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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
1135
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10/05/1994
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Fecha:
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20/05/1994
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Dependencia:
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RE-1135-1994-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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BARCOS.
IMPORTACIÓN. ADMISIÓN TEMPORARIA.
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Asunto:
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Modifícase la normativa aplicable de las embarcaciones de bandera extranjera
que no condujeren carga a su arribo.
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VISTO las normas relativas
a la documentación que deben presentar las embarcaciones de placer y de
recreo, y
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CONSIDERANDO: Que corresponde actualizar los
requisitos que se describen en el ANEXO V "A" de la Resolución N° 2065/87 aprobó mediante Resolución N°
1241/91, incorporando a dicha normativa el tratamiento aplicable a la importación temporaria de las embarcaciones de
bandera extranjera que no condujeren carga a su arribo a nuestro país;
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 23, Inciso i) de la Ley
22.415;
|
Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I "A" - Indice Temático y el ANEXO V "B" normas para la
declaración de rancho y
pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de
investigación científica y deportiva, de Bandera Argentina y uso particular
que arriben por sus propios medios al territorio nacional - que reemplazan al
Anexo I y al Anexo V "A" de la Resolución N° 2065/87.
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ART. 2°.- Derogar el Anexo
I y el Anexo V "A" de la Resolución N° 2065/87 (BANA N° 158/87) y la Resolución N° 2972/80 (BANA N° 143/80).
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ART. 3°.- De forma.
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ANEXO
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I
"A"
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INDICE
TEMÁTICO
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Anexo II
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Definiciones.
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Anexo III
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Normas generales
para la declaración de rancho y pacotilla de las embarcaciones nominadas en
la presente Resolución.
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Anexo IV
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Normas para la declaración de rancho y pacotilla de ferribotes, alíscafos,
lanchas de pasajeros y
balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, de bandera argentina
o extranjera, que arriben al territorio nacional.
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Anexo V
"B"
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Normas para la
declaración de rancho y pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y
deportiva, de bandera argentina y uso particular, que arriben por
sus propios medios al territorio
nacional.
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Anexo VI
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Formulario
OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado".
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Anexo Vil
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Formulario
OM-1777 "Manifiesto de Pacotilla".
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NOTA:
|
El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
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Esta es la primera modificación que se
realiza por Resolución N° 1135/94.
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ANEXO
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V "B"
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NORMAS
PARA LA DECLARACIÓN
DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMÁS EMBARCACIONES DE
PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DEPORTIVA DE BANDERA
ARGENTINA Y USO PARTICULAR QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS
MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL
|
1.- No podrán transportar carga sin contar
con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval
Argentina, quedando sujetos
a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan. (Artículo 15,
p.3 Dto. 1001/82).
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2.-
Embarcaciones que no conducen carga
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2.1. Las embarcaciones que no transportan
carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar
obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no
Acompañado", formulario OM-1758 y el"Manifiesto
de la Pacotilla"
OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos
establecidas.
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2.2. No habrá obligación de manifestar los
aparejos y utensillos de la embarcación, ni el
equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135 p. 2 C.A.).
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2.3. Cuando por razones de averías del
equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales,
accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades.
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2.3.1. Los elementos adquiridos, serán
detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval
Argentina indicando marca del artículo, tipo cantidad y número de serie si lo
hubiera.
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2.3.2. El adquirente solicitará de la Autoridad policial
naval del país donde se efectuó la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando
constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.
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2.3.3. Los elementos así adquiridos, serán detallados en el
sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización
de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular
correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto
argentino ante la Aduana
de jurisdicción. Las referidas constancias
de nacionalización deberán obrar adjuntas al referido formulario en el
momento del zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades
respectivas.
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|
2.4. De mediar negativa a presentar la
documentación exigida en el punto 2.1. el servicio
aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C.A.).
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2.5. Quedan exceptuados de cumplir las
exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos
extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla,
como asimismo las que no
efectúen viajes al exterior. (Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).
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3. Embarcaciones de Bandera Extranjera
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|
3.1. Las
embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al
país deberán obligatoriamente presentar
la documentación mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas
establecidas en esta Resolución con excepción de los puntos 2.3 y 2.5
precedentes. (Artículo 15 p. 4 Dto.
1001/82).
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3.2. Las
embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (propietario o
autorizado).
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3.3. Las
embarcaciones referidas en este punto quedarán sometida al régimen de
importación temporaria por un plazo de
ocho (8) meses en los términos del Artículo 265 -punto 1- inciso b) Apartado
4 y Artículo 31 - Apartado 1- inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de la
entrada ante la autoridad del servicio aduanero destacada en
jurisdicción del lugar de arribo o cuando no existiere ésta, ante la Prefectura Naval
Argentina, mediante la presentación por el Capítulo o la persona habilitada
para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La
permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.
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3.4. El mismo beneficio alcanzará a los viajeros
argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no
podrá exceder de noventa (90) días por año calendario no
acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.
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NOTA:
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El original del Anexo V fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
|
La primera modificación fue
aprobada por Resolución N° 1241/91.
|
Esta es la segunda modificación que se realiza por
Resolución N° 1135/94.
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