Ministerio de Economía
IMPORTACIONES
Resolución 122/2000
Prorrógase la medida
de salvaguardia para las importaciones de calzado de deporte y/o para uso
deportivo establecida mediante Resolución Nº 987/97-MEYOSP y sus modificatorias.
Déjase sin efecto dicha medida para las importaciones de calzado no deportivo.
Bs. As., 23/2/2000
VISTO el Expediente Nº
061-006592/98 del Registro del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 987 de fecha 10 de
septiembre de 1997 se dispuso el cierre de la investigación por salvaguardias
para las operaciones de importación de calzados hacia nuestro país imponiéndose
una medida de salvaguardia definitiva, que fuera modificada por las
Resoluciones Nº 512 de fecha 24 de abril de 1998 y Nº 1506 de fecha 16 de
noviembre de 1998 del Registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que del análisis del
seguimiento de las importaciones totales, en base a la información suministrada
por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
ambos dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como también del plan de
reajuste presentado por la peticionante, se comprobó el aumento de las
importaciones del producto en cuestión para el período comprendido entre los
años 1997 y 1998.
Que la medida
establecida, fue objeto de un procedimiento de Solución de Diferencias en el
marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—.
Que el ORGANO DE SOLUCION
DE DIFERENCIAS de la OMC aprobó el 12 de enero de 2000 los informes y las
conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del ORGANO DE APELACION de la OMC, que trataron el caso de la medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de
calzados.
Que el ORGANO DE SOLUCION
DE DIFERENCIAS, al aprobar los informes mencionados, solicitó a nuestro país
que las medidas que en el informe del ORGANO DE APELACION y en el informe del
Grupo Especial, modificado por ese informe, se declaran incompatibles con las
obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias,
sean puestas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud
de ese Acuerdo.
Que con fecha 9 de
febrero de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 587, efectuó el
análisis de la investigación que determinó la existencia de daño para la
producción nacional de calzado, a fin de evaluar la posibilidad de ajustar la
misma a los requerimientos definidos por el Grupo Especial y el ORGANO DE
APELACION en materia de aumento de importaciones, factores de daño y relación
de causalidad.
Que en tal sentido, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó “que el crecimiento de las importaciones de
calzado deportivo, excluidas las originarias del Mercosur, causa daño grave a
la industria nacional de calzado deportivo y todo ello se ha debido a
circunstancias imprevistas. Por lo tanto la ausencia de una medida compromete
seriamente la existencia de esta industria”.
Que de conformidad con
las conclusiones expuestas, se cumple con los requisitos exigidos por el ORGANO
DE SOLUCION DE DIFERENCIAS que justifican la vigencia de la medida de
salvaguardia para el sector de calzado de deporte y/o para uso deportivo.
Que con relación a las importaciones
de calzado no deportivo, se considera conveniente dejar sin efecto la medida de
salvaguardia establecida.
Que de esta forma, se ha
cumplido con las recomendaciones del ORGANO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS.
Que al respecto cabe
recordar que el vencimiento de la medida de salvaguardia opera el día 25 de
febrero de 2000.
Que en tal sentido,
teniendo en cuenta que la medida de salvaguardia no resultó efectiva para el
sector de calzado de deporte y/o para uso deportivo, resulta necesario evaluar
la posibilidad de prorrogar la medida de salvaguardia para las importaciones de
este producto.
Que la cumplimentación de
las etapas procedimentales pertinentes requiere extender la vigencia de la
medida de salvaguardia por un plazo no inferior a CIENTO CINCUENTA (150) días;
dicha extensión resulta posible de acuerdo a lo establecido en el artículo 7
párrafo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC en tanto que la medida inicial establecida no exceda los CUATRO (4) años.
Que debido a la extensión
del plazo de aplicación de esta medida de salvaguardia, se deberán ofrecer
compensaciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 12 del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha expedido en el ámbito
de su competencia.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto
Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto para las
importaciones de calzado no deportivo la medida de salvaguardia adoptada por la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 987 de fecha 10 de
septiembre de 1997, que fuera modificada por las Resoluciones Nº 512 de fecha
24 de abril de 1998 y Nº 1506 de fecha 16 de noviembre de 1998 del Registro del
exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º— Extiéndese por el plazo de
CIENTO CINCUENTA (150) días, la medida de salvaguardia establecida mediante
Resolución ex -MEYOSP Nº 987/97, modificada por las Resoluciones ex -MEYOSP Nº
512/98 y 1506/98, para las importaciones de calzado de deporte y/o para uso
deportivo, consistente en los derechos específicos y cupos establecidos en los
Anexos I, II y III de la Resolución ex -MEYOSP Nº 1506/98 para las
importaciones de dicho producto, que se despacha a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6402.12.00,
6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.91.00,
6403.99.00 y 6404.11.00, tal como se establece en los Anexos I, II y III, que
en TRES (3) planillas forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Adécuase el Anexo II de la Resolución ex -MEYOSP Nº 1506/98 al plazo establecido en el artículo 2º y a las posiciones
arancelarias en él detalladas, tal como se establece en el Anexo II que en UNA
(1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4º — Se celebrarán consultas de
conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, con las partes interesadas para evaluar una posible distribución del cupo definido en el
artículo 3º de la presente Resolución. Dichas consultas tendrán en cuenta la
necesidad de asegurar la continuidad en el flujo de exportaciones y la
participación histórica en el mercado. Estos niveles podrán incrementarse
sujetos a un acuerdo con las partes interesadas.
Art. 5º — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a efectos de cumplir los procedimientos establecidos
por el artículo 7 párrafo 2 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC y el decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.
Art. 6º — La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día 24 de febrero de 2000.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº122
Posición Arancelaria
|
Derechos Específicos Mínimos a la importación de
Calzados U$S por Par
|
6402.12.00
|
0,00
|
6402.19.00
|
6,40
|
6402.91.00*
|
6,40
|
6402.99.00*
|
5,65
|
6403.12.00
|
0,00
|
6403.19.00
|
10,60
|
6403.91.00*
|
9,15
|
6403.99.00*
|
6,60
|
6404.11.00
|
6,25
|
* Unicamente el calzado
de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.
ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº 122
Posición Arancelaria
|
25/2/00 al 24/5/00
(en pares)**
|
25/5/00 al 25/7/00
(en pares) **
|
6402.12.00
|
—
|
—
|
6402.19.00
|
44.691
|
29.794
|
6402.91.00*
|
27.748
|
18.498
|
6402.99.00*
|
174.323
|
116.215
|
6403.12.00
|
—
|
—
|
6403.19.00
|
77.402
|
51.601
|
6403.91.00*
|
58.277
|
38.851
|
6403.99.00*
|
112.682
|
75.121
|
6404.11.00
|
145.891
|
97.260
|
Totales
|
641.014
|
427.340
|
** El nivel de cupos
establecido en el presente Anexo incluye el incremento del 10% fijado por el
artículo 6º de la Resolución exMEYOSP Nº 1506/98.
* Unicamente el calzado
de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.
ANEXO III DE LA RESOLUCION Nº122
Posición Arancelaria
|
Derechos Específicos Mínimos a la importación de
Calzados U$S por Par
|
6402.12.00
|
0.00
|
6402.19.00
|
12.80
|
6402.91.00*
|
12.80
|
6402.99.00*
|
11.30
|
6403.12.00
|
0.00
|
6403.19.00
|
21.20
|
6403.91.00*
|
18.30
|
6403.99.00*
|
13.20
|
6404.11.00
|
12.50
|
* Unicamente el calzado de
tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares.