Secretaría de Políticas, Regulación y
Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 37/2007 y 73/2007
Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 10/2006 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Aditivos
Aromatizantes/Saborizantes", al mencionado Código.
Bs. As., 21/3/2007
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de
Ouro Preto, y las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 46/93 y 38/98 y el
Expediente Nº 1-47-2110-4920-06-7 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 10/06 referida al "Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre Aditivos Aromatizantes/Saborizantes".
Que la citada Resolución deroga la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/93 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Aditivos
Aromatizantes/Saborizantes.
Que por Resolución ex M. S. y A. S. Nº 003/95 se
incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 46/93.
Que a los fines de mantener actualizadas las
normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos
producidos en cada materia corresponde respetar los acuerdos celebrados en el
marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario
incorporar la citada Resolución (GMC) Nº 10/06 al Código Alimentario Argentino
y derogar el punto 16 del Artículo 1º de la Resolución ex M. S. y A. S. Nº 003/95.
Que asimismo tal modificación importará el
cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las
áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores
para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del
Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los
organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1º — Incorpórase al Código
Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 10/06,
"Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Aditivos
Aromatizantes/Saborizantes", que como Anexo I forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2º — Derógase el punto 16 del
Artículo 1º de la Resolución ex M. S. y A. S. Nº 003/95.
Art. 3º — Derógase toda norma del Código
Alimentario Argentino que se oponga a la presente Resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su ublicación en el Boletín
Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de 90 (NOVENTA) días para su
adecuación.
Art. 5º — Comuníquese mediante copia
autenticada de la presente resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los
Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Art. 6º —Comuníquese mediante copia
autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
Art. 7º —Comuníquese a las Autoridades
Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti –
Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/06
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE ADITIVOS
AROMATIZANTES/SABORIZANTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 46/93)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones Nº 46/93, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los Reglamentos Técnicos
tiende a eliminar los obstáculos que generan las diferentes Reglamentaciones
Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de
Asunción.
Que este Reglamento Técnico contempla las
solicitaciones de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el "Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Aditivos Aromatizantes/ Saborizantes", que consta como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2- Derogar la Resolución GMC Nº 46/93 "Reglamento Técnico MERCOSUR de Aditivos Aromatizantes/
Saborizantes".
Art. 3- Los Organismos Nacionales competentes
para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina
|
Ministerio de Salud y Ambiente
|
|
Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica –
|
|
ANMAT
|
|
Instituto Nacional de Alimentos
|
|
Ministerio de Economía y Producción
|
|
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
|
Brasil
|
Ministério da Saúde
|
|
Agência Nacional de Vigilância Sanitária -
ANVISA
|
Paraguay
|
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
|
|
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
- INAN
|
|
Ministerio de Industria y Comercio
|
|
Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización
|
Uruguay
|
Ministerio de Salud Pública
|
|
Ministerio de Industria, Energía y Minería
|
|
Laboratorio Tecnológico del Uruguay – LATU
|
Art. 4- EI presente Reglamento Técnico se
aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las
importaciones extra-zona.
Art. 5- Los Estados Parte deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
22/XII/2006
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE ADITIVOS
AROMATIZANTES/SABORIZANTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 46/93)
1. AMBITO DE APLICACION
Este Reglamento Técnico se aplica a los aditivos
aromatizantes/saborizantes que son producidos y comercializados en los
territorios de los Estados Parte del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones de extrazona.
Se excluyen de este Reglamento Técnico:
a) Las sustancias que confieren exclusivamente
sabor dulce, salado o ácido;
b) Las sustancias y productos alimenticios con
propiedades odoríferas y/o sápidas consumidas sin transformación, con o sin
reconstitución.
c) Las materias de origen vegetal o animal que
posean propiedades aromatizantes/saborizantes intrínsecas, cuando no sean
utilizadas exclusivamente como fuente de aromas.
2. DEFINICIONES Y CLASIFICACION
2.1 Aromatizantes/saborizantes
Son sustancias o mezclas de sustancias con
propiedades odoríferas y/o sápidas, capaces de conferir o intensificar el aroma
y/o sabor de los alimentos.
A los efectos del presente Reglamento Técnico los
aromatizantes/saborizantes se clasifican en naturales o sintéticos.
Se consideran sinónimos los siguientes términos:
IDIOMA
|
Português
|
Español
|
Aromatizante/ Aroma
|
Aromatizante /Saborizante
Aromatizante
Sabor
Aroma
|
Óleos Essenciais
|
Aceite Esencial
Esencia
Esencia Natural
|
2.2 Aromatizantes/saborizantes naturales
Son los obtenidos exclusivamente por métodos
físicos, microbiológicos o enzimáticos, a partir de materias primas
aromatizantes/saborizantes naturales. Se entiende por materias primas
aromatizantes/ saborizantes naturales, los productos de origen animal o vegetal
aceptables para consumo humano, que contengan sustancias odoríferas y/o
sápidas, ya sea en su estado natural o después de un tratamiento adecuado como:
torrefacción, cocción, fermentación, enriquecimiento, tratamiento enzimático u
otros.
Los aromatizantes/saborizantes naturales
comprenden:
2.2.1. Aceites Esenciales
Son los productos volátiles de origen vegetal
obtenidos por procesos físicos (destilación por arrastre con vapor de agua,
destilación a presión reducida u otro método adecuado).
Los aceites esenciales se pueden presentar
aisladamente o mezclados entre sí, rectificados, desterpenados o concentrados.
Se entiende por rectificados, los productos que fueron sometidos a un proceso
de destilación fraccionada para concentrar determinados componentes; por
concentrados, los que fueron parcialmente desterpenados; por desterpenados,
aquellos a los cuales se les ha retirado la casi totalidad de los terpenos.
2.2.2. Extractos
Son los productos obtenidos por agotamiento en
frío o caliente, a partir de productos de origen animal, vegetal o microbiano
con solventes permitidos.
Deben contener los principios sápidos aromáticos
volátiles y fijos correspondientes al respectivo producto natural.
Pueden presentarse como:
2.2.2.1 Extractos líquidos: obtenidos sin la
eliminación del solvente o eliminado en forma parcial.
2.2.2.2 Extractos secos: obtenidos por
eliminación del solvente. Son subdivididos en:
a) Concretos- cuando proceden de la extracción de
vegetales frescos;
b) Resinoides- cuando proceden de la extracción
de vegetales secos o de bálsamos, oleorresinas u oleogomorresinas:
c) Purificados absolutos- cuando procedan de
extractos secos por disolución en etanol, enfriamiento y filtración en frío,
con eliminación posterior del etanol.
2.2.3 Bálsamos, oleorresinas u oleogomorresinas
Son los productos obtenidos mediante la exudación
libre o provocada de determinadas especies vegetales.
2.2.4 Sustancias aromatizantes/saborizantes
naturales aisladas
Son las sustancias químicamente definidas
obtenidas por procesos físicos, microbiológicos o enzimáticos, a partir de
materias primas aromatizantes/saborizantes naturales o de
aromatizantes/saborizantes naturales. Se incluyen las sales de sustancias
naturales con los siguientes cationes: H+ (hidrógeno), Na+
(sodio), K+ (potasio), Ca++ (calcio) y Fe+++
(hierro), y los aniones: CL - (cloruro), SO4 = (sulfato), CO3
=(carbonato).
2.3 Aromatizantes/saborizantes sintéticos
Son los compuestos químicamente definidos
obtenidos por procesos químicos.
Los aromatizantes/saborizantes sintéticos
comprenden:
2.3.1 Aromatizantes/saborizantes idénticos al
natural
Son las sustancias químicamente definidas
obtenidas por síntesis y aquellas aisladas por procesos químicos a partir de
materias primas de origen animal, vegetal o microbiano que presentan una
estructura química idéntica a las sustancias presentes en las referidas
materias primas naturales procesadas o no). Se incluyen las sales de sustancias
idénticas a las naturales con los siguientes cationes: H+ (hidrógeno),
Na+ (sodio), K+ (potasio), Ca++ (calcio) y Fe+++
(hierro), y los aniones: CL - (cloruro), SO4 = (sulfato), CO3
= (carbonato).
2.3.2 Aromatizantes/saborizantes artificiales
Son los compuestos químicos obtenidos por
síntesis, aún no identificados en productos de origen animal, vegetal o
microbiano, utilizados en su estado primario o preparados para el consumo
humano.
2.4 Mezclas de aromatizantes/saborizantes
Los aromatizantes/saborizantes se pueden
presentar mezclados entre sí, sea cual fuere el número de componentes y tipo de
aromatizantes/saborizantes. El aromatizante/saborizante resultante será
considerado:
a) natural, cuando deriva de una mezcla de
aromatizantes/saborizantes naturales;
b) idéntico al natural, cuando deriva de una
mezcla de aromatizantes/saborizantes idénticos a los naturales con o sin la
adición de aromatizantes/saborizantes naturales;
c) artificial, cuando deriva de una mezcla donde
por lo menos uno de ellos es un aromatizante/saborizante artificial.
2.5 Aromatizantes/saborizantes de
reacción/transformación
Son los productos obtenidos por calentamiento
comparable con la cocción de alimentos, a partir de materias primas que son
alimentos o ingredientes alimentarios o mezcla de ingredientes que pueden tener
o no propiedades aromatizante/saborizante por sí mismos, debiendo al menos uno
contener nitrógeno amínico y el otro ser un azúcar reductor.
2.5.1 Los aromatizantes/saborizantes de
reacción/transformación son producidos a través de procesamiento conjunto de
las siguientes materias primas:
a) Fuente de nitrógeno proteico:
- Alimentos que contengan nitrógeno proteico
(carnes, aves, huevos, productos lácteos, peces, frutos del mar, cereales,
productos vegetales, frutas, levaduras) y sus derivados;
- Hidrolizados de los productos antes citados,
levaduras autolisadas, péptidos, aminoácidos y/ sus sales.
b) Fuente de carbohidratos:
- Alimentos conteniendo carbohidratos (cereales,
vegetales y frutas) y sus derivados;
- Mono, di y polisacáridos (azúcares, dextrinas,
almidones y gomas comestibles);
- Hidrolizados de los productos antes
mencionados.
2.5.2 Podrá adicionarse una o más de las
siguientes sustancias:
a) Fuente de lípidos o de ácidos grasos:
- Alimentos que contengan grasas y aceites;
- Grasas y aceites comestibles de origen animal y
vegetal;
- Grasas y aceites hidrogenados,
transesterificados y/o fraccionados;
- Hidrolizados de los productos antes
mencionados.
b) Aromatizantes/saborizantes
c) Sustancias auxiliares:
- Acido acético y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido ascórbico y sus sales de sodio, potasio,
calcio, magnesio y amonio
- Acido cítrico y sus sales de sodio, potasio,
calcio, magnesio y amonio
- Acido clorhídrico y sus sales de sodio,
potasio, calcio y amonio
- Acido fosfórico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido fumárico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido guanílico y sus sales de sodio, potasio y
calcio
- Acido inosínico y sus sales de sodio, potasio y
calcio
- Acido láctico y sus sales de sodio, potasio,
calcio, magnesio y amonio
- Acido málico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido succínico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido sulfúrico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acido tartárico y sus sales de sodio, potasio,
calcio y amonio
- Acidos, bases y sales como reguladores del pH
- Agua
- Hierbas, especias y sus extractos
- Hidróxido de sodio, potasio, calcio y amonio
- Inositol
- Lecitina
- Polidimetilsiloxano como agente antiespumante
(no interviene en la reacción)
- Sulfatos, hidrosulfatos y polisulfatos de
sodio, potasio y amonio
- Tiamina y su clorhidrato
d) Otras sustancias permitidas en la elaboración
de aromatizantes/saborizantes listadas en el ítem 6 de este Reglamento que
solamente deberán ser adicionados a posteriori de la finalización del
procesamiento.
2.5.3 Condiciones del procesamiento:
a) La temperatura de la mezcla de reacción no
debe ser superior a 180°C;
b) El tiempo no debe ser superior a 15 minutos a 180°C, siendo el tiempo proporcionalmente mayor a temperaturas inferiores;
c) El valor del pH no deberá ser superior a 8.
2.5.4 Los aromatizantes/saborizantes de
reacción/transformación son clasificados en:
a) natural - cuando son obtenidos exclusivamente
a partir de materias primas y/o ingredientes naturales;
b) sintético - cuando son utilizados en su
preparación por lo menos una materia prima y/o ingrediente sintético.
2.6 Aromatizantes/saborizantes de humo
Son preparaciones concentradas, utilizadas para
conferir aroma de humo a los alimentos.
Los aromatizantes/saborizantes de humo son
producidos a partir de uno o más de los siguientes procesamientos:
2.6.1 Someter maderas, cortezas y ramas no
tratadas a combustión controlada; destilación seca a temperaturas comprendidas
entre 300 y 800°C; o al arrastre con vapor de agua recalentado a una
temperatura entre 300 y 500°C, de las siguientes especies:
- Acer negundo L.
- Betula pendula Roth. (variedades ssp. B. alba
L. e B. verrucosa Ehrh.)
- Betula pubescens Ehrh.
- Carpinus betulus L.
- Carya ovata (Mill.) Koch (C. alba L. Nutt.)
- Castanea sativa Mill.
- Eucalyptus sp.
- Fagus grandifolia Ehrh.
- Fagus sylvatica L.
- Fraxinus excelsior L.
- Juglans regia L.
- Malus pumila Mill.
- Prosopis juliflora DC., P. velutenia
- Prunus avium L.
- Quercus alba L.
- Quercus ilex L.
- Quercus robur L. (Q. pedunculata Ehrh.)
- Rhamnus frangula L.
-Robinia pseudoacacia L.
-Ulmus fulva Mich. Ulmus rubra Muhlenb.
2.6.1.1 Hierbas aromáticas y especias también
pueden ser incorporadas, así como ramas, agujas y frutos del Pino.
2.6.1.2 Cualquiera sea el tratamiento, las
fracciones con propiedades sápido-aromáticas deben ser separadas por
condensación fraccionada.
2.6.2 Aplicar técnicas de separación de las
fracciones obtenidas, luego de los procedimientos enunciados en el ítem 2.6.1,
a fin de aislar los componentes aromáticos importantes.
2.6.3 Mezclar sustancias aromáticas químicamente
definidas.
2.6.4 Clasificar los aromas naturales o
sintéticos según la naturaleza de sus materias primas y/o procesos de
elaboración, siendo aplicables, en función de esto, las definiciones y
clasificaciones previstas en este Reglamento.
3. DESIGNACION
3.1 Cuando se clasifica en 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3,
el aromatizante/saborizante será designado como tal.
3.2 Cuando se clasifica en 2.2.4, 2.3.1 y 2.3.2,
el aromatizante/saborizante será designado por el nombre común o nombre
científico.
3.3 Cuando se clasifica en 2.4 (a) el
aromatizante/saborizante será designado "aromatizante/saborizante natural
de ..."
3.4 Cuando se clasifica en 2.4 (b) el
aromatizante/saborizante será designado "aromatizante/saborizante idéntico
al natural de ..."
3.5 Cuando se clasifica en 2.4 (c) el
aromatizante/saborizante será designado "aromatizante/saborizante
artificial de ..."
3.6 Cuando se clasifica en 2.5 el
aromatizante/saborizante de reacción/transformación será designado
"aromatizante/saborizante natural de ...",
"aromatizante/saborizante idéntico al natural de ...",
"aromatizante/saborizante artificial de ...", de acuerdo con los
ingredientes utilizados.
3.7 Cuando se clasifica en 2.6 el
aromatizante/saborizante de humo será designado "aromatizante/ saborizante
natural de humo", "aromatizante/saborizante idéntico al natural de
humo", "aromatizante/ saborizante artificial de humo", de
acuerdo con los ingredientes utilizados y/o proceso de elaboración.
3.8 Cuando los aromatizantes/saborizantes
contemplados en los ítem 3.3 a 3.6 tuvieran sabor de producto alimenticio o no
tuvieran sabor definido, los mismos podrán ser designados por el nombre de
fantasía u otra denominación determinada por el fabricante.
4. FORMAS DE PRESENTACION
Los aromatizantes/saborizantes se pueden
presentar en las siguientes formas:
a) sólida (polvos, granulados, tabletas);
b) líquida (soluciones, emulsiones);
c) en pasta.
5. AROMATIZANTES AUTORIZADOS
5.1 Lista de Base
5.1.1 La Lista de Base o de referencia son todos
los componentes aromatizantes/saborizantes con uso aprobado, como mínimo, por
una de las entidades: JECFA, UE (CoE), FDA o FEMA.
5.1.2 Bibliografía reconocida
Los aromatizantes/saborizantes autorizados y las
sustancias permitidas que se utilicen en su elaboración deben responder, por lo
menos, a los requisitos de identidad y pureza y a las demás especificaciones
que se determinen en relación a los alimentos en general y/o a los
aromatizantes en particular, siendo reconocidas como fuentes bibliográficas:
CAS -"Chemical Abstracts Service",
American Chemical Society, Washington, D.C.
EFSA – European Food Safety Authority.
FAO/WHO Codex Alimentarius Standards.
Farmacopea Nacional de los Estados Parte.
FCC - "Food Chemical Codex", National
Academy Press, Washington, D.C.
FEMA - Flavor and Extract Manufacturers
Association of America Expert Panel, Washington DC.
FENAROLI - "Handbook of Flavor
Ingredients", CRC Publishing Co., Boca Raton, FL - IOFI - International
Organization of the Flavor Industry, "Code of Practice of the Flavor
Industry.
JECFA,Sumary of Evaluations Performed by Joint
FAO/WHO Expert Committee on Food Additives.
Steffen Arctaner, "Perfume and Flavor
Materials Natural Origin", 1994, Allured Publishing Co, USA.
Steffen Arctander, "Perfume and Flavor
Materials Natural Origin",1994, Allured Publishing. Co, USA.
The Merck Index
TNO - Nutrition and Food Research Institute, The
Netherlands, Volatile Compounds in Food Qualitative and Quantitative–Data.
USA Code of Federal Regulation – CFR / Food and
Drug Administration – FDA
5.2 Especies Botánicas de Origen Regional
5.2.1 Se consideran comprendidas en la lista de
base las especies botánicas de origen regional, listadas a continuación, así
como sus principios activos aromatizantes/saborizantes, con las limitaciones
establecidas en los ítem 8 y 9.
a) Calafate (Michay) - Berberis buxifolia Lam,
Berberis heterophylla Juss, Berberis darwinii Hook.
b) Canchalagua – Centarium cachanlahuen (Moll)
Robinson
c) Carqueja – Baccharis articulata (Lamarck)
Pers. Baccharis crispa Sprengel
d) Incayuyo – Lippia integrifolia (Griseb) Hieron
e) Lucera – Pluchea sagittalis (Lamarck) Cabrera
f) Maqui - Aristotelia chilensis (Molina) Stuntnz
(sinônimo: Aristotelia macqui L’Herit).
g) Marcela – Achyrocline satureioides (Lamarck)
D.C.
h) Peperina – Minthostachsys mollis (H.B.) Gris
i) Poleo – Lippia turbinata Griseb
j) Vira-vira – Gnaphalium cheiranthifolium_Lam
k) Zarsaparrilla - Smilax campestres_Gris
5.2.2 Criterios de actualización de la lista de
especies botánicas de origen regional.
5.2.2.1 A los efectos de este Reglamento, serán
adoptadas las siguientes categorías para las especies botánicas de origen
regional:
N1. Frutas y hortalizas, o partes de las mismas,
consumidas como alimentos. En estos casos, no existen restricciones sobre las
partes utilizadas en las condiciones habituales de consumo.
N2. Plantas y/o partes de las mismas, incluyendo
hierbas, especias y condimentos comúnmente agregados a las comidas, en pequeñas
cantidades, cuyo uso es considerado aceptable con una posible limitación de
algún principio activo en el producto final.
N3. Plantas y/o partes de las mismas que, en
vista de su larga historia de uso sin evidencia de efectos adversos agudos, son
aceptadas temporariamente para su uso en ciertas bebidas y alimentos, en su
forma tradicional. En estos casos, las informaciones disponibles son insuficientes
para determinar adecuadamente su potencial toxicidad a largo plazo. El uso de
ciertos saborizantes/aromatizantes de esta categoría puede estar limitado por
la presencia de un principio activo con restricción de límite en el producto
final.
N4. Plantas y/o partes de las mismas que son
utilizadas actualmente como aromatizantes/saborizantes, y que no pueden
clasificarse en las categorías N1, N2 o N3, debido a que la información es
insuficiente.
5.2.2.2 Requisitos básicos de evaluación de las
especies botánicas de origen regional:
a) N1 y N2 - son incorporadas a la lista de base,
sin ningún requisito adicional.
b) N3 – son incorporadas temporariamente a la
lista de base, luego de una evaluación de seguridad y aprobación por la
autoridad competente del Estado Parte, además de cumplir los siguientes
requisitos:
- deben registrar una larga historia de uso en la
elaboración de bebidas y alimentos, considerando nombre (s) popular (es), parte
de la planta y forma de preparación que es utilizada.
- identificación botánica inequívoca de la
especie y de sus variedades, con depósito de ejemplares en herbarios de
referencia;
- su uso debe estar de acuerdo con la limitación
de principios activos en el producto final previsto en el ítem 8 de la presente
resolución;
- el carácter temporal continuará hasta tanto se
realicen los siguientes estudios de evaluación que comprueben su seguridad, a
través de:
estudios fármacognósticos y fitoquímicos de los
principales componentes, determinación de principios activos tóxicos y
metodologías de análisis;
estudios toxicológicos de efectos agudos y
estudios de corto plazo que puedan, incluso indicar la necesidad de estudios a
largo plazo para la evaluación de efectos crónicos.
c) N4 – La incorporación en la lista de base será
aceptada solamente cuando cumpla lo dispuesto en el ítem 5.1.1 y no será
permitida su utilización hasta que sean obtenidas las informaciones sobre su
identidad y calidad.
- identificación botánica inequívoca de la
especie y de sus variedades, con depósito de ejemplares en herbarios de
referencia;
- estudios farmacognósticos y fitoquímicos de los
principales componentes, determinación de principios activos tóxicos,
metodologías de análisis, estudios toxicológicos de efectos agudos y crónicos.
6. SUSTANCIAS PERMITIDAS EN LA ELABORACION DE
AROMATIZANTES/SABORIZANTES
6.1 Diluyentes y vehículos
Son utilizados para mantener la uniformidad y
dilución necesaria para facilitar la incorporación y dispersión de los
aromatizantes/saborizantes concentrados en los productos alimenticios. Algunos
vehículos pueden ser utilizados para encapsular los aromatizantes/saborizantes
con la finalidad de protegerlos de la evaporación y de posibles alteraciones
durante su almacenamiento.
- Acido acético
- Acido algínico
- Acido láctico
- Agar-agar
- Alcohol bencílico
- Alcohol etílico
- Alcohol isopropílico
- Alginato de propilenglicol
- Alginatos de sodio, potasio, amonio y calcio
- Beta-Ciclodextrina
- Carbonato de calcio
- Carbonato de magnesio
- Celulosa microcristalina
- Cera candelilla
- Cera de abejas
- Cera de carnauba
- Citrato de trietilo
- Dextrina
- Dextrosa
- Esteres de ácidos grasos comestibles de
propilenglicol
- Esteres de ácidos grasos comestibles de
sorbitan (monestearato de sorbitan, monolaurato de sorbitan, monopalmitato de
sorbitan)
- Esteres de sacarosa de ácidos grasos saturados
C6-C18
- Eter monoetílico de dietilenglicol
- Etil celulosa
- Fosfato disódico
- Fosfato tricálcico
- Fructosa
- Gelatina
- Glicerina
- Glucosa
- Goma adragante
- Goma arábica
- Goma caraya
- Goma damar
- Goma éster
- Goma guar
- Goma jataí (locusta)
- Goma xantana
- Lactato de etilo
- Lactosa
- Lecitinas
- Maltodextrina
- Manitol
- Metilcelulosa
- Mono, di y triacetatos de glicerilo
- Mono, di y triortofosfatos de calcio
- Mono, di y triésteres de glicerilo de ácidos
grasos saturados C6-C18
- Pectina
- Polisorbatos 20/40/60/65/80
- Propilenglicol
- Resina elemi
- Sacarosa
- Sal sódico de carboximetilcelulosa
- Sílica (dióxido de silicio, sílica gel)
- Silicato de calcio
- Sorbitol
- Sucroglicéridos
- Tocoferoles (sintéticos y naturales)
- Tributirina
- Tripropanoato de glicerilo
- Xilitol
6.2 Antioxidantes
INS
|
NOMBRE
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
304
|
Palmitato de ascorbilo
|
305
|
Estearato de ascorbilo
|
310
|
Galato de propilo
|
314
|
Resina de guayaco
|
319
|
Ter butil hidroxiquinona , TBHQ
|
320
|
Butil hidroxianisol, BHA
|
321
|
Butil hidroxitolueno, BHT
|
338
|
Acido fosfórico
|
384
|
Citrato de isopropilo (mezcla)
|
6.3 Antiespumantes
INS
|
NOMBRE
|
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
|
900 Dimetilpolisiloxano,
|
Dimetilsilicona, Polidimetil siloxano
|
6.12 Los aromatizantes/saborizantes pueden
contener productos alimenticios.
7. ROTULACION
Para la rotulación de los
aromatizantes/saborizantes se aplican las disposiciones generales establecidas
en el Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de Alimentos Envasados y
además las siguientes disposiciones específicas:
7.1 La denominación de los
aromatizantes/saborizantes será hecha según lo establecido en el ítem 3.
7.2 La lista de ingredientes debe incluir todos
los aditivos y/o los productos alimenticios empleados en la elaboración de los
aromatizantes/saborizantes, siguiendo las disposiciones generales de
declaración de ingredientes establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.
No será necesario declarar el nombre de cada
sustancia que compone el aromatizante/saborizante, siendo suficiente designarlo
en conjunto con la palabra "aromatizante(s)/saborizante(s)",
indicando su clasificación como natural, idéntico al natural o artificial,
según corresponda.
Cuando se trate de mezcla de aromatizantes, no
será necesario que aparezca el nombre de cada aromatizante presente en la
mezcla. Podrá utilizarse la expresión genérica aromatizante/saborizante
juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del
aromatizante/saborizante (ver párrafo 2.4).
Para productos destinados a uso industrial esta
información deberá constar en los documentos comerciales o en el rótulo de los
mismos.
7.3 Cuando el aromatizante/saborizante se destine
para uso industrial, las instrucciones de uso y/o las cantidades de
aromatizante/saborizante a utilizar podrán facilitarse a través de documentos
comerciales. Cuando hubiere restricción en el límite de uso para algún
componente del aromatizante/saborizante en el alimento, esta información deberá
ser indicada en el rótulo.
8. RESTRICCIONES
8.1 Concentración máxima permitida de
determinadas substancias cuando estén presentes en los productos alimenticios
por causa de la utilización de aromatizantes.
(*) No debe ser adicionado como tal a los
productos alimenticios o a los aromatizantes/saborizantes. Puede aparecer en el
producto alimenticio en estado natural, luego de la adición de
aromatizantes/saborizantes preparados a partir de materias primas naturales.
8.2 Los aromatizantes/saborizantes de humo no
deben transferir mas de 0,03 _g/kg de 3,4-benzopireno al alimento final. A los
efectos del control analítico, este valor será determinado a partir de la
concentración del 3,4-benzopireno presente en el aromatizante/saborizante de
humo utilizado, y en función de la dosis (cantidad) de éste aplicada en el alimento
o producto listo para el consumo.
9. PROHIBICIONES
9.1 Está prohibida la utilización de los
siguientes aromatizantes/saborizantes:
9.1.1 Aceites esenciales y extractos de:
haba-tonka, sasafrás y sabina;
9.1.2 Compuestos químicos aislados y de síntesis
cuya utilización contradiga lo establecido en la tabla del ítem 8 –
RESTRICCIONES
9.1.3 Los hidrocarburos y los compuestos de la
serie pirídica (excepto los incluidos en la "Lista de Base"), los
nitroderivados, nitritos orgánicos y otros que expresamente se determinen en un
Reglamento Técnico MERCOSUR;
9.2 Está prohibido asociar al/los
aromatizante(s)/saborizante(s) la mención de propiedad(es) medicamentosa(s) y/o
terapéutica(s) intrínseca(s) de hierbas utilizadas en su elaboración.