DC-02-1991
REGIMEN DE
SANCIONES A FALSIFICACIONES Y CERTIFICADOS DE ORIGEN
VISTO: Los artículos 10 y 12 del Anexo II del
Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991; y
CONSIDERANDO
Que la declaración de cumplimiento
de los requisitos de origen es condición para que las importaciones de
productos originales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las
reducciones de los gravámenes y restricciones otorgadas entre los mismos; y
Que los Estados Partes deberán
implementar un régimen armonizado de sanciones administrativas para los casos
de falsificación de los Certificados de Origen.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN,
RÉGIMEN DE PROCEDIMENTOS Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LA HABILITACIÓN DE ENTIDADES PARA EMITIR CERTIFICADOS DE ORIGEN
Art. 1 - La certificación prevista en el parágrafo 1º do
Artículo 12 del Anexo II del Tratado de Asunción estará a cargo de la
repartición oficial designada para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada
Estado Parte, el cual podrá a su vez habilitar a otros organismos públicos o
entidades representativas privadas con personería jurídica.
Art.
2 - En caso de entidades privadas vinculadas a la producción o al comercio, las
mismas serán seleccionadas, para los fines de su habilitación en función de su
capacidad técnica o idoneidad para la prestación de dicho servicio, y teniendo
en cuenta la más amplia cobertura de sectores privados por ellas representados.
Art.
3 - Las entidades seleccionadas deberán tener prioritariamente jurisdicción
nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de
ubicación geográfica y otras de naturaleza técnica, la habilitación podrá
recaer sobre entidades de carácter regional u otras.
Art.
4 - Los Estados Partes comunicarán al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la lista de las reparticiones oficiales y
entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en el marco
del Acuerdo de Complementación Económica Nº.18, así como el registro vía
facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados. En caso que dicha lista
no fuera comunicada, se considerarán válidos los certificados de origen
expedidos por las reparticiones oficiales o entidades habilitadas en el marco
de la ALADI a la fecha de suscripción del presente Régimen. La referida lista
deberá ser comunicada a lo sumo hasta treinta (30) días después de la entrada
en vigor del certificado previsto en el artículo 8º.
CAPÍTULO
II
DE LAS
SOLICITUDES DE CERTIFICADO DE ORIGEN
Art. 5 - Los pedidos de certificación
de origen deberán estar precedidos por una declaración jurada u otro
instrumento jurídico de efecto equivalente en la legislación nacional
respectiva, suscrita por el productor final o exportador, de acuerdo con las
exigencias que establece el organismo emisor habilitado, el cual deberá indicar
las características y componentes del producto y los procesos de su
elaboración, conteniendo como mínimo los requisitos básicos siguientes:
a) Empresa o razón social.
b) Domicilio legal.
c) Denominación del material a exportar.
d) Valor FOB.
e) Elementos demostrativos de los componentes del
producto, indicando:
i. Materiales, componentes y/o partes y piezas
nacionales.
ii. Materiales, componentes y/o partes y piezas
originales de otros Estados Partes, indicando procedencia.
- Códigos NALADI/SH.
- Valor CIF en dólares americanos.
- Porcentaje de participación en el
producto final.
iii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales
de terceros países.
- Códigos NALADI/SH.
- Valor CIF en dólares americanos.
- Porcentaje de participación en el producto final.
Art.
6 - Las declaraciones mencionadas en el artículo precedente deberán ser
presentadas con suficiente antelación para cada pedido de certificación. En el
caso de productos o bienes que fueran exportados en forma regular, y siempre
que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración
podrá tener validez durante el año calendario en que hubiera sido presentada.
CAPÍTULO III
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN
Art.
7 - Los certificados de origen expedidos por las entidades habilitadas deberán
presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad
durante un período de dos años contados a partir de la fecha de expedición.
Dicho archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al
certificado expedido, así como aquellos relativos a la declaración exigida de
conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior.
Art.
8 - Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los
certificados de origen expedidos, el que deberá contener como mínimo el número
del certificado, el solicitante del mismo y la correspondiente fecha de expedición.
Art.
9 - A partir del 1º de abril de 1992, los certificados de origen deberán ser
expedidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se adjunta, que carecerá
de valor en caso de no haber completado todos sus ítems.
Art.
10 - En todos los casos, el certificado de origen habrá de ser expedido a más
tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL DE AUTENTICIDAD DE LOS
CERTIFICADOS
Art. 11 - El control de la
autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de la
declaración de parte, denuncia u oficio.
Art.
12 - En caso que la administración de un país importador tuviera dudas en
cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al
cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las
medidas que considere oportunas para proteger el interés fiscal, la misma
podrá, a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los
certificados de origen, solicitar en el país exportador información adicional,
con el fin de aclarar el caso.
Art.
13 - Tales informaciones podrán incluir todos los antecedentes registrados en
la declaración referida en el artículo 5 precedente, que se encuentran
archivados en la entidad que expidiera el certificado de origen en cuestión.
Art.
14 - La repartición oficial responsable de la expedición de certificados de
origen deberá suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior
a los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del respectivo
pedido.
Art.
15 - Tales informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas
exclusivamente para aclarar dichos casos.
Art.
16 - En caso que la información solicitada no fuera suministrada en el plazo
establecido o no fuera satisfactoria, las autoridades del país importador
podrán solicitar a la repartición oficial responsable de la expedición de los
certificados de origen en el país exportador la apertura de una investigación
para determinar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos de origen del
caso en cuestión. Para ello, el pedido de investigación deberá ser debidamente
fundamentado.
Art.
17 - Los resultados de la investigación habrán de comunicarse a las autoridades
del país importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días
corridos, contados a partir de la fecha de recepcionada la solicitud.
Art.
18 - Agotada la instancia de la investigación y si sus conclusiones no fueran
satisfactorias para las autoridades del país importador, los Estados Partes
involucrados podrán, de común acuerdo, dentro de los treinta (30) días de
realizada la notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a
nivel de las autoridades competentes.
Art.
19 - En caso que tales consultas no se realizaran, o no alcanzaran resultados
satisfactorios para los Estados Partes, los mismos elevarán todas las
informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Común, el que decidirá al respecto
en un plazo de treinta (30) días de recibida la causa.
Art.
20 - Transcurrido dicho plazo sin que hubiera decisión alguna del Grupo Mercado
Común al respecto, las autoridades competentes del país importador podrán
adoptar las medidas definitivas competentes en el plano fiscal.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Art.
21 - Una vez agotada la instancia de la investigación y siempre que se
compruebe que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad
privada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen,
o se verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el
país exportador adoptará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo
establecido en el presente régimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables
en cada Estado Parte.
Art.
22 - Las entidades expedidoras de certificados de origen serán solidariamente
responsables ante el solicitante por la autenticidad de los datos contenidos en
el certificado de origen y en la declaración referida en el articulo anterior,
en el marco de la competencia que les fuera delegada.
Art.
23 - Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora
demuestre haber emitido el certificado en base a informaciones falsas
suministradas por el solicitante, las que hubieran escapado a las prácticas
habituales de control a su cargo.
Art.
24 - Los errores involuntarios que la autoridad competente del Estado Parte
importador pudiera considerar como errores materiales no serán pasibles de
sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los certificados
obtenidos y examinándose en ese caso, el cumplimiento de lo previsto en el
artículo10.
Art.
25 - Cuando el resultado de la investigación referida en el artículo 16 indique
que hubo incumplimiento de las normas en función de suministro de informaciones
falsas en la declaración prevista en el artículo 5, serán aplicadas las
sanciones administrativas a continuación referidas, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes según la legislación del país exportador:
a) El productor final o exportador
que hubiera suministrado informaciones falsas que dieran como resultado el
incumplimiento de las normas de origen sufrirá la suspensión por parte de las
autoridades competentes de su país y por un plazo de doce (12) meses a partir
de la aplicación de la sanción, del derecho de exportar en el marco del Tratado
y de todos sus instrumentos afines;
b) En caso de reincidencia, el
productor final o exportador quedará definitivamente inhabilitado para operar
en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;
c) En el caso de entidades
habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en las condiciones
anteriormente mencionadas, será suspendido por las autoridades competentes de
su país y durante un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la
sanción, del derecho de expedir certificados de origen en el marco del Tratado
y de todos los instrumentos afines;
d) En caso de reincidencia, la
entidad quedará definitivamente inhabilitada para expedir certificados de
origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;
Art.
26 - Cuando del resultado de la investigación se constatara la adulteración o
falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, las
autoridades competentes del país exportador inhabilitarán al productor final o
al exportador responsable de actuar en el marco del Tratado y de sus
instrumentos afines, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Art.
27 - Las sanciones administrativas supra mencionadas así como las demás que
pudieran aplicar las administraciones de los Estados Partes en virtud de su
legislación nacional serán comunicadas al Grupo Mercado Común en el momento de
su imposición, para su difusión ante los Estados Partes, a fin de impedir que
las sanciones adoptadas se vean afectadas en su aplicación al comercio exterior
en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines.
Asociación
Latinoamericana de Integración
Acuerdo
de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18
1. Productor
final o exportador (nombre, dirección, local, país)
|
Identificación
del Certificado:
Serie, número
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2. Importador
(nombre, dirección, local, país)
|
Nombre de la Entidad Emisora del
Certificado
Dirección
Local
País
|
3. Puerto o
lugar de embarque previsto
|
4. País
importador
|
5. Medio de
Transporte previsto
|
6. Factura
Comercial:
Número fecha
|
7. Nº
de orden (a)
|
8. Códigos
NALADI/SA
|
9.
Denominación de las Mercaderías
|
10. Peso líq.
o cant. (b)
|
11. Valor FOB
en dólares
US$
|
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|
|
Nº orden
|
12. Normas
(c)
|
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|
|
CERTIFICADO
DE ORIGEN
13.Declaración
del productor final o del exportador:
- Declaramos
que las mercaderías mencionadas en el presente formulario, fueron producidas
en____________ y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas
en el Acuerdo.
_______________
Fecha, As.,
Sello
|
14.
Certificado de Entidad Habilitada:
Certificamos
la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación
vigente.
_______________
Fecha, As.,
Sello
|
a)Esta
columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas
en el presente certificado.
b)En
toneladas.
c)En esta
columna se identificará la norma de origen con la que cada mercadería cumple
los respectivos requisitos, individualizada por su número de orden.
-El
formulario no podrá presentar tachaduras, borraduras y enmiendas.
-El presente
certificado tendrá un plazo de validez de 180 días, a partir de la fecha de
emisión.
|
I CMC, Brasilia 17/XII/1991