Detalle de la norma RE-16-1996-GMC
Resolución Nro. 16 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Normas para el tránsito de animales
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 16 19/04/1996 Fecha:  
 
Dependencia: RE-16-1996-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: NORMAS PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS PARTES O ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PAISES DE PROCEDENCIA Y DESTINO
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 13/95 del Subgrupo de Trabajo Nº 8, "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el tránsito de animales a través del territorio de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art.1º. Aprobar las "Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los Estados Parte o entre los Estados Parte de acuerdo con las condiciones epidemiologicas de las zonas y países de procedencia y destino "que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art.2º. Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: SAPYA/SENASA

Brasil: MAARA/SDA

Paraguay: MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA

Uruguay: MGAP/DGSG

Art.3º. La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR antes del 1 de julio de 1996.

XXI GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996

NORMAS PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS PARTE O ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PAISES DE PROCEDENCIA Y DESTINO

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 1º. La terminología utilizada en este documento será aquella recomendada por la O.I.E. en su Código Zoosanitario Internacional, o la aprobada por el Comité de Sanidad del MERCOSUR.

CAPITULO II

NORMAS RELATIVAS AL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO

Art. 2º. Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte de animales, han de ser diseñados y construidos de los siguientes modos:  

a. El vehículo deberá ser de material y estructura y que permita la ejecución de lavado, desinfección y desinsectación sin afectarlo.

b. El vehículo deberá tener las dimensiones y estructura que permita soportar el peso de los animales y garantizar su seguridad y bienestar durante el viaje.

c. El vehículo deberá estar habilitado para el transporte de animales por la Autoridad Competente del país de origen.  

CAPITULO III

DENSIDADES DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES

Art. 3º. Las densidades de carga por tipo de transporte y especie animal serán las del Comité de Sanidad del MERCOSUR.

CAPITULO IV

DESINFECCION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA ANIMALES.

Art. 4º. En las operaciones de desinfección y desinsectación se deberá:

a. Evitar que se produzcan perjuicios en la salud de las personas y de los animales.

b. Que no se produzcan daños en la estructura o en los aparatos del medio de transporte.

c. El lavado, desinfectación o desinsectación se realizará previo al embarque, en locales habilitados por el Servicio Veterinario Oficial.

d. Se habrán de elegir los desinfectantes y los métodos de desinfección en función de los agentes infecciosos en cuestión, índole de los locales, vehículos y objetos que hayan de ser tratados.

e. Los desinfectantes y desinsectantes utilizados serán unicamente aquellos aprobados en una lista oficial del MERCOSUR.

Art. 5º. Cualesquiera que sean las sustancias empleadas para desinfección y desinsectación, las técnicas han de incluir:

a. Un rociado abundante previo de las camas y de las heces con el desinfectante;

b. El lavado y el limpiado por rascado y cepillado cuidadoso del piso, contrapiso y paredes;

c. Un nuevo lavado con el desinfectante;

d. El lavado y la desinfección del exterior de los vehículos; estas operaciones de lavado se harán, si se puede, con líquidos a presión, sin que se olviden de lavar, desinfectar o destruir los medios de sujeción de los animales.

Art. 6º. El local habilitado emitirá una constancia que acredite que el transporte cumple con los requisitos sanitarios establecidos en este documento.

Art. 7º. Al arribo a destino de los animales, los materiales que acompañan a los mismos en el vehículo o contenedor, deberán ser destruidos o desinfectados según las reglamentaciones del país de destino.

En aeronaves, en caso de no ser posible destinar estos materiales a su destrucción, se le indicará a su capitán que éstos deberán concentrarse en el avión para ser retornados a su lugar de origen.

Art. 8º. En el caso de arribo de animales enfermos o muertos, éstos serán sometidos a los exámenes correspondientes para diagnóstico. El resto de los animales se mantendrán en cuarentena hasta que el servicio veterinario oficial lo determine.

Art. 9º. Durante el trayecto del tránsito de los animales los vehículos terrestres deberán estar precintados en todas sus puertas.

Art. 10º. El transportista deberá avisar inmediatamente a la autoridad sanitaria del lugar en caso de la detención del transporte por causas de fuerza mayor tales como rotura, accidente y otros.

Art.11º. Los medios de transporte terrestre serán lavados, desinfectados y desinsectizados inmediatamente al finalizar la descarga de los animales.

CAPITULO V

MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION ANTES DE LA SALIDA Y A LA SALIDA

Art. 12º. Los países tan sólo deberán autorizar la exportación desde su territorio, de animales de cría, recría o consumo correctamente recensados, marcados, identificados en forma visible y con números bien claros.

El establecimiento de origen será certificado según las normas establecidas.

Art. 13º. Los animales anteriormente referidos, serán sometidos, dentro de los límites de un plazo mínimo y máximo antes de la salida, a las pruebas biológicas y vacunaciones efectuadas así como a medidas de desinsectación.

Art. 14º. La observación de los animales anteriormente referidos antes de su envío puede efectuarse ya sea en la explotación donde han sido criados, o bien ocasionalmente en una unidad de cuarentena o lugar de concentración oficialmente habilitado. Si un Veterinario Oficial los ha reconocido, durante ese período de observación, como clínicamente sanos y libres de cualquier enfermedad de la Lista A o de cualquier otra enfermedad infecciosa, los animales deberán ser transportados en medios

de transporte que cumplan con los requisitos establecidos.

Art. 15º. Las condiciones sanitarias exigidas para el transporte y la admisión de los animales de cría o de recría o de los animales de consumo desde la explotación de origen o establecimiento autorizado se efectuará de acuerdo a las condiciones convenidas entre los países del MERCOSUR.

Art. 16º. Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial deberá extender, previo a la carga, un certificado redactado en uno de los idiomas convenidos.

Art. 17º. Antes de la salida de un animal o de un lote de animales para un viaje regional o internacional, la autoridad sanitaria destacada en el puerto, aeropuerto o puesto fronterizo, procederá a la observación clínica de dicho animal o de dicho lote de animales.

CAPITULO VI

MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION DURANTE EL TRAYECTO ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAIS EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAIS  IMPORTADOR Y EN TRANSITO INTRA-REGIONAL

Art. 18º. Los países por los cuales hayan de transitar animales, que efectúan normalmente con el país exportador intercambios comerciales, no deberán denegar dicho tránsito, bajo reserva de las condiciones citadas a continuación y siempre y cuando se avise del tránsito proyectado respectivamente a los Servicios Veterinarios encargados del control de los puestos fronterizos.

Art. 19º. En la notificación se deberá incluir la indicación de la especie y del número de animales, de la índole de los medios de transporte y de los puestos fronterizos de entrada y de salida según rutas a seguir previamente determinadas y autorizadas en el territorio del país de tránsito.

Art. 20º. Los países por los cuales se ha de efectuar el tránsito pueden denegarlo si en el país exportador o en los países de tránsito que le anteceden en las rutas a seguir, existe alguna situación de emergencia sanitaria. Los estudios de riesgo mínimo serán los instrumentos a utilizar para definir la alternativa de tránsito.

Art. 21º. Los países de tránsito pueden exigir la exhibición del Certificado Zoosanitario Internacional; pueden además, proceder al examen por un Veterinario Oficial del estado sanitario de los animales cuando la situación lo justifique.

Art. 22º. Los países de tránsito pueden negarse al paso por su territorio de animales, presentados en uno de sus puestos fronterizos, si el examen efectuado por un Veterinario Oficial permitiese comprobar que el animal o el lote de animales en tránsito presenta síntomas de enfermedades infecciosas o parasitarias, si el Certificado Zoosanitario Internacional no está en conformidad, está sin firmar, o si no se aplica a los animales.

En semejante eventualidad, los Servicios Veterinarios del país exportador serán avisados inmediatamente para que pueda proceder a un contraexamen pericial o regularizar el Certificado Zoosanitario Internacional.

CAPITULO VII

MEDIDAS ZOOSANITARIAS A LA LLEGADA

Art. 23º. Los países importadores únicamente deberán aceptar en su territorio animales previamente sometidos al examen sanitario efectuado por un Veterinario Oficial del país exportador y amparados por un Certificado Zoosanitario Internacional extendido por los Servicios Veterinarios del país exportador.

Art. 24º. Los Servicios Veterinarios del país de destino deberán exigir de los importadores que se les comunique con antelación la presunta fecha de salida como la de arribo a su territorio de cualquier envío de animales con la indicación de la especie, número, tipo de transporte a utilizar, lugar de ingreso y de destino.

Asimismo, podrá solicitar la ruta a seguir con todo detalle de puertos, aeropuertos o puestos fronterizos terrrestres, siendo conveniente que la misma sea lo más corta posible.

Art. 25º. Los países importadores informarán sobre los puestos fronterizos habilitados para cumplir los controles en la importación.

Art. 26º. En caso de observarse sospechas o síntomas clínicos de enfermedades infeccionsas o parasitarias en el o los animales a ser introducidos los Servicios Veterinarios del país importador deben ordenar su puesta en cuarentena para efectuar la observación clínica y los exámenes precisos para establecer un diagnóstico formal.

Art. 27º. En el caso que el diagnóstico de la enfermedad quedase confirmado el país importador puede adoptar las siguientes medidas:

a. Mantener los animales en cuarentena hasta que se estime conveniente;

b. Rechazar los animales, reenviándolos hacia el país exportador, si dicho reenvío no supone que hayan de transitar por otro país;

c. Sacrificio y destrucción, si la reexpedición fuese peligrosa desde el punto de vista sanitario, o imposible desde el punto de vista material.

Art. 28º. En caso de producirse situaciones como las anteriormente descriptas el servicio veterinario del país exportador será avisado inmediatamente para que pueda participar en los procedimientos diagnósticos para la confirmación.

Art. 29º. Los animales amparados por el Certificado Zoosanitario Internacional, reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para la importación por los Servicios Veterinarios serán transportados a:

a. Un establecimiento cuarentenario, para someterlos a una observación cuya duración estará fijada por la reglamentación zoosanitaria establecida, o

b. Al establecimiento de destino donde permanecerán alojados bajo la vigilancia de los Servicios Veterinarios, o

c. Al establecimiento de faena oficialmente autorizado en el caso de los animales de consumo.

Art. 30º. A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporta uno o varios animales enfermos o sospechosos se considerará al medio de transporte como contaminado quedando a criterio de los Servicios Veterinarios del país importador las medidas a tomar respecto a los animales y al medio de transporte, según el caso, que serán detalladas en el manual de procedimientos correspondiente.  

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31º. Los países exportadores deberán avisar al país destinatario y eventualmente a los países de tránsito, si después de la exportación de los animales, de semen, de óvulos/embriones, de huevos de aves para incubar, se hubiese comprobado una enfermedad de la Lista A en un plazo que corresponde al período de incubación, en la explotación de origen o en un animal que se hallase al mismo tiempo que los animales exportados en un establecimiento habilitado.