Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 95/2008 y 358/2008
Modificación.
Bs.
As., 5/5/2008
VISTO
la ley 18.284, los Artículos 1385 y 1386 del Decreto 2126 de fecha 30 de junio de 1971 y la Resolución Conjunta Nº 34/2007 S.P.R.R.S. y 62/2007 S.A.G.P. y A.
Y
CONSIDERANDO:
Que
en el marco de la CONAL, el grupo de trabajo "Revisión del Capítulo XVII"
dio tratamiento a los alimentos adicionados con fibra.
Que
al analizar en dicho ámbito la legislación nacional relacionada con la materia,
se consideró oportuno realizar ajustes, proponiéndose la sustitución de los
artículos 1385 y 1386 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Que
las Cámaras CIPA y CAFADyA solicitaron a la CONAL la modificación de la Resolución Conjunta SPRRS Nº 34/2007 y SAGPyA Nº 62/2007, de conformidad a lo
dispuesto en el ámbito de MERCOSUR (Res. GMC 46/03) incorporada al Código Alimentario
Argentino por Resolución Conjunta SPRRS Nº 149/2005 y SAGPyA Nº 683/2005.
Que
la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyese del Código Alimentario Argentino el Artículo 1385, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
1385: Se entiende por Fibra Alimentaria a cualquier material comestible que no
sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
Incluye
polisacáridos no almidón, pectinas, almidón resistente, inulina, oligofructosa,
polidextrosa, maltodextrinas resistentes, fructooligosacáridos (FOS),
galactooligosacáridos (GOS), transgalactooligosacáridos (TOS), y todos los que
en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional.
Se
entiende por Fructooligosacáridos (FOS) a los oligosacáridos de fructosa con
uniones b 2-1 de origen natural o sintético.
Se
entiende por Inulina el fructano natural constituido por unidades de fructosil
con uniones b -2,1 terminado en una unidad de glucosa. La longitud de la cadena
es generalmente de 2 a 60 unidades.
Se
entiende por Oligofructosa natural el producto constituido por 3 a 5 unidades de fructosa con una unidad terminal de glucosa. La oligofructosa sintética contiene b
-2,1 cadenas de fructosa con o sin unidades de glucosa terminales. Las cadenas
varían de 2 a 8 residuos de monosacáridos.
Se
entiende por Fructooligosacáridos (FOS) sintético el producto de la hidrólisis
enzimática (enzima fructofuranosidasa fúngica) de la inulina o de la síntesis o
de la transfructosilación de la sacarosa. Los FOS sintéticos poseen la misma
composición química y estructural que la oligofructosa, excepto que el promedio
de los grados de polimerización es de 2 a 4.
Se
entiende por Galactooligosacáridos (GOS) el oligosacárido no digerible (3 a 10 grados de polimerización) compuesto por unidades de galactosa.
Se
entiende por Transgalactooligosacáridos (TOS o TGOS) el producto de la
transgalactosilación enzimática de la lactosa. Los oligómeros son lineales y
consisten en moléculas de lactosa con varias galactosas con uniones b -1,6 y b
-1,4.
Como
se presentan en CX/NSFDU 04/3-Add.1.
Métodos
oficiales de AOAC Internacional. 17ª edición. Volumen II. Horwitz, editor.
Para
el cálculo del Valor Energético se considerará el siguiente factor:
-
Fibra Alimentaria: 0 Kcal/g."
Art. 2º —
Sustitúyase del Código Alimentario Argentino el Artículo 1386, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
1386: Se entiende por alimentos modificados en fibra a aquellos productos a los
que se les han agregado fibras contempladas en el presente Código y las que en
el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria Nacional. Deberán contener como
mínimo de fibra alimentaria:
3
g /100 g para
sólidos
1
g /100 ml para
líquidos
No
deberán presentar una disminución, con respecto a los alimentos corrientes, de
los contenidos de nutrientes, los cuales deberán incorporarse en la cantidad
que corresponda, a tales efectos.
Los
productos modificados en fibra que naturalmente la/s contuviere/n en su
composición se denominarán ‘X fortificado con …’ (donde X significa
denominación específica del alimento) llenando el espacio en blanco con la/s
fibra/s que se adicione/n, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad.
Los
productos modificados en fibra que naturalmente no la/s contuviere/n en su
composición se denominarán ‘X adicionado con…’ (donde X significa denominación
específica del alimento) llenando el espacio en blanco con la/s fibra/s que se
adicione/n, con letras de igual tamaño, realce y visibilidad."
Art. 3º —
La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Carlos A. Soratti.
— Javier M. De Urquiza.