Detalle de la norma RE-1135-1994-ANA
Resolución Nro. 1135 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1994
Asunto Barcos. Importación. Admisión temporaria.
Boletín Oficial
Fecha: 20/05/1994
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 1135

10/05/1994

Fecha:

20/05/1994

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-1135-1994-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

BARCOS. IMPORTACIÓN. ADMISIÓN TEMPORARIA.

Asunto:

Modifícase la normativa aplicable de las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeren carga a su arribo.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO las normas relativas a la documentación que deben presentar las embarcaciones de placer y de recreo, y

CONSIDERANDO: Que corresponde actualizar los requisitos que se describen en el ANEXO V "A" de la Resolución N° 2065/87 aprobó mediante Resolución 1241/91, incorporando a dicha normativa el tratamiento aplicable a la importación temporaria de las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeren carga a su arribo a nuestro país;

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415;

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I "A" - Indice Temático y el ANEXO V "B" normas para la declaración de rancho y pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y deportiva, de Bandera Argentina y uso particular que arriben por sus propios medios al territorio nacional - que reemplazan al Anexo I y al Anexo V "A" de la Resolución N° 2065/87.

ART. 2°.- Derogar el Anexo I y el Anexo V "A" de la Resolución N° 2065/87 (BANA 158/87) y la Resolución N° 2972/80 (BANA 143/80).

ART. 3°.- De forma.

 

ANEXO

I "A"

INDICE TEMÁTICO

 

Anexo II

Definiciones.

Anexo III

Normas generales para la declaración de rancho y pacotilla de las embarcaciones nominadas en la presente Resolución.

Anexo IV

Normas para la declaración de rancho y pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, de bandera argentina o extranjera, que arriben al territorio nacional.

Anexo V "B"

Normas para la declaración de rancho y pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y uso particular, que arriben por sus propios medios al territorio nacional.

Anexo VI

Formulario OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado".

Anexo Vil

Formulario OM-1777 "Manifiesto de Pacotilla".

 

NOTA:

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución 2065/87.

Esta es la primera modificación que se realiza por Resolución 1135/94.

 

ANEXO

V "B"

NORMAS PARA LA DECLARACIÓN DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMÁS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DEPORTIVA DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL

1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan. (Artículo 15, p.3 Dto. 1001/82).

2.- Embarcaciones que no conducen carga

 

2.1. Las embarcaciones que no transportan carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM-1758 y el"Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecidas.

 

2.2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensillos de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135 p. 2 C.A.).

 

2.3. Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades.

 

 

2.3.1. Los elementos adquiridos, serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina indicando marca del artículo, tipo cantidad y número de serie si lo hubiera.

 

 

2.3.2. El adquirente solicitará de la Autoridad policial naval del país donde se efectuó la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.

 

 

2.3.3. Los elementos así adquiridos, serán detallados en el sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar adjuntas al referido formulario en el momento del zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

 

2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el punto 2.1. el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C.A.).

 

2.5. Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen viajes al exterior. (Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).

3. Embarcaciones de Bandera Extranjera

 

3.1. Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta Resolución con excepción de los puntos 2.3 y 2.5 precedentes. (Artículo 15 p. 4 Dto. 1001/82).

 

3.2. Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (propietario o autorizado).

 

3.3. Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometida al régimen de importación temporaria por un plazo de ocho (8) meses en los términos del Artículo 265 -punto 1- inciso b) Apartado 4 y Artículo 31 - Apartado 1- inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de la entrada ante la autoridad del servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o cuando no existiere ésta, ante la Prefectura Naval Argentina, mediante la presentación por el Capítulo o la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.

 

3.4. El mismo beneficio alcanzará a los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días por año calendario no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.

NOTA:

El original del Anexo V fue aprobado por Resolución 2065/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución 1241/91.

Esta es la segunda modificación que se realiza por Resolución 1135/94.