RE-10-1999
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR SOBRE LA INCLUSIÓN DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLÁSTICOS (RESOLUCIÓN GMC Nº 95-1994)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones GMC Nº 91/93,
95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación No 5/98 del SGT No 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación
de la Conformidad”.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes acordaron
completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la
inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC No 95/94.
Que lo acordado facilitará la
comercialización de alimentos en el MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la
inclusión en el Anexo I de la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes
aditivos para materias plásticas con las restricciones que se incluyen en el
Apéndice I de la presente Resolución.
Ácido
dodecilbencensulfónico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio
(*)
n-Alquil (C10-C18)
sulfonatos de amonio, potasio y sodio (LII)
éster del ácido
fosforoso de butiletilpropanodiol cíclico y 2,4,6-tri-tert-butilfenilo (=
2,4,6-tri-tert-butilfenil, 2-butil-2-etil-1,3-propanodiol fosfito) (LIII)
o-Fenilfenol y su sal
de sodio (= 2-fenilfenol y su sal de sodio) (LIV)
Apéndice I
(LII) Para poliolefinas en cantidad no
superior al 0,1% en peso.
En poliestireno y poliestireno de
alto impacto en cantidad no superior al 3% en peso, para temperatura ambiente o
menor y no para productos alcohólicos.
En policloruro de vinilo y
policloruro de vinilideno en cantidad no superior al 2% en peso.
(LIII) En cantidad no superior
al 0,2% en peso y en polietileno y sus copolímeros con densidad igual o mayor
que 0,94 g/cm3 y en polipropileno, solamente para alimentos acuosos
y acuosos ácidos (tipos I y II) y temperaturas iguales o inferiores que 1000 C.
En cantidad no superior al 0,1% en
polipropileno, para temperaturas menores que 650 C, para todo tipo de alimentos.
En cantidad no superior
al 0,1 % en peso en copolímeros de etileno con densidad menor que 0,94 g/cm3,
para temperaturas menores que 650 C, para todo tipo de alimentos y
espesor de la capa en contacto con el alimento no mayor que 80 micrones.
(LIV) Solamente para su uso en
guarniciones y en cantidad no superior al 0,05 % en peso.
Art.
2 - Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: 1.
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
1.1. Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación
1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
2. Ministerio de Salud y Acción
Social
2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica
Brasil: 1.
Ministério da Saúde
Paraguay: 1.
Ministerio de Industria y Comercio
1.1. Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización (INTN)
2. Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social
2.1. Instituto Nacional de
Alimentación y Nutrición (INAN)
Uruguay: 1.
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Art.
3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999.
XXXIII GMC – Asunción, 9/III/99