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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 26 |
08/12/2005 |
Fecha: |
03/04/2006 |
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Dependencia: |
DC-26-2005-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL PROTOCOLO
DE OLIVOS PARA
LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS ORIGINADAS EN ACUERDOS EMANADOS DE
REUNIONES DE MINISTROS DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Olivos para
la
Solución de Controversias en el MERCOSUR y las Decisiones
Nº 2/02, 37/03 y 28/04 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el Protocolo de Olivos para
la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, faculta al
Consejo del Mercado Común a reglamentar dicho instrumento. |
Que
las características de las materias de competencia de las Reuniones de
Ministros hacen necesario contemplar algunas previsiones especiales en el
procedimiento de solución de controversias. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el
incumplimiento de los acuerdos internacionales emanados de las Reuniones de
Ministros del MERCOSUR a que se refiere el artículo 3 de
la Dec. CMC Nº 02/02, sus
modificatorias y complementarias, se regirán por el Protocolo de Olivos (PO)
para
la Solución
de Controversias en el MERCOSUR, de conformidad con el procedimiento especial
que se establece a continuación. |
Art.
2 - Las negociaciones directas a que hacen referencia el artículo 4 del PO y
el artículo 14 de su Reglamento, serán conducidas por los Ministros
correspondientes o los representantes designados a esos efectos. |
Art.
3 - Si las partes decidieran de común acuerdo someter la controversia al GMC
de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del PO, participarán de las
reuniones de ese órgano en que se considere la controversia, representantes
de la respectiva Reunión de Ministros. |
En
caso de que se convoque al Grupo de Expertos previsto en el artículo 6.2.i
del PO, el GMC procurará que el mismo se integre con especialistas en la
materia objeto de la controversia. Si en la lista de expertos registrada en
la SM no hubiera ningún
especialista en la materia, el GMC podrá habilitar a los Estados Parte a
modificar, para el caso, la mencionada lista. |
Art.
4 - Si fuera iniciado un reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo
XI del PO, participarán en las etapas previstas en los artículos 41, 42 y 44,
los Ministros correspondientes o los representantes designados a esos
efectos. |
Para
la conformación del Grupo de Expertos se aplicará lo dispuesto en el artículo
3 de la presente Decisión. |
Art.
5 - Si la controversia no se hubiere resuelto en las etapas anteriores,
cualquiera de los Estados Parte en la controversia podrá recurrir al TPR, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del PO, el que decidirá en
definitiva. A estos efectos, se entenderá que existe acuerdo entre las partes
para someterse directamente y en única instancia al TPR en los términos del
inc. 1 del artículo 23 del PO. |
Art.
6 - Una vez dictado el laudo, si la parte obligada a cumplirlo no lo hiciera,
la/las parte/s afectadas por ese incumplimiento podrán, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 31 del PO, suspender, con relación a ella, los derechos y
beneficios emanados del acuerdo objeto de la controversia. |
Si
resultare impracticable o ineficaz la suspensión de derechos y beneficios en
el mismo acuerdo, la parte perjudicada por el incumplimiento podrá suspender
derechos y beneficios emergentes de otro u otros acuerdos emanados del mismo
foro de Ministros del que surgió el acuerdo objeto de la controversia. |
Art.
7 - En los aspectos no previstos en la presente Decisión será de aplicación,
en lo pertinente, el “Reglamento del Protocolo de Olivos para
la Solución de
Controversias en el MERCOSUR” aprobado por Dec. CMC Nº 37/03. |
Art.
8 - A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las
controversias que surjan en el ámbito de las Reuniones de Ministros
mencionadas en el Artículo 1, se regirán por este procedimiento especial. |
XXIX
CMC - Montevideo, 08/XII/05 |
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