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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta n° 301 |
11/07/2007 |
Fecha:
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18/07/2007 |
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Dependencia:
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RC-301-2007-SAGPA |
Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto:
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Incorpórase al
mencionado Código, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna
de
la
Organización Mundial de
la Salud (O.M.S.),
Ginebra 1981. |
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VISTO
la Ley 18.284, el Código Internacional de Comercialización
de Sucedáneos de
la
Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud (O.M.S.), Ginebra, 1981, y el Expediente Nº
1-0047-2110-3593-05-1 y agregado 1- 0047-2110-2708-05-1 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y |
CONSIDERANDO: |
Que
a raíz de que las autoridades gubernamentales adquirieron compromisos
internacionales emanados de
la Cumbre Mundial y Plan de Acción para
la Nutrición
(FAO/OMS), Conferencia Internacional sobre Nutrición, Roma, diciembre de
1992, 47º Asamblea Mundial de
la
Salud, O.M.S., 1994, el ex_Ministerio de Salud y Acción Social resolvió aceptar
en todos sus términos el Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud (O.M.S.), Ginebra, 1981; y sus modificaciones posteriores
introducidas en la 47º Asamblea Mundial de
la Salud, Undécima Reunión
Plenaria, 9 de mayo de 1994 por Resolución del ex_MSyAS 54/97.
|
Que
en el Compromiso Nacional a Favor de
la Madre y el Niño fue propuesto como meta, entre
otras, lograr que el sesenta por ciento de los infantes reciba lactancia
materna al menos hasta el cuarto mes de vida, para obtener todos los
beneficios que desde el punto de vista nutricional, inmunológico y afectivo, implica
el amamantamiento. |
Que
la frecuencia y la duración de la lactancia materna están influenciadas por
un gran número de factores, tanto socioculturales como de otras índoles;
entre ellos la promoción de sucedáneos de leche materna, motivo éste que hace
necesario adoptar medidas correctivas que regulen la propaganda comercial de
alimentos para lactantes. |
Que
si bien es importante que los lactantes reciban alimentación complementaria
apropiada, por lo general a partir de los
4 a 6 meses, debe hacerse todo lo posible por
utilizar alimentos disponibles localmente, y esos alimentos complementarios
no deben utilizarse como sucedáneos de la leche materna. |
Que
constituye una práctica inadecuada de alimentación el empleo innecesario e
incorrecto de sucedáneos de leche materna. |
Que
la OMS y el
Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia (UNICEF) vienen insistiendo desde hace
muchos años en la importancia de mantener la lactancia natural y generarla en
donde tiende a dejarse de lado, como vía de mejorar la salud y la nutrición
de los lactantes de corta edad. |
Que
el objetivo del Código de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna es contribuir
a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo
y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos
de la leche materna, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una
información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y
distribución. |
Que
con el objetivo de revitalizar la atención mundial sobre el impacto de las
prácticas de alimentación en la supervivencia de los lactantes y de los niños
pequeños,
la OMS
y UNICEF han desarrollado conjuntamente la “Estrategia Mundial para
la Alimentación
del Lactante y del Niño Pequeño”. |
Que
ello involucra desarrollar un “Plan Nacional” para la adopción y adaptación
de la mencionada Estrategia Mundial y fortalecer las actividades interprogramáticas e intersectoriales tendientes a su
implementación. |
Que
con dichos objetivos se desarrolló en Buenos Aires los días 4, 5 y 6 de mayo
de 2005
la
Reunión Subregional para
Implementar
la
Estrategia Mundial para
la Alimentación
del Lactante y del Niño Pequeño. |
Que
entre las conclusiones y recomendaciones de la citada Reunión figura que “se
comprueba un defecto en la efectiva aplicación de las normas legales en
vigencia que hace necesaria una mayor articulación intra e inter sectorial”. |
Que
si bien el ex-Ministerio de Salud y Acción Social mediante
la Resolución MSyAS Nº 54/97 ha adoptado en todos sus
términos el Código de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la OMS, Ginebra, 1981 y sus
modificaciones posteriores, con fecha 5 de junio de 1997, es conveniente la incorporación
de las disposiciones pertinentes al Código Alimentario Argentino a los
efectos de su mejor aplicación, en el ámbito de competencia de las áreas
bromatológicas de todo el país. |
Que
el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna se
aplica a la comercialización y prácticas con ésta relacionadas de los
siguientes productos: |
sucedáneos
de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos
de origen lácteo, alimentos y bebidas, incluidos los alimentos
complementarios administrados con biberón, cuando están comercializados o
cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, con o sin modificación, para
sustituir parcial o totalmente a la leche materna; los biberones y tetinas,
así como a la calidad y disponibilidad de los productos antedichos y a la
información relacionada con su utilización por lo cual se hace necesaria su
incorporación al C.A.A. |
Que
las prácticas de alimentación inadecuadas son causa de malnutrición,
morbilidad y mortalidad de los lactantes en todos los países y que las
prácticas incorrectas en la comercialización de sucedáneos de la leche materna
y productos afines pueden agravar esos importantes problemas de salud
pública. |
Que
todo niño y toda mujer embarazada y lactante tienen el derecho a una
alimentación adecuada como medio de lograr y de conservar la salud. |
Que
la salud del lactante y del niño pequeño no puede aislarse de la salud y de
la nutrición de la mujer, de sus condiciones socioeconómicas y de su función
como madre. |
Que
la lactancia natural es un medio inigualado de proporcionar el alimento ideal
para el sano crecimiento y desarrollo de los lactantes y, asimismo, dicho
medio constituye una base biológica y emocional única tanto para la salud de
la madre como para la del niño, del mismo modo las propiedades antiinfecciosas de la leche materna contribuyen a
proteger a los lactantes contra las enfermedades y existe una importante
relación entre la lactancia natural y el espaciamiento de los embarazos. |
Que,
en función de las consideraciones precedentes y habida cuenta de la
vulnerabilidad de los lactantes en los primeros meses de vida, así como de
los riesgos que presentan las prácticas inadecuadas de alimentación, incluido
el uso innecesario e incorrecto de los sucedáneos de la leche materna, la
comercialización de dichos sucedáneos requiere un tratamiento especial que
hace inadecuadas en el caso de esos productos las prácticas habituales de
comercialización. |
Que
los fabricantes y los distribuidores de sucedáneos de la leche materna
desempeñan un papel importante y constructivo en relación con la alimentación
del lactante, así como en la promoción del objetivo del Código Internacional
de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna y en
su correcta aplicación. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) ha intervenido, expidiéndose
favorablemente, y teniendo en cuenta que se trata de un documento emitido por
la
Organización Mundial de
la Salud (OMS) acuerda su incorporación sin
modificaciones, al Código Alimentario Argentino respetando el Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna en
lo que hace exclusivamente a los aspectos bromatológicos así como sus
modificatorias y las que en el futuro se publiquen. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud (O.M.S.), Ginebra, 1981 así como sus modificatorias y las que
en el futuro se publiquen, en lo que hace exclusivamente a los aspectos
bromatológicos como Artículo 1359 bis, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“Artículo
1359 bis: |
a)
El objetivo del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud (O.M.S.), Ginebra, 1981 es contribuir a proporcionar a los
lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la
lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche
materna, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una información
adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución. |
b)
El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna se
aplica a la comercialización y prácticas con ésta relacionadas de los
siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas las
preparaciones para lactantes; otros productos de origen lácteo, alimentos y
bebidas, incluidos los alimentos complementarios administrados con biberón,
cuando están comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden
emplearse, con o sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la
leche materna; los biberones y tetinas. Se aplica asimismo a la calidad y
disponibilidad de los productos antedichos y a la información relacionada con
su utilización. |
c)
A los únicos efectos de la aplicación del Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud
se entiende por: “Alimento complementario”: todo alimento, manufacturado o preparado
localmente que convenga como complemento de la leche materna o de las
preparaciones para lactantes cuando aquélla o éstas resulten insuficientes
para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de
alimento se suele llamar también “alimento de destete” o “suplemento de la
leche materna”. |
“Comercialización”:
las actividades de promoción, distribución, venta, publicidad, relaciones públicas
y servicios de información relativas a un producto. |
“Distribuidor”:
una persona, una sociedad o cualquier otra entidad que, en el sector público
o privado, se dedique (directa o indirectamente) a la comercialización, al
por mayor o al detalle, de algunos de los productos comprendidos en las
disposiciones del presente artículo en concordancia con el Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud. Un
“distribuidor primario” es un agente de ventas, representante, distribuidor nacional
o corredor de un fabricante. |
“Envase”:
toda forma de embalaje de los productos para su venta al detalle por unidades
normales, incluido el envoltorio. |
“Etiqueta”:
todo marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita,
impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco o fijada sobre un
envase de cualquiera de los productos comprendidos en el Código Internacional
de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud. |
“Fabricante”:
toda empresa u otra entidad del sector público o privado que se dedique al
negocio o desempeñe la función (directamente o por conducto de un agente o de
una entidad controlados por ella o a ella vinculados en virtud de un
contrato) de fabricar alguno de los productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de la Salud. |
“Muestras”:
las unidades o pequeñas cantidades de un producto que se facilitan
gratuitamente. |
“Personal
de comercialización”: toda persona cuyas funciones incluyen la
comercialización de uno o varios productos comprendidos en las disposiciones del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la
Organización Mundial de
la Salud. |
“Preparación
para lactantes”: todo sucedáneo de la leche materna preparado
industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del Codex Alimentarius, para
satisfacer las necesidades nutricionales normales de los lactantes hasta la
edad de
4 a
6 meses y adaptado a sus características fisiológicas; esos alimentos también
pueden ser preparados en el hogar, en cuyo caso se designan como tales. |
“Sucedáneo
de la leche materna”: todo alimento comercializado o de otro modo presentado
como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para
ese fin. |
“Suministros”:
las cantidades de un producto facilitadas para su utilización durante un
período prolongado, gratuitamente o a bajo precio, incluidas las que se
proporcionan, por ejemplo, a familias menesterosas. |
Durante
el período comprendido entre los cuatro y los seis primeros meses de vida,
solamente la leche materna suele ser adecuada para satisfacer las necesidades
nutricionales del lactante normal. |
A
lo largo de ese período puede reemplazarse (sustituirse) la leche materna por
sucedáneos auténticos de ésta, incluidas las preparaciones para lactantes.
Cualesquiera otros alimentos, como leche de vaca, jugos de fruta, cereales,
hortalizas o cualquier otro producto alimenticio líquido, sólido o semisólido
destinado a lactantes, y administrados después de éste período inicial, no
pueden considerarse ya como sustitutivos de la leche materna (o como
sucedáneos auténticos de ésta). Tales productos alimenticios se limitan a complementar la leche materna o sus sucedáneos y, por
consiguiente, el proyecto de código se refiere a ellos denominándolos alimentos
complementarios; suelen también denominarse alimentos de destete o
suplementos de la leche materna.
|
Los
productos que no son sucedáneos auténticos de la leche materna, incluidas las
preparaciones para lactantes, sólo están comprendidos en el ámbito de
aplicación del código cuando están “comercializados o cuando de otro modo se
indique que pueden emplearse... para sustituir parcial o totalmente a la
leche materna”. Así, pues, la mención del código a los productos que se
emplean como sustitutivos parciales o totales de la leche materna no debe
entenderse referida a los alimentos complementarios, a no ser que tales alimentos
sean de hecho comercializados (como los sucedáneos de la leche materna,
incluidas las preparaciones para lactantes) como aptos para sustituir parcial
o totalmente a aquélla. En tanto los fabricantes y distribuidores no
promuevan la
venta de sus productos como susceptibles de sustituir parcial o totalmente a la
leche materna, las normas del código sobre limitaciones en cuanto a la
publicidad y otras actividades de promoción de los mismos no les serán
aplicables. |
d)
Información y educación |
•
Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar que se facilita a
las familias y a las personas relacionadas con el sector de la nutrición de
los lactantes y los niños de corta edad una información objetiva y coherente.
Esa responsabilidad debe abarcar sea la planificación, la distribución, la
concepción y la difusión de la información, sea el control de esas
actividades |
•
Los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos o visuales,
relacionados con la alimentación de los lactantes y destinados a las mujeres
embarazadas y a las madres de lactantes y niños de corta edad, deben incluir
datos claramente presentados sobre todos y cada uno de los siguientes
extremos: ventajas y superioridad de la lactancia natural; nutrición materna
y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta; efectos
negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la
alimentación con biberón, dificultad de volver sobre la decisión de no
amamantar al niño y uso correcto, cuando sea necesario, de preparaciones para
lactantes fabricadas industrialmente o hechas en casa. |
•
Cuando dichos materiales contienen información acerca del empleo de
preparaciones para lactantes, deben señalar las correspondientes
repercusiones sociales y financieras, los riesgos que presentan para la salud
los alimentos o los métodos de alimentación inadecuados y, sobre todo, los
riesgos que presenta para la salud el uso innecesario o incorrecto de
preparaciones para lactantes y otros sucedáneos de la leche materna. |
Con
ese material no deben utilizarse imágenes o textos que puedan idealizar el
uso de sucedáneos de la leche materna. |
•
Los fabricantes o los distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipo o
de materiales informativos o educativos a petición y con la autorización escrita
de la autoridad gubernamental competente o ateniéndose a las orientaciones
que los gobiernos hayan dado con esa finalidad. Ese equipo o esos materiales
pueden llevar el nombre o el símbolo de la empresa donante, pero no deben referirse a ninguno de los productos comerciales comprendidos en las disposiciones del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de
la Salud y sólo se deben
distribuir por conducto del sistema de atención de salud.
|
e)
El público en general y las madres |
•
No deben ser objeto de publicidad ni de ninguna otra forma de promoción
destinada al público en general los productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de la Salud. |
•
Los fabricantes y los distribuidores no deben facilitar, directa o
indirectamente, a las mujeres embarazadas, a las madres o a los miembros de sus
familias, muestras de los productos comprendidos en las disposiciones del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la
Organización Mundial de la Salud. |
•
De conformidad con los párrafos anteriores no debe haber publicidad en los
puntos de venta, ni distribución de muestras ni cualquier otro mecanismo de
promoción que pueda contribuir a que los productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud
se vendan al consumidor directamente y al por menor, como serían las
presentaciones especiales, los cupones de descuento, las primas, las ventas
especiales, la oferta de artículos de reclamo, las ventas vinculadas, etc. |
La
disposición no debe restringir el establecimiento de políticas y prácticas de
precios destinadas a facilitar productos a bajo coste y a largo plazo |
•
Los fabricantes y distribuidores no deben distribuir a las mujeres
embarazadas o a las madres de lactantes y niños de corta edad obsequios de artículos
o utensilios que puedan fomentar la utilización de sucedáneos de la leche
materna o la alimentación con biberón. |
•
El personal de comercialización no debe tratar de tener, a título
profesional, ningún contacto, directo o indirecto, con las mujeres
embarazadas o con las madres de lactantes y niños de corta edad. |
f)
Empleados de los fabricantes y de los distribuidores |
a.
En los sistemas que aplican incentivos de ventas para el personal de
comercialización, el volumen de ventas de los productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la
Organización Mundial de
la Salud no debe incluirse en el cómputo de las
gratificaciones ni deben establecerse cuotas específicas para la venta de
dichos productos. Ello no debe interpretarse como un impedimento para el pago
de gratificaciones basadas en el conjunto de las ventas efectuadas por una
empresa de otros productos que ésta comercialice. |
b.
El personal empleado en la comercialización de productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud
no debe, en el ejercicio de su profesión, desempeñar funciones educativas en
relación con las mujeres embarazadas o las madres de lactantes y niños de
corta edad. |
Ello
no debe interpretarse como un impedimento para que dicho personal sea
utilizado en otras funciones por el sistema de atención de salud, a petición y
con la aprobación escrita de la autoridad competente del gobierno interesado. |
g)
Etiquetado |
a.
Las etiquetas deben concebirse para facilitar toda la información
indispensable acerca del uso adecuado del producto y de modo que no induzcan a
desistir de la lactancia natural. |
b.
Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para lactantes deben
velar por que se imprima en cada envase o un una etiqueta que no pueda
despegarse fácilmente del mismo una inscripción clara, visible y de lectura y
comprensión fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos
siguientes: |
_
las palabras “Aviso importante” o su equivalente; |
_
una afirmación de la superioridad de la lactancia natural; |
_
una indicación en la que conste que el producto sólo debe utilizarse si un
agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de éste acerca
del modo apropiado de empleo; |
_ instrucciones para la preparación apropiada con
indicación de los riesgos que una preparación inapropiada puede acarrear para
la salud. |
_
Ni el envase ni la etiqueta deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes
o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para
lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones gráficas que faciliten
la identificación del producto como un sucedáneo de la leche materna y sirvan
para ilustrar los métodos de preparación. |
No
deben utilizarse términos como “humanizado”, “materializado” o términos
análogos. Pueden incluirse prospectos con información suplementaria acerca del
producto y su empleo adecuado, a reserva de las condiciones antedichas, en
cada paquete o unidad vendidos al por menor. Cuando las etiquetas contienen
instrucciones para modificar un producto y convertirlo en una preparación
para lactantes, son aplicables las disposiciones precedentes. |
c.
Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones del Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la
Organización Mundial de
la Salud y comercializados para la alimentación de
lactantes, que no reúnan todos los requisitos de una preparación para
lactantes, pero que puedan ser modificados a ese efecto, deben llevar en el
marbete un aviso en el que conste que el producto no modificado no debe ser la única
fuente de alimentación de un lactante. Puesto que la leche condensada azucarada
no es adecuada para la alimentación de los lactantes ni debe utilizarse como principal
ingrediente en las preparaciones destinadas a éstos, las etiquetas
correspondientes no deben contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones acerca de la manera de modificar dicho producto con tal fin.
|
d.
La etiqueta de los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones
del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la
Organización Mundial de
la Salud debe indicar todos y cada uno de los
extremos siguientes: |
_
los ingredientes utilizados; |
_
la composición/análisis del producto; |
_
las condiciones requeridas para su almacenamiento y |
_ el número de serie y la fecha límite para el consumo
del producto, habida cuenta de las condiciones climatológicas y de
almacenamiento en el país de que se trate. |
h)
Calidad |
a.
La calidad de los productos es un elemento esencial de la protección de la
salud de los lactantes y, por consiguiente, debe ser de un nivel manifiestamente
elevado. |
b.
Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones del Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud y
destinados a la venta o a cualquier otra forma de distribución deben
satisfacer las normas aplicables recomendadas por
la Comisión del Codex Alimentarius y las
disposiciones del Codex recogidas en el
Código de Prácticas de Higiene para los Alimentos de los Lactantes y los
Niños.
|
i)
Aplicación y vigilancia |
i.1)
Los gobiernos deben adoptar, habida cuenta de sus estructuras sociales y
legislativas, las medidas oportunas para dar efecto a los principios y al
objetivo del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud,
incluida la adopción de leyes y reglamentos nacionales u otras medidas
pertinentes. A ese efecto, los gobiernos deben procurar obtener, cuando sea necesario,
el concurso de
la OMS,
del UNICEF y de otros organismos del sistema de las Naciones Unidas. Las
políticas y las medidas nacionales, en particular las leyes y los
reglamentos, que se adopten para dar efecto a los principios y al objetivo del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de
la Salud, deben hacerse
públicas y deben aplicarse sobre idénticas bases a cuantos participen en la
fabricación y la comercialización de productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de la Salud. |
i.2)
La vigilancia de la aplicación Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de
la Leche
Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud
corresponde a los gobiernos actuando tanto individualmente como
colectivamente por conducto de
la Organización Mundial
de
la Salud, a
tenor de lo previsto en los párrafos i.6 e i.7. Los fabricantes y
distribuidores de los productos comprendidos en las disposiciones del Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud,
así como las organizaciones no gubernamentales, los grupos de profesionales y
las asociaciones de consumidores apropiados deben colaborar con los gobiernos
con ese fin. |
i.3)
Independientemente de cualquier otra medida adoptada para la aplicación del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud,
los fabricantes y los distribuidores de productos comprendidos en las
disposiciones del mismo deben considerarse obligados a vigilar sus prácticas
de comercialización de conformidad con los principios y el objetivo del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud y
a adoptar medidas para asegurar que su conducta en todos los planos resulte
conforme a dichos principios y objetivo. |
i.4)
Las organizaciones no gubernamentales, los grupos profesionales, las
instituciones y los individuos interesados deben considerarse obligados a
señalar a la atención de los fabricantes o distribuidores las actividades que
sean incompatibles con los principios y el objetivo del Código Internacional
de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de
la Salud, con el fin de que
puedan adaptarse las medidas oportunas. Debe informarse igualmente a la
autoridad gubernamental competente. |
i.5)
Los fabricantes y distribuidores primarios de productos comprendidos en las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de
la Salud deben informar a
todos los miembros de su personal de comercialización acerca de las
disposiciones del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de
la Salud y
de las responsabilidades que les incumben en consecuencia. |
i.6)
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de
la Constitución
de
la Organización Mundial de
la Salud, los Estados
Miembros informarán anualmente al Director General acerca de las medidas
adoptadas para dar efecto a los principios y al objetivo del Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de la Salud. |
i.7)
El Director General informará todos los años pares a
la Asamblea Mundial
de
la Salud acerca
de la situación en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial de
la Salud; y prestará
asistencia técnica, a los Estados Miembros que la soliciten, para la preparación
de leyes o reglamentos nacionales o para la adopción de otras medidas
apropiadas para la aplicación y la promoción de los principios y el objetivo
del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de
la Leche Materna de
la Organización Mundial
de la Salud. |
Art.
2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la
Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese PERMANENTE. — Carlos A. Soratti.
— Javier M. de Urquiza. |
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