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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 26
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15/12/2006
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Fecha:
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06/02/2007
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Dependencia:
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DC-26-2006-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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CONVENIO DE COOPERACION, INTERCAMBIO DE
INFORMACION, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº
01/97, 13/04 y 19/05 del Consejo del Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
ha transcurrido un extenso período desde el dictado de la primera de las
Decisiones mencionadas en el Visto.
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Que
en dicho lapso se ha producido un notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos
de las Administraciones Aduaneras.
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Que
resulta necesario contar con un marco legal actualizado que contemple el
intercambio de información, tanto de oficio como a requerimiento de otro
Estado Parte, a través de los sistemas informáticos.
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Que
a tal fin resulta conveniente unificar la normativa vigente sobre
cooperación, asistencia mutua, consulta de datos e intercambio de información
entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR.
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Que
para alcanzar tales objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos
de las normas cuya consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo
de los textos referidos en el Visto.
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
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Art.
1º — Aprobar el Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta
de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del
MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
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Art.
2º — Derogar las Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
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Art.
3º — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/V/07. XXXI CMC – Brasilia,
15/XII/06
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CONVENIO DE COOPERACION. INTERCAMBIO
DE INFORMACION, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
ADUANERAS DEL MERCOSUR
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DISPOSICIONES GENERALES
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Definiciones
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Articulo
1
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Para
la aplicación del presente Convenio, se entiende por:
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a)
Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio
de los Estados Partes del MERCOSUR que regule la importación, la exportación,
el transito de las rnercaderias y su inclusión en
cualquier otro régimen aduanero, así como las medidas de prohibición, restricción
y control adoptadas;
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b)
Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de los Estados
Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación
aduanera;
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c)
Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier
formato, incluyendo el electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
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d)
Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
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e)
Persona: toda persona física o jurídica;
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f)
Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas o jurídicas.
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Objeto
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Articulo
2
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Las
Administraciones Aduaneras se prestaran cooperación y asistencia mutua, incluyendo
el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la
correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio prevenir,
investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común
corno de alguno de los Estados Partes.
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CAPITULOS SEGUNDO
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Asistencia Mutua a Requerimiento
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Articulo
3
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1.
La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione
información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación
aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar
lugar a un ilícito aduanero.
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2.
Los requerimientos se efectuaran directamente entre las respectivas Administraciones
Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa
vigente en cada Estado Parte.
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3.
Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados
por las respectivas Administraciones Aduaneras.
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Articulo
4
|
1.
Los requerimientos se presentaran por escrito o verbalmente, acompañados, en
su caso, de las informaciones y de 10s documentos considerados útiles.
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Cuando
se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
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2.
La Administración Aduanera requerida comunicara
las informaciones que dispusiere.
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3.
Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones
legales y administrativas, la Administración Aduanera requerida llevara a
cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo
en su caso el requerimiento a la dependencia o instituto competente
|
Articulo
5
|
Las
solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los
siguientes datos:
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a)
nombre de la autoridad requirente;
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b)
nombre del funcionario responsable;
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C)
asunto requerido;
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d)
objeto y razón de la solicitud;
|
e)
fundamento legal de la solicitud;
|
9
nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud,
en la medida de lo posible;
|
9)
demás información relevante que dispusiere.
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Articulo
6
|
La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones
relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por
organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración aduanera de
mercaderías.
|
Articulo
7
|
1.
La Administración Aduanera requerida deberá comunicar
por escrito 10s resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en
su caso, copia certificada de 10s documentos relevantes y cualquier otra información
pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país
la información que proporcione.
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2.
La comunicaci6n podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la
requirente.
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Asistencia
Mutua Espontánea
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Articulo
8
|
Las
administraciones aduaneras se comprometen a) Lugares donde se encuentren
establecidos depósitos de mercaderías, que se
|
Designan
son utilizados para almacenar mercaderias
destinadas al trafico ilícito intra o extra MERCOSUR.
|
a)
brindar espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento en el
desarrollo habitual de sus actividades y que les hiciere sospechar la posible
comisi6n de un ilícito aduanero en sus territorios. La información a comunicar
versara especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios
de transporte;
|
b)
comunicar las informaciones referidas a la cornisón de ilícitos aduaneros y los
nuevos métodos o medios detectados para cometerlos;
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c)
prestar la mayor cooperaci6n y asistencia en las diversas materias de su competencia;
|
d)
adjuntar a la comunicación practicada toda la docurnentaci6n disponible que respalde
la información.
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Consulta
de datos obrantes en 10s sistemas informáticos
|
Articulo
9
|
1.
Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar
consultas, previamente consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas informáticos,
para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
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2.
Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema
de intercambio de información de 10s registros aduaneros el grado de protección
otorgado en su país, a 10s datos que pone a disposición de las demás Administraciones
Aduaneras. Dicha informaci6n deberá mantenerse actualizada.
|
Procedimientos especiales de
asistencia
|
Articulo
10
|
La
Administración Aduanera
requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial
durante un period0 determinado, informando sobre:
|
a)
La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios
de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos
aduaneros;
|
b)
Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderias,
que se Designa son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al
trafico ilícito intra o extra MERCOSUR
|
Articulo
11
|
1.
Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera
requerida, previa solicitud de la Administración
Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a
declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración
Aduanera requirente, en calidad de testigos o de expertos,
en un asunto relativo a una infracción aduanera.
|
2.
La solicitud de comparecencia especificara en que asunto y en que carácter deberá
declarar el funcionario.
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3.
Aceptada la solicitud, la Administración Aduanera requerida determinara
en la autorización que expida, 10s limites dentro de los cuales sus
funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.
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Articulo
12
|
Previa
solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera
requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración
Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación
o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración
Aduanera requirente.
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Articulo
13
|
1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones
Aduaneras cuando les sea requerida, prestaran toda la cooperación posible
para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías
de trabajo.
|
2.
Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en
calidad de expertos y prestaran la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento
de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el
entrenamiento y el intercambio de instructores.
|
CAPITULO TERCERO
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Banco de datos y registro de
antecedentes
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Articulo
14
|
1.
Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las
informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a
las personas que activan en las operaciones de comercio exterior
|
de
los respectivos Estados Partes.
|
2.
Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas
involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos
aduaneros, cuando a su respecto hubiese resoluci6n administrativa o sentencia
judicial firmes, en cuanto esta ultima fuere de su conocimiento.
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Articulo
15
|
1.
La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones
legales, reglamentarias y procedí mentales de cada Estado Parte.
|
2.
Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir
10s datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.
|
3.
La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los
sistemas informáticos será de la Administración
Aduanera del Estado Parte que los proporcione.
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Articulo
16
|
Hasta
tanto se implementen en cada uno de los Estados Partes los bancos de datos en
forma completa, el intercambio de informaci6n se efectuara con 10s elementos
existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Partes.
|
Tipos de información
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Articulo
17
|
El
Banco de Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones,
con relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio
exterior:
|
a)
nombre complete;
|
b)
código de identificación;
|
c)
fecha del acto de constitución de la persona jurídica, o de inicio de la actividad;
|
d)
dirección completa actualizada;
|
e)
teléfono, pagina web y correo electrónico si los hubiere;
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f)
naturaleza jurídica o tipo societario;
|
g)
descripción de la actividad económica;
|
h)
situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc);
|
i)
nombre y código o documento de identidad de las personas físicas responsables
ante la
Administración Aduanera;
|
j)
capital social, cuando se disponga;
|
k)
representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);
|
I)
nombre de 10s integrantes de 10s órganos de la sociedad de que se trate cuando
fuere posible determinarlo;
|
m)
indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.
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Articulo
18
|
Las
informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas
en 10s bancos de datos informatizados, y contener:
|
a)
fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
|
b)
países involucrados;
|
c)
país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
|
d)
valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención
aduanera:
|
e)
posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
|
9
relación nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
|
g)
tipo de ilícito cometido;
|
h)
descripción de 10s hechos con indicación de la identificación numérica de la operación
aduanera de que se trate, si hubiere.
|
Articulo
19
|
En
ningún caso se proporcionaran datos de carácter personal relativos al origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
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CAPITULO CUARTO
|
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
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Uso
de las informaciones
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Articulo
20
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1.
Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio
deberán ser utilizados a los fines determinados en esta Noreña, inclusive en los
procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las
condiciones que la Administración Aduanera que los proporciono
hubiera estipulado.
|
2.
Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sin0
con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y
bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.
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3.
Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones
Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose
prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración
aduanera que suministra la información
|
Articulo
21
|
1.
La Administración
Aduanera que utilice datos personales, informara por escrito,
a pedido de la
Administración que los proporciona, el uso que les ha dado
y el resultado obtenido.
|
2.
El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá
conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivo la consulta.
|
Confidencialidad y protección de la información
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Articulo
22
|
1.
Todo intercambio de información que se efectué entre las Administraciones Aduaneras,
cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de
confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que
proporciona la información.
|
2.
En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar
las previsiones del presente Convenio.
|
Articulo
23
|
Las
informaciones y 10s documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados
por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.
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Articulo
24
|
1.
Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información
sea utilizado correctamente. v adoptaran las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de lo diskest en el presente Convenio.
|
2.
Cuando se intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de
datos quedaran registrados 10s nombres y códigos de identificación de los funcionarios
autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización,
fecha, hora y argumentos de consulta.
|
3.
Los bancos de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que
ellos hubieran sido alterados.
|
Articulo
25
|
Las
Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad
en 10s sistemas informáticos, a efectos de:
|
a)
impedir el acceso no autorizado a los mismos, así corno a los datos obrantes en
ellos;
|
b)
impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos
obrantes por persona que no se encuentre autorizada;
|
c)
determinar las informaciones que han sido introducidas, consultadas, modificadas
o suprimidas, y, en tales casos, en que fecha y por quien;
|
d)
impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de
la información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada;
|
e)
verificar que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta
se refiera a datos personales, conservando la n6rnina de los funcionarios
actuantes por un término no inferior a cinco años.
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Articulo
26
|
1.
La Administración
Aduanera será responsable de 10s perjuicios causados por la
incorrecta utilización de 10s datos obtenidos.
|
2.
idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporciono
informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este
Convenio.
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CAPITULO QUINTO
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EXCEPCIONES
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Articulo
27
|
La
cooperación y asistencia reciproca prevista en este Convenio, no resultara de
aplicación para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos,
multas o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
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Articulo
28
|
Cuando
una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le
fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos
esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se
satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá
justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.
|
Articulo
29
|
Cuando
una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación
a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada
por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo
|
en
el texto de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá
libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
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CAPITULO SEXTO
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DISPOSICIONES FINALES
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Articulo
30
|
Las
Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso
de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su
caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes
y traductores.
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Articulo
31
|
La
asistencia y cooperación derivadas del presente Convenio se prestara de conformidad
con la legislación aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites
de competencias y recursos disponibles de su Administración Aduanera.
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