Detalle de la norma DC-2-1991-CMC
Decisión Nro. 2 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1991
Asunto Régimen de procedimientos certificado de origen
Detalle de la norma
DC-2-1991

DC-02-1991

 

 

REGIMEN DE SANCIONES A FALSIFICACIONES Y CERTIFICADOS DE ORIGEN

 

 

VISTO: Los artículos 10 y 12 del Anexo II del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991; y

 

CONSIDERANDO

 

Que la declaración de cumplimiento de los requisitos de origen es condición para que las importaciones de productos originales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las reducciones de los gravámenes y restricciones otorgadas entre los mismos; y

 

Que los Estados Partes deberán implementar un régimen armonizado de sanciones administrativas para los casos de falsificación de los Certificados de Origen.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN,

RÉGIMEN DE PROCEDIMENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO I

 

DE LA HABILITACIÓN DE ENTIDADES PARA EMITIR CERTIFICADOS DE ORIGEN

 

Art. 1 - La certificación prevista en el parágrafo 1º do Artículo 12 del Anexo II del Tratado de Asunción estará a cargo de la repartición oficial designada para tal efecto por el Poder Ejecutivo de cada Estado Parte, el cual podrá a su vez habilitar a otros organismos públicos o entidades representativas privadas con personería jurídica.

 

Art. 2 - En caso de entidades privadas vinculadas a la producción o al comercio, las mismas serán seleccionadas, para los fines de su habilitación en función de su capacidad técnica o idoneidad para la prestación de dicho servicio, y teniendo en cuenta la más amplia cobertura de sectores privados por ellas representados.

 

Art. 3 - Las entidades seleccionadas deberán tener prioritariamente jurisdicción nacional en lo que respecta a su representatividad. No obstante, por razones de ubicación geográfica y otras de naturaleza técnica, la habilitación podrá recaer sobre entidades de carácter regional u otras.


 

 

Art. 4 - Los Estados Partes comunicarán al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la lista de las reparticiones oficiales y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº.18, así como el registro vía facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados. En caso que dicha lista no fuera comunicada, se considerarán válidos los certificados de origen expedidos por las reparticiones oficiales o entidades habilitadas en el marco de la ALADI a la fecha de suscripción del presente Régimen. La referida lista deberá ser comunicada a lo sumo hasta treinta (30) días después de la entrada en  vigor del certificado previsto en el artículo 8º.

 

CAPÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADO DE ORIGEN

Art. 5 - Los pedidos de certificación de origen deberán estar precedidos por una declaración jurada u otro instrumento jurídico de efecto equivalente en la legislación nacional respectiva, suscrita por el productor final o exportador, de acuerdo con las exigencias que establece el organismo emisor habilitado, el cual deberá indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los requisitos básicos siguientes:

 

a) Empresa o razón social.

b) Domicilio legal.

c) Denominación del material a exportar.

d) Valor FOB.

e) Elementos demostrativos de los componentes del producto, indicando:

 

i. Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.

ii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de otros Estados Partes, indicando procedencia.

 

- Códigos NALADI/SH.

- Valor CIF en dólares americanos.

-   Porcentaje de participación en el producto final.

 

iii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originales de terceros países.

- Códigos NALADI/SH.

- Valor CIF en dólares americanos.

- Porcentaje de participación en el producto final.


 

Art. 6 - Las declaraciones mencionadas en el artículo precedente deberán ser presentadas con suficiente antelación para cada pedido de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados en forma regular, y siempre  que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener validez durante el año calendario en que hubiera sido presentada.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN

 

Art. 7 - Los certificados de origen expedidos por las entidades habilitadas deberán presentar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad durante un período de dos años contados a partir de la fecha de expedición. Dicho archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado expedido, así como aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior.

 

Art. 8 - Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen expedidos, el que deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la correspondiente fecha de expedición.

 

Art. 9 - A partir del 1º de abril de 1992, los certificados de origen deberán ser expedidos exclusivamente en el formulario cuyo modelo se adjunta, que carecerá de valor en caso de no haber completado todos sus ítems.

 

Art. 10 - En todos los casos, el certificado de origen habrá de ser expedido a más  tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL DE AUTENTICIDAD DE LOS CERTIFICADOS

 

Art. 11 - El control de la  autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de la declaración de parte, denuncia u oficio.

 

Art. 12 - En caso que la administración de un país importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, sin perjuicio de la adopción de las medidas que considere oportunas para proteger el interés fiscal, la misma podrá, a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen, solicitar en el país exportador información adicional, con el fin de aclarar el caso.

 

Art. 13 - Tales informaciones podrán incluir todos los antecedentes  registrados en la declaración referida en el artículo 5 precedente, que se encuentran archivados en la entidad que expidiera el certificado de origen en cuestión.

 


 

Art. 14 - La  repartición oficial responsable de la expedición de certificados de origen deberá suministrar las informaciones solicitadas en un plazo no superior a los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido.

 

Art. 15 - Tales  informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar dichos casos.

 

Art. 16 - En caso que la información solicitada no fuera suministrada en el plazo establecido o no fuera satisfactoria, las autoridades del país importador podrán solicitar a la repartición oficial responsable de la expedición de los certificados de origen en el país exportador la apertura de una  investigación para determinar la autenticidad y cumplimiento de los requisitos de origen del caso en cuestión. Para ello, el pedido de investigación deberá ser debidamente fundamentado.

 

Art. 17 - Los resultados de la investigación habrán de comunicarse a las autoridades del país importador en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45)  días corridos, contados a partir de la fecha de recepcionada la solicitud.

 

Art. 18 - Agotada la instancia de la investigación y si sus conclusiones no fueran satisfactorias para las autoridades del país importador, los Estados Partes involucrados podrán, de común acuerdo, dentro de los treinta (30) días de realizada la notificación de las conclusiones, mantener consultas bilaterales a nivel de las autoridades competentes.

 

Art. 19 - En caso que tales consultas no se realizaran, o no alcanzaran resultados satisfactorios para los Estados Partes, los mismos elevarán todas las informaciones sobre el caso al Grupo Mercado Común, el que decidirá al respecto en un plazo de treinta (30) días de recibida la causa.

 

Art. 20 - Transcurrido dicho plazo sin que hubiera decisión alguna del Grupo Mercado Común al respecto, las autoridades competentes del país importador podrán adoptar las medidas definitivas competentes en el plano fiscal.

 

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

Art. 21 - Una vez agotada la instancia de la investigación y siempre que se  compruebe que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad privada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen,  o se verifique la falsificación o adulteración del certificado de origen, el país exportador adoptará las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el presente régimen, sin perjuicio de las sanciones aplicables en cada Estado Parte.


 

Art. 22 - Las entidades expedidoras de certificados de origen serán solidariamente responsables ante el solicitante por la autenticidad de los datos contenidos en el certificado de origen y en la declaración referida en el articulo anterior, en el marco de la competencia que les fuera delegada.

 

Art. 23 - Dicha responsabilidad no podrá ser imputada cuando la entidad emisora demuestre haber emitido el certificado en base a informaciones falsas suministradas por el solicitante, las que hubieran escapado a las prácticas habituales de control a su cargo.

 

Art. 24 - Los errores involuntarios que la autoridad competente del Estado Parte importador pudiera considerar como errores materiales no serán pasibles de sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los certificados obtenidos y examinándose en ese caso, el cumplimiento de lo previsto en el artículo10.

 

Art. 25 - Cuando el resultado de la investigación referida en el artículo 16 indique que hubo incumplimiento de las normas en función de suministro de informaciones falsas en la declaración prevista en el artículo 5, serán aplicadas las sanciones administrativas a continuación referidas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación del país exportador:

 

a) El productor final o exportador que hubiera suministrado informaciones falsas que dieran como resultado el incumplimiento de las normas de origen sufrirá la suspensión por parte de las autoridades competentes de su país y por un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la sanción, del derecho de exportar en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;

 

b) En caso de reincidencia, el productor final o exportador quedará definitivamente inhabilitado para operar en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines;

 

c) En el caso de entidades habilitadas que hubieran emitido certificados de origen en las condiciones anteriormente mencionadas, será suspendido por las autoridades competentes de su país y durante un plazo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la sanción, del derecho de expedir certificados de origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;

 

d) En caso de reincidencia, la entidad quedará definitivamente inhabilitada para expedir certificados de origen en el marco del Tratado y de todos los instrumentos afines;


 

Art. 26 - Cuando del resultado de la investigación se constatara la adulteración o falsificación de certificados de origen en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país exportador inhabilitarán al productor final o al exportador responsable de actuar en el marco del Tratado y de sus instrumentos afines, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

 

Art. 27 - Las sanciones administrativas supra mencionadas así como las demás que pudieran aplicar las administraciones de los Estados Partes en virtud de su legislación nacional serán comunicadas al Grupo Mercado Común en el momento de su imposición, para su difusión ante los Estados Partes, a fin de impedir que las sanciones adoptadas se vean afectadas en su aplicación al comercio exterior en el marco del Tratado y de todos sus instrumentos afines.

 


Asociación Latinoamericana de Integración

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18

 

1. Productor final o exportador (nombre, dirección, local, país)

Identificación del Certificado:

Serie, número

 

 

2. Importador (nombre, dirección, local, país)

Nombre de la Entidad Emisora del

Certificado

 

 

Dirección

Local                                       País

3. Puerto o lugar de embarque previsto

 

4. País importador

5. Medio de Transporte previsto

6. Factura Comercial:

 

    Número                               fecha

7. Nº

de orden (a)

8. Códigos

NALADI/SA

9. Denominación de las Mercaderías

10. Peso líq. o cant. (b)

11. Valor FOB

en dólares US$

 

 

 

 

 

 

Nº orden

12. Normas (c)

 

 

 

CERTIFICADO DE ORIGEN

 

13.Declaración del productor final o del exportador:

- Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente formulario, fueron producidas en____________ y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo.

 

_______________

Fecha, As., Sello

 

14. Certificado de Entidad Habilitada:

Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

 

 

_______________

Fecha, As., Sello

 

a)Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.

b)En toneladas.

c)En esta columna se identificará la norma de origen con la que cada mercadería cumple los respectivos requisitos, individualizada por su número de orden.

-El formulario no podrá presentar tachaduras, borraduras y enmiendas.

-El presente certificado tendrá un plazo de validez de 180 días, a partir de la fecha de emisión.

I CMC, Brasilia 17/XII/1991