Detalle de la norma RE-1075-1997-ANA
Resolución Nro. 1075 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1997
Asunto Mercaderías declaradas en solicitudes de destinación suspensiva.
Boletín Oficial
Fecha: 11/04/1997
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1075

04/04/1997

Fecha:

11/04/1997

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-1075-1997-ANA

Tema

0002

0005

0006

0007

0013

Tema:

TRANSITO. IMPORTACION

Asunto:

Mercaderías declaradas en solicitudes de destinación suspensiva. Procedimiento aplicable.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO el Módulo Manifiesto del Sistema Informático María, puesto en vigencia por las Resoluciones Nros. 258/93 (vía aérea), 630/94 (vía acuática) y 970/95 (vía terrestre), y

CONSIDERANDO: Que el mismo contempla el tránsito terrestre de mercaderías de importación transportadas en contenedores, amparadas por el MIC/DTA o que habiendo arribado por vía aérea deba continuar por la vía terrestre a la Aduana de destino por inconvenientes propios del transporte aéreo.

Que el Artículo 230 del Código Aduanero prevé la continuación del trámite de oficio de las destinaciones de importación cuando el interesado no concurriere, perdiendo los derechos que hubiere dejado de ejercer.

Que cuando se trata de la destinación de importación para consumo o temporaria resulta posible continuar con el trámite aduanero después de la presentación de la solicitud de destinación, toda vez que en ambas la intervención del Servicio Aduanero culmina con el libramiento.

Que en cambio, la destinación de tránsito de importación culmina con el arribo a la aduana de destino de la mercadería y en el supuesto que el declarante no proceda a su retiro mediante su embarque en el medio de transporte interno, no corresponde al Servicio Aduanero concretar esta última acción de oficio, por no encontrarse esta función -la de proveer el medio de transporte- dentro de las que tiene asignadas.

Que en virtud a lo señalado, la continuación del trámite previsto en el Artículo 230 del Código Aduanero para la destinación suspensiva de tránsito de importación, es el despacho de oficio previsto en su Artículo 417, para lo cual dentro de un plazo no menor al establecido con el Artículo 230 del citado Código (5 - CINCO días) habrá de disponerse la anulación de la solicitud de tránsito de importación y cumplirse de tal modo con las publicaciones establecidas por el Artículo 417 aludido.

Que en consecuencia, habiendo informado el Sistema Informático María sobre la existencia de solicitudes de tránsito en la situación señalada en el párrafo precedente, corresponde incorporar a la normativa vigente el procedimiento aplicable para estas situaciones.

Que las Secretarías de esta Administración Nacional se han expedido a través del Expediente EAAA N° 409.276/97, en el cual recayó el Dictamen N° 744/97 de la Secretaría de Asuntos Legales.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) y 230 de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3o del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

La Interventora en la Administración Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Las mercaderías declaradas en las solicitudes de destinación suspensiva de tránsito de importación al amparo de las Resoluciones Nros. 200/84, 2382/91, 258/93, 869/93, 630/94 y 970/95 y sus modificaciones, deberán ser objeto de libramiento y cargadas en el medio de transporte interno o internacional en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de dichas solicitudes en el Sistema Informático María o de su presentación para los demás procedimientos vigentes.

ART. 2°.- Vencido el plazo establecido en el Artículo precedente caducará la destinación de tránsito, considerándose a la mercadería sin destinación aduanera.

ART. 3°.- El Servicio Aduanero procederá a consignar de oficio el sin efecto en la solicitud de tránsito, previa constatación de la permanencia de la mercadería en su lugar de depósito, efectuando el anuncio establecido en el Artículo 417 del Código Aduanero, cuando ya hubiere operado el plazo previsto en los Artículos 217 o 221 de dicho Código, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que se hubieran dejado de ejercer.

ART. 4°.- Cuando la mercadería amparada en la solicitud de tránsito hubiere sido previamente destinada a Depósito de Almacenamiento no será necesario el anuncio establecido en el Artículo 2o precedente, correspondiente disponer la venta luego de la anulación en los términos del Artículo 419, inciso b) del Código Aduanero si además hubiere vencido el plazo para la permanencia de la mercadería en esta última destinación.

ART. 5°.- De forma.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-970-1995-ANA Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación
Complementa RE-630-1994-ANA Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación
Complementa RE-258-1993-ANA Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación
Complementa RE-2382-1991-ANA Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación
Modifica RE-200-1984-ANA Plazos p/Carga y Libramiento de Tránsitos de Importación