|
-
|
Gelatina comestible
|
-
|
Sodio, caseinato
|
Art. 2º — Apruébanse los siguientes cambios
de numeración (INS) en la lista general de aditivos MERCOSUR.
Anterior
|
Actual
|
Nombre del Aditivo
|
348 i
|
348 i
|
Isopropil
(mono) Citrato
|
451 i
|
451 ii
|
Potasio (penta)
Trisolfato
|
481
|
481 i
|
Sodio
Estearoil Lactato
|
Art. 3º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay:
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 4º — La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSUR\GMC\RES Nº
105/94
PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº
101/94 del SGT 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
definir el marco regulatorio para la transferencia de aditivos alimentarios,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Todo aditivo alimentario que por
haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes (incluyendo los
aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará exento de la
declaración en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones;
a) El aditivo esté
permitido en las materias primas u otros ingredientes de acuerdo a los
reglamentos técnicos MERCOSUR establecidos.
b) La cantidad del
aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda a la cantidad
máxima permitida en el alimento.
c) El alimento al cual el
aditivo es transferido, no contenga dicho aditivo en cantidad mayor que la que
podría ser introducida por el uso de los ingredientes bajo adecuadas
condiciones tecnológicas o buenas prácticas de manufactura.
d) El aditivo transferido
se encuentre presente en un nivel no funcional o sea a un nivel
significativamente menor que el normalmente requerido para lograr una función
tecnológica eficiente en el alimento.
Art. 2º — Un aditivo transferido a un
alimento en una concentración significativa o suficiente para ejercer una
función tecnológica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u
otros ingredientes en los cuales el aditivo ha sido utilizado, deberá ser
declarado en la lista de ingredientes.
Art. 3º — Cuando un Reglamento Técnico del
MERCOSUR indique la obligatoriedad de declaración de un aditivo alimentario en
la rotulación, los aditivos que se transfieran a un alimento también deberán
declararse, aunque cumplan con lo establecido en el Art. 1º.
Art. 4º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Industria y
Comercio
Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización (INTN)
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública (MSP)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en
vigor el 1 de enero de 1995.
MERCOSUR\GMC\RES Nº
106/94
ALMIDONES MODIFICADOS
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, las Resoluciones Nº 91/93, 41/94 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº102/94 del SGT 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
establecer las características que deberán cumplir los almidones a ser utilizados
en la industria alimentaria, en lo que concierne al intercambio comercial del
MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Los almidones modificados
químicamente son considerados como ingredientes y serán mencionados en la lista
de ingredientes como almidones modificados.
Art. 2º — Los almidones nativos y los
almidones modificados por vía física o enzimática serán mencionados en la lista
de ingredientes como almidones.
Art. 3º — Los almidones modificados
químicamente que sean utilizados por la industria alimentaria deberán obedecer
las especificaciones establecidas por el Food Chemical Codex, 3rd. Edition,
1981.
Art. 4º — Los Estados Parte pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da Agricultura,
do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 5º — La presente Resolución entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 1995.
MERCOSUR\GMC\RES
Nº107/94
FUNCION DE ADITIVO ALIMENTARIO: AGENTE DE MASA
VISTO:
El Art. 13 del Tratado de
Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la
Resolución Nº 91/93, del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 103/94 del
SGT. 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del
GMC indicada fueron definidas las funciones correspondientes a los aditivos
incluidos en el listado armonizado MERCOSUR.
Que resulta conveniente
introducir una nueva función y la definición correspondiente.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1º — Inclúyase en el listado
armonizado de funciones de aditivos alimentarios la siguiente función:
AGENTE DE MASA (AGENTE DE
CORPO)- sustancias que proporcionan aumento del volumen y/o de la masa de los
alimentos sin contribuir significativamente al valor energético del alimento.
Art. 2º — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud y
Acción Social
Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos
— Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
— Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV)
— Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA)
— Secretaría de Industria
y Comercio
— Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV)
Brasil:
Ministerio de Saúde
Ministerio da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agraria
Paraguay:
Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Uruguay:
Ministerio de Salud
Pública
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
— Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 3º — La presente Resolución entrará en
vigor el 1 de enero de 1995.