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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 1075
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04/04/1997
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Fecha:
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11/04/1997
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Dependencia:
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RE-1075-1997-ANA
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Tema
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Tema:
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TRANSITO. IMPORTACION
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Asunto:
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Mercaderías declaradas en solicitudes de destinación suspensiva.
Procedimiento aplicable.
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VISTO el Módulo
Manifiesto del Sistema Informático María, puesto en vigencia por las
Resoluciones Nros. 258/93 (vía aérea), 630/94 (vía acuática) y 970/95 (vía
terrestre), y
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CONSIDERANDO: Que el mismo contempla
el tránsito terrestre de mercaderías de importación
transportadas en contenedores, amparadas por el MIC/DTA o que habiendo
arribado por vía aérea deba continuar por la vía terrestre a la Aduana de destino por
inconvenientes propios del transporte
aéreo.
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Que el
Artículo 230 del Código Aduanero prevé la continuación del trámite de oficio
de las destinaciones de importación cuando el interesado no concurriere,
perdiendo los derechos que hubiere dejado de ejercer.
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Que cuando se trata de la destinación
de importación para consumo o temporaria resulta posible continuar con el trámite aduanero después de la presentación de
la solicitud de destinación, toda vez que en ambas la intervención del
Servicio Aduanero culmina con el libramiento.
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Que en cambio, la destinación de
tránsito de importación culmina con el arribo a la aduana de destino de la
mercadería y en el supuesto que el declarante no proceda a su retiro mediante
su embarque en el medio de transporte
interno, no corresponde al Servicio Aduanero concretar esta última acción de
oficio, por no encontrarse esta función -la de proveer el medio de
transporte- dentro de las que tiene asignadas.
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Que en virtud
a lo señalado, la continuación del trámite previsto en el Artículo 230 del
Código Aduanero para la destinación suspensiva de tránsito de importación, es
el despacho de oficio previsto en su Artículo 417, para lo cual dentro de un
plazo no menor al establecido con el Artículo 230 del citado Código (5 -
CINCO días) habrá de disponerse la anulación de la solicitud de tránsito de
importación y cumplirse de tal modo con las publicaciones establecidas por el Artículo 417 aludido.
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Que en
consecuencia, habiendo informado el Sistema Informático María sobre la
existencia de solicitudes de tránsito en la situación señalada en el párrafo
precedente, corresponde incorporar a la normativa vigente el procedimiento aplicable para estas
situaciones.
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Que las
Secretarías de esta Administración Nacional se han expedido a través del
Expediente EAAA N° 409.276/97, en el cual recayó el Dictamen N° 744/97 de la Secretaría de Asuntos
Legales.
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Que la
presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso
i) y 230 de la Ley
22.415 y lo prescripto en el Artículo 3o
del Decreto N° 1156/96.
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Por
ello,
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La
Interventora en la
Administración Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1°.-
Las mercaderías declaradas en las solicitudes de destinación suspensiva de
tránsito de importación al amparo de las Resoluciones Nros. 200/84, 2382/91,
258/93, 869/93, 630/94 y 970/95 y sus modificaciones,
deberán ser objeto de libramiento y cargadas en el medio de transporte
interno o internacional en un plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir de dichas solicitudes en el Sistema Informático María o de su
presentación para los demás procedimientos vigentes.
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ART. 2°.- Vencido el
plazo establecido en el Artículo precedente caducará la destinación de
tránsito, considerándose a la mercadería sin destinación
aduanera.
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ART. 3°.-
El Servicio Aduanero procederá a consignar de oficio el sin efecto en la
solicitud de tránsito, previa constatación
de la permanencia de la mercadería en su lugar de depósito, efectuando el
anuncio establecido en el Artículo 417 del Código Aduanero, cuando ya
hubiere operado el plazo previsto en los Artículos 217 o 221 de dicho Código,
no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que se
hubieran dejado de ejercer.
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ART. 4°.-
Cuando la mercadería amparada en la solicitud de tránsito hubiere sido
previamente destinada a Depósito de
Almacenamiento no será necesario el anuncio establecido en el Artículo 2o
precedente, correspondiente disponer la venta luego de la anulación en
los términos del Artículo 419, inciso b) del Código Aduanero si además hubiere vencido el plazo para la permanencia de la
mercadería en esta última destinación.
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ART. 5°.- De forma.
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