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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 16 |
19/04/1996 |
Fecha:
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Dependencia:
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RE-16-1996-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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NORMAS PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A
TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS PARTES O ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PAISES DE
PROCEDENCIA Y DESTINO |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
6/93 del Consejo del Mercado Común,
la Resolución Nº 91/93
del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 13/95 del Subgrupo de Trabajo
Nº 8, "Agricultura". |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario regular el tránsito de animales a través del territorio de los
Estados Parte. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.1º.
Aprobar las "Normas para el tránsito de animales a través del territorio
de uno de los Estados Parte o entre los Estados Parte de acuerdo con las
condiciones epidemiologicas de las zonas y países de procedencia y destino
"que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución. |
Art.2º.
Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos: |
Argentina:
SAPYA/SENASA |
Brasil:
MAARA/SDA |
Paraguay:
MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA |
Uruguay:
MGAP/DGSG |
Art.3º.
La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR antes del 1 de julio
de 1996. |
XXI
GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996 |
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NORMAS
PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS
PARTE O ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES
EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PAISES DE PROCEDENCIA Y DESTINO |
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CAPITULO I |
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DEFINICIONES |
Art.
1º. La terminología utilizada en este documento será aquella recomendada por
la O.I.E. en su Código
Zoosanitario Internacional, o la aprobada por el Comité de Sanidad del
MERCOSUR. |
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CAPITULO
II |
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NORMAS
RELATIVAS AL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO |
Art.
2º. Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte de animales,
han de ser diseñados y construidos de los siguientes modos: |
a.
El vehículo deberá ser de material y estructura y que permita la ejecución de
lavado, desinfección y desinsectación sin afectarlo. |
b.
El vehículo deberá tener las dimensiones y estructura que permita soportar el
peso de los animales y garantizar su seguridad y bienestar durante el viaje. |
c.
El vehículo deberá estar habilitado para el transporte de animales por
la Autoridad Competente
del país de origen. |
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CAPITULO
III |
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DENSIDADES
DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES |
Art.
3º. Las densidades de carga por tipo de transporte y especie animal serán las
del Comité de Sanidad del MERCOSUR. |
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CAPITULO
IV |
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DESINFECCION
Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA ANIMALES. |
Art.
4º. En las operaciones de desinfección y desinsectación se deberá: |
a.
Evitar que se produzcan perjuicios en la salud de las personas y de los
animales. |
b.
Que no se produzcan daños en la estructura o en los aparatos del medio de
transporte. |
c.
El lavado, desinfectación o desinsectación se realizará previo al embarque, en
locales habilitados por el Servicio Veterinario Oficial. |
d.
Se habrán de elegir los desinfectantes y los métodos de desinfección en
función de los agentes infecciosos en cuestión, índole de los locales, vehículos
y objetos que hayan de ser tratados. |
e.
Los desinfectantes y desinsectantes utilizados serán unicamente aquellos
aprobados en una lista oficial del MERCOSUR. |
Art.
5º. Cualesquiera que sean las sustancias empleadas para desinfección y
desinsectación, las técnicas han de incluir: |
a.
Un rociado abundante previo de las camas y de las heces con el desinfectante; |
b.
El lavado y el limpiado por rascado y cepillado cuidadoso del piso,
contrapiso y paredes; |
c.
Un nuevo lavado con el desinfectante; |
d.
El lavado y la desinfección del exterior de los vehículos; estas operaciones
de lavado se harán, si se puede, con líquidos a presión, sin que se olviden de
lavar, desinfectar o destruir los medios de sujeción de los animales. |
Art.
6º. El local habilitado emitirá una constancia que acredite que el transporte
cumple con los requisitos sanitarios establecidos en este documento. |
Art.
7º. Al arribo a destino de los animales, los materiales que acompañan a los mismos
en el vehículo o contenedor, deberán ser destruidos o desinfectados según las
reglamentaciones del país de destino. |
En
aeronaves, en caso de no ser posible destinar estos materiales a su
destrucción, se le indicará a su capitán que éstos deberán concentrarse en el
avión para ser retornados a su lugar de origen. |
Art.
8º. En el caso de arribo de animales enfermos o muertos, éstos serán sometidos
a los exámenes correspondientes para diagnóstico. El resto de los animales se
mantendrán en cuarentena hasta que el servicio veterinario oficial lo
determine. |
Art.
9º. Durante el trayecto del tránsito de los animales los vehículos terrestres
deberán estar precintados en todas sus puertas. |
Art.
10º. El transportista deberá avisar inmediatamente a la autoridad sanitaria del
lugar en caso de la detención del transporte por causas de fuerza mayor tales
como rotura, accidente y otros. |
Art.11º.
Los medios de transporte terrestre serán lavados, desinfectados y
desinsectizados inmediatamente al finalizar la descarga de los animales. |
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CAPITULO V |
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MEDIDAS ZOOSANITARIAS
DE APLICACION ANTES DE
LA
SALIDA Y A LA SALIDA |
Art.
12º. Los países tan sólo deberán autorizar la exportación desde su
territorio, de animales de cría, recría o consumo correctamente recensados,
marcados, identificados en forma visible y con números bien claros. |
El
establecimiento de origen será certificado según las normas establecidas. |
Art.
13º. Los animales anteriormente referidos, serán sometidos, dentro de los
límites de un plazo mínimo y máximo antes de la salida, a las pruebas
biológicas y vacunaciones efectuadas así como a medidas de desinsectación. |
Art.
14º. La observación de los animales anteriormente referidos antes de su envío
puede efectuarse ya sea en la explotación donde han sido criados, o bien
ocasionalmente en una unidad de cuarentena o lugar de concentración oficialmente
habilitado. Si un Veterinario Oficial los ha reconocido, durante ese período
de observación, como clínicamente sanos y libres de cualquier enfermedad de
la Lista A o de cualquier
otra enfermedad infecciosa, los animales deberán ser transportados en medios
de
transporte que cumplan con los requisitos establecidos. |
Art.
15º. Las condiciones sanitarias exigidas para el transporte y la admisión de los
animales de cría o de recría o de los animales de consumo desde la
explotación de origen o establecimiento autorizado se efectuará de acuerdo a
las condiciones convenidas entre los países del MERCOSUR. |
Art.
16º. Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial deberá
extender, previo a la carga, un certificado redactado en uno de los idiomas
convenidos. |
Art.
17º. Antes de la salida de un animal o de un lote de animales para un viaje
regional o internacional, la autoridad sanitaria destacada en el puerto,
aeropuerto o puesto fronterizo, procederá a la observación clínica de dicho
animal o de dicho lote de animales. |
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CAPITULO
VI |
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MEDIDAS ZOOSANITARIAS
DE APLICACION DURANTE EL TRAYECTO ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAIS
EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAIS IMPORTADOR Y EN TRANSITO INTRA-REGIONAL |
Art.
18º. Los países por los cuales hayan de transitar animales, que efectúan
normalmente con el país exportador intercambios comerciales, no deberán
denegar dicho tránsito, bajo reserva de las condiciones citadas a
continuación y siempre y cuando se avise del tránsito proyectado
respectivamente a los Servicios Veterinarios encargados del control de los
puestos fronterizos. |
Art.
19º. En la notificación se deberá incluir la indicación de la especie y del número
de animales, de la índole de los medios de transporte y de los puestos
fronterizos de entrada y de salida según rutas a seguir previamente
determinadas y autorizadas en el territorio del país de tránsito. |
Art.
20º. Los países por los cuales se ha de efectuar el tránsito pueden denegarlo
si en el país exportador o en los países de tránsito que le anteceden en las
rutas a seguir, existe alguna situación de emergencia sanitaria. Los estudios
de riesgo mínimo serán los instrumentos a utilizar para definir la
alternativa de tránsito. |
Art.
21º. Los países de tránsito pueden exigir la exhibición del Certificado
Zoosanitario Internacional; pueden además, proceder al examen por un
Veterinario Oficial del estado sanitario de los animales cuando la situación
lo justifique. |
Art.
22º. Los países de tránsito pueden negarse al paso por su territorio de animales,
presentados en uno de sus puestos fronterizos, si el examen efectuado por un
Veterinario Oficial permitiese comprobar que el animal o el lote de animales
en tránsito presenta síntomas de enfermedades infecciosas o parasitarias, si
el Certificado Zoosanitario Internacional no está en conformidad, está sin
firmar, o si no se aplica a los animales. |
En
semejante eventualidad, los Servicios Veterinarios del país exportador serán avisados
inmediatamente para que pueda proceder a un contraexamen pericial o
regularizar el Certificado Zoosanitario Internacional. |
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CAPITULO
VII |
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MEDIDAS
ZOOSANITARIAS A LA LLEGADA |
Art.
23º. Los países importadores únicamente deberán aceptar en su territorio animales
previamente sometidos al examen sanitario efectuado por un Veterinario
Oficial del país exportador y amparados por un Certificado Zoosanitario
Internacional extendido por los Servicios Veterinarios del país exportador. |
Art.
24º. Los Servicios Veterinarios del país de destino deberán exigir de los
importadores que se les comunique con antelación la presunta fecha de salida
como la de arribo a su territorio de cualquier envío de animales con la indicación
de la especie, número, tipo de transporte a utilizar, lugar de ingreso y de
destino. |
Asimismo,
podrá solicitar la ruta a seguir con todo detalle de puertos, aeropuertos o
puestos fronterizos terrrestres, siendo conveniente que la misma sea lo más
corta posible. |
Art.
25º. Los países importadores informarán sobre los puestos fronterizos
habilitados para cumplir los controles en la importación. |
Art.
26º. En caso de observarse sospechas o síntomas clínicos de enfermedades
infeccionsas o parasitarias en el o los animales a ser introducidos los
Servicios Veterinarios del país importador deben ordenar su puesta en
cuarentena para efectuar la observación clínica y los exámenes precisos para
establecer un diagnóstico formal. |
Art.
27º. En el caso que el diagnóstico de la enfermedad quedase confirmado el
país importador puede adoptar las siguientes medidas: |
a.
Mantener los animales en cuarentena hasta que se estime conveniente; |
b.
Rechazar los animales, reenviándolos hacia el país exportador, si dicho
reenvío no supone que hayan de transitar por otro país; |
c.
Sacrificio y destrucción, si la reexpedición fuese peligrosa desde el punto
de vista sanitario, o imposible desde el punto de vista material. |
Art.
28º. En caso de producirse situaciones como las anteriormente descriptas el
servicio veterinario del país exportador será avisado inmediatamente para que
pueda participar en los procedimientos diagnósticos para la confirmación. |
Art.
29º. Los animales amparados por el Certificado Zoosanitario Internacional,
reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para la importación por
los Servicios Veterinarios serán transportados a: |
a.
Un establecimiento cuarentenario, para someterlos a una observación cuya
duración estará fijada por la reglamentación zoosanitaria establecida, o |
b.
Al establecimiento de destino donde permanecerán alojados bajo la vigilancia
de los Servicios Veterinarios, o |
c.
Al establecimiento de faena oficialmente autorizado en el caso de los
animales de consumo. |
Art.
30º. A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporta uno o
varios animales enfermos o sospechosos se considerará al medio de transporte
como contaminado quedando a criterio de los Servicios Veterinarios del país
importador las medidas a tomar respecto a los animales y al medio de
transporte, según el caso, que serán detalladas en el manual de
procedimientos correspondiente. |
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CAPITULO
VIII |
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DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.
31º. Los países exportadores deberán avisar al país destinatario y
eventualmente a los países de tránsito, si después de la exportación de los
animales, de semen, de óvulos/embriones, de huevos de aves para incubar, se
hubiese comprobado una enfermedad de
la Lista A en un plazo que corresponde al período
de incubación, en la explotación de origen o en un animal que se hallase al
mismo tiempo que los animales exportados en un establecimiento habilitado. |
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