Secretaría de Transporte
TURISMO
Resolución 1080/2006
Apruébanse las Normas para la Percepción, Depósito y Fiscalización del Impuesto sobre los Pasajes Fluviales al Exterior, Artículo Nº 24, inciso b) de
la Ley Nº 25.997 y Artículos Nros. 23 y 24 del Decreto Nº 1297/2006.
Bs.
As., 13/11/2006
VISTO
las normas establecidas por los artículos 24 inc. b), 25 al 29 de la Ley N° 25.997 y artículos 23 y 24 del Decreto Reglamentario N° 1297/06 de fecha 27 de
septiembre de 2006 y,
CONSIDERANDO
Que
por la normativa citada en el VISTO se han producido modificaciones en la
conformación del FONDO NACIONAL DE TURISMO.
Que
sobre el particular también estará conformado con el producto del cinco por
ciento (5%) del precio de los pasajes fluviales al exterior.
Que
se estima necesario dictar las normas atinentes a la organización y
procedimientos administrativos vinculados a la percepción, depósito y
fiscalización del tributo en cuestión, para este tipo de transporte.
Que
debe tenerse en cuenta la excepción sobre el precio de venta del pasaje, en la
prestación efectuada mediante un servicio integrado por balsas, lanchas u otras
embarcaciones menores.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION y la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les
compete.
Que
a tal efecto procede el dictado del acto pertinente, conforme a las
atribuciones y competencias previstas en la Ley N° 25.997 y su reglamento y en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 699/2003 y el Decreto N° 1635/2004 y
Resolución S.T. N° 195/2005
Por
ello
EL
SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° —
Apruébanse las NORMAS PARA LA PERCEPCION, DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO
SOBRE LOS PASAJES FLUVIALES AL EXTERIOR Art. N° 24 inc. b) de la ley N° 25.997
y artículos concordantes del Decreto Reglamentario N° 1297/06, que como anexos
I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° —
Las normas que se aprueban por el Artículo 1°, entrarán en vigencia con las
emisiones y ventas de pasajes que se registren a partir del 1° de diciembre de
2006.
Art. 3° —
Regístrese, comuníquese, publíquese por la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Meyer.
PLANILLA
ANEXO I DEL ARTICULO 1°
NORMAS
PARA LA PERCEPCION, DEPOSITO Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE
LOS PASAJES FLUVIALES AL EXTERIOR – Artículo N° 24, inc. b) de la Ley N° 25.997 y Artículos N° 23 y 24 del Decreto N° 1297/06.
CENTRALIZACION
DE LAS OPERACIONES
Artículo
1° — Las Compañías transportadoras o sus representantes, que realicen actos
habituales en la República Argentina, tendrán el carácter de agentes de
percepción del impuesto sobre el precio de los pasajes fluviales al exterior,
conforme lo establecido por los artículos 24 a 29 y concordantes de la Ley N° 25.997.
Los
mismos, comprenderán en su declaración, depósito y relaciones con el Organismo
de aplicación —SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION—; las operaciones propias, de sus agentes, representantes,
sucursales y la de cualquier persona física o jurídica que a cualquier título
emita o venda servicios de transporte fluvial de la empresa, figurando el
gravamen en el pasaje y facturación.
El
impuesto será indicado con el código "AR".
BASE
IMPONIBLE
Artículo
2° — La base imponible para el cálculo del impuesto será el importe
correspondiente al precio final que figure en los pasajes, deducidos los
importes incluidos en concepto de impuestos, tasas y contribuciones especiales,
todos ellos de carácter tributario aplicable sobre los servicios de transporte
fluvial regulares o no regulares.
FECHA
DE PERCEPCION
Artículo
3° — A todos los efectos de la obligación tributaria, se considerará fecha de
percepción, la del cobro del pasaje o de los adicionales por modificación de
itinerario, o clase o la del embarque del pasajero, según lo que ocurra
primero.
CONVERSION
MONETARIA
Artículo
4° — Al efecto de la liquidación del impuesto, los importes percibidos en
moneda extranjera, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio
comprador oficial vigente para las operaciones en cuestión, al día de
percepción conforme lo expresado por el Artículo 2° de la presente resolución.
DEVOLUCIONES
O AJUSTES POR CAMBIO DE ITINERARIO
Artículo
5° — En los reintegros que efectuaren las empresas por cancelación o reducción
de itinerario, también se reembolsará el equivalente del impuesto a la fecha de
su percepción.
PERIODOS
DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO
Artículo
6° — Los agentes de percepción liquidarán y depositarán mensualmente, los
montos del impuesto a esta Secretaría, mediante Declaración Jurada, expresando
bajo juramento que los datos consignados son correctos y se corresponden con la
verdad de las operaciones y registraciones de la Empresa, de acuerdo al modelo del Anexo II. Deberá estar firmada por el representante legal
de la empresa o del responsable de la determinación impositiva. En este último
caso, se entenderá que el mismo se encuentra debidamente autorizado, para
suscribir la declaración en nombre de la empresa.
Cuando
por causas operativas o contables debidamente justificadas, no se pudieran
verificar con exactitud los montos del período sujetos al tributo, se admitirán
en las liquidaciones globales diferencias que no excedan del 5% (CINCO POR
CIENTO) en más o menos, debiendo ajustarse los respectivos importes en las
liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de un mes contado desde el
cierre del período al que corresponde el ajuste.
DECLARACION
JURADA
Artículo
7° — La liquidación se hará mediante Declaración Jurada, que contendrá
básicamente:
a)
Nombre o razón social y domicilio del agente de percepción.
b)
Período al que corresponde la liquidación.
c)
Importe global percibido en el período.
d)
Ajustes que proceden conforme al párrafo final del Artículo N° 6, indicando el
período al que corresponde.
e)
Importe global de las devoluciones practicadas durante el período.
f) Saldo resultante a depositar.
g)
Declaración expresa bajo juramento que los datos consignados son correctos y se
corresponden con la verdad de las operaciones y registraciones de la empresa.
h)
Firma del representante legal de la empresa o del responsable de la
determinación impositiva.
CERTIFICACIONES
CONTABLES
Artículo
8° — Cuatrimestralmente, los datos consignados en las Declaraciones Juradas
mensuales, deberán ser certificadas por Contador Público independiente, con
firma autenticada por el Consejo Profesional de la Jurisdicción respectiva y presentadas en la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION dentro de los 60 (sesenta) días hábiles posteriores al cierre del
período. La omisión en las presentaciones dentro del plazo establecido, será
sancionada, con la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 11.683. (ANEXO III)
PLAZO
Y LUGAR DEL DEPOSITO Y DE PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
Artículo
9° — Los importes correspondientes a cada declaración jurada serán depositados
dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al mes anterior liquidado,
directamente en la Tesorería local de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION (Dirección General de Administración),
mediante cheque extendido a nombre de la "Secretaría de Turismo".
Conjuntamente se presentará la respectiva Declaración Jurada por triplicado.
Aunque
no se hubieren registrado operaciones en el período, lo mismo deberá
presentarse la Declaración Jurada dentro del plazo establecido, consignando tal
circunstancia.
REGISTRACIONES
CONTABLES RELATIVAS AL IMPUESTO
Artículo
10° — Cuando de los registros empresarios autorizados, libros rubricados,
sistemas contables y/o documentación probatoria en materia comercial, no
surgiere en forma clara, concisa y detallada, el origen y modo de conformación
de los totales incluidos en sus declaraciones juradas, los agentes de
percepción dentro de los 30 (treinta) días de intimados, deberán disponer la
apertura de un libro, sistema especial de registro, o incorporación de cuenta
específica en sus programas computarizados. A través de los mismos deberán quedar
reflejadas las operaciones relativas al impuesto, debiendo incluir los
siguientes ítems:
Número
de boleto, fecha de emisión, tarifa, devoluciones e impuestos, incluyendo todas
las ventas tomadas por boca de expendio. La enumeración de los ítems es de modo
enunciativo, pudiendo la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incorporar otros que estimara pertinentes.
Artículo
11° — Los beneficiarios de las exenciones impositivas previstas en el Art. 26
de la Ley N° 25.997, deberán acreditar su carácter en la forma siguiente:
1)
En el supuesto previsto para los pasajes en misión oficial, mediante
certificado expedido por la autoridad competente de cada Ministerio o
Repartición que haya resuelto el envío de personal al exterior, con indicación
de la Resolución respectiva y constancia de que se cumplen las condiciones
previstas en dicho artículo.
2)
En el supuesto previsto para el personal diplomático, nacional o extranjero y
familiares y personal de organismos internacionales, mediante pasaporte diplomático
o certificación expedida por la Embajada o Consulado u Organismo respectivo.
A
los efectos de verificar la reciprocidad requerida en la Ley, la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION hará saber a las compañías transportadoras y de acuerdo con la respectiva información del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, los países con los cuales no exista o quedare
suspendida temporalmente la misma.
Los
agentes de percepción deberán proveer las respectivas constancias y archivar
las certificaciones en forma que pueda ser verificada la procedencia de cada
exención. En caso de duda sobre la aplicación del beneficio, el agente de
percepción o el interesado podrán requerir por escrito a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se expida sobre el particular.
Quedan
exentos de aplicación del impuesto los pasajeros transportados en balsas,
lanchas u otras embarcaciones menores.
ACREDITACION
DE LOS AGENTES DE FISCALIZACION
Artículo
12° — Los funcionarios destinados a las actividades de fiscalización de las
obligaciones impositivas, se acreditarán por credenciales o autorizaciones
específicas extendidas únicamente con firma del SECRETARIO o SUBSECRETARIO DE
TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
PROCEDIMIENTOS
DE FISCALIZACION
Artículo
13° — Cuando el personal de fiscalización verificare irregularidades o
presuntas infracciones, procederá conforme los puntos 1, 2 y 3 –
Acciones-Coordinación de Fiscalización de Empresas de Aeronavegación – Unidad
Subsecretario de Turismo – y al punto 1 – Acciones –Responsable de Sumarios-
Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos-Subsecretario Técnico
Administrativo, de la Resolución N° 195/05 y/o las que las reemplacen en un
futuro, y demás normas concordantes y/o complementarias.
LIQUIDACIONES
DE OFICIO
Artículo
14° — Si la irregularidad verificada consistiese en la falta de presentación de
la declaración jurada o pago total o parcial, diferencia por errores de cálculo
o derivada de cualquier otro origen, el personal de fiscalización incluirá en
el acta una liquidación de oficio del impuesto y de sus accesorios. La
notificación de la diligencia, importará la intimación para efectuar el pago
dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, sin perjuicio de la aplicación de
Multa y/o Intereses Resarcitorios por mora conforme lo establecido en el Art.
28 de la Ley N° 25.997.
DENUNCIAS
PENALES
Artículo
15° — Las denuncias de carácter penal ha que hubiere lugar por las
irregularidades observadas, se efectuarán por la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION ante el Juez competente, con previo asesoramiento de la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS de la autoridad de aplicación; de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 6° de la Ley N° 24.769.
2.-
TAREA PROFESIONAL REALIZADA
La
emisión de una certificación consiste únicamente en constatar determinados
hechos y circunstancias on registros contables rubricados y/o documentación de
respaldo. Por lo expuesto, mi tarea rofesional se limitó a:
Cotejo
de las ventas mensuales totales realizadas por la Empresa correspondientes al período encionado precedentemente, con el Libro Copiador
Subdiario de Ventas N° ...... rubricado bajo el N° ..... con fecha
...............
3.-
CERTIFICACION
Sobre
la base de la tarea descripta, CERTIFICO que las ventas informadas por (Nombre
de la mpresa), en la Declaración individualizada en el punto N° 1, cuyo monto
durante el período mencionado sciende a $.......................(aclaración en
letras), concuerdan con las registraciones contables ndicadas.
Buenos
Aires, ......... de ..............................20....
Nombre
y apellido y firma del profesional
Contador
Público – Universidad
C.P.C.E.C.A.B.S.
T° F°
PLANILLA
ANEXO III DEL ARTICULO 1°
Señores
Directores de
(Nombre
de la Empresa)
En
mi carácter de Contador Público independiente, a su pedido y para su
presentación ante la ECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, certifico la información detallada n el apartado siguiente.
1.-
INFORMACION OBJETO DE LA CERTIFICACION
Declaración
efectuada por la Sociedad sobre las ventas sujetas al pago del Impuesto sobre
el recio de los pasajes fluviales al exterior dispuesto por Ley 25.997
realizadas durante el cuatrimestre omprendido entre el mes de ......................
y el mes de ........................las cuales ascienden a $
....................., según el siguiente detalle:
Mes
de ...........................
|
$
.....................
|
Mes
de ..........................
|
$
.....................
|
Mes
de ...........................
|
$
.....................
|
Mes
de ...........................
|
$
.....................
|
Total
del cuatrimestre
|
$
.....................
|
Dicha
declaración ha sido firmada por mí al solo efecto de su identificación.