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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución
Conjunta Nº 2 |
23/10/2007 |
Fecha: |
26/10/2007 |
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Dependencia: |
RC-2-2007-SPRI |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Modificación. |
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VISTO:
la Resolución Conjunta Nº 107/2005 de
la Secretaría de
Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, y Nº 471/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y el Expediente Nº 1-47-2110-5524-05-4
del Registro de
la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y |
CONSIDERANDO: |
Que
es abundante la bibliografía que registra casos de metahemoglobinemia en
infantes, por consumo de productos con elevado contenido de nitratos. |
Que
en los lactantes la menor acidez de su estómago permite el desarrollo de
ciertos microorganismos que contienen enzimas capaces de reducir nitratos a
nitritos, produciendo cantidades suficientes de nitritos como para causar
metahemoglobinemia. |
Que
los infantes debido a su grado de madurez metabólica son deficientes en las
enzimas necesarias para reducir la metahemoglobina a su forma activa para el
transporte de oxígeno. |
Que
la hemoglobina fetal constituye una proporción considerable de la hemoglobina
del lactante y los eritrocitos durante la niñez pueden ser más susceptibles a
la conversión a metahemoglobina por acción de los nitritos |
Que
de acuerdo con el Artículo 1356 del Código Alimentario Argentino “Todo
preparado para la alimentación inespecífica del lactante y los preparados
para una alimentación de transición, así como también los preparados para la
primera infancia, podrán ser autorizados previa información satisfactoria de
no menos de tres profesionales médicos especializados (pediatras)
pertenecientes a la autoridad sanitaria o a los que ésta designe a ese efecto
para cada caso particular”, quienes evalúan los factores de riesgo para cada alimento
en particular por lo cual la regulación de los productos destinados
exclusivamente a este grupo etáreo asegura su adecuación. |
Que
si bien los productos a base de cereales y vegetales, no son alimentos
específicamente autorizados para niños en primera infancia o lactantes, es
habitual que en el contexto de compartir la comida familiar se los suministre
a niños de esa edad. |
Que
los vegetales son una de las principales fuentes de nitratos en la dieta
humana por lo cual los alimentos envasados que los contengan presentan riesgo
para la salud de los lactantes y niños de corta edad. |
Que
por Resolución Conjunta Nº 107/2005 de
la Secretaría de
Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, y Nº 471/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos se estableció la incorporación al capítulo
V, “Rotulación de Alimentos Envasados”, del C.A.A. del Artículo 235 quater: “En
el rótulo de los productos alimenticios que contengan hortalizas tales como
espinaca, remolacha, brócoli, zanahoria, coliflor u otro vegetal que
naturalmente presente alto contenido de nitratos, deberá consignarse con caracteres
de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la
siguiente leyenda: No suministrar a niños menores de 1 año”. |
Que
el Acta Nº 66 correspondiente a
la Reunión Plenaria
de los días 6, 7 y 8 de setiembre de 2005 de
la Comisión Nacional
de Alimentos (CONAL) expresa que se acordó la recomendación de otorgar una
prórroga para la entrada en vigencia de la mencionada norma. |
Que
debido a numerosas solicitudes respecto a la necesidad de establecer un
límite para el contenido de nitratos en alimentos envasados destinados al
consumo de la población en general que contengan vegetales, a fin de que el
Artículo 235 quater resulte más específico; atendiendo al tiempo transcurrido
y dada la no implementación de la prórroga solicitada,
la CONAL, en el Acta Nº 67
correspondiente a
la
Reunión Plenaria de los días 29 y 30 de noviembre y 1º de
diciembre de 2005 conformó un grupo de trabajo “ad hoc” con el objeto de que
evalúe el tema y presente una propuesta consensuada dado el carácter prioritario
que reviste el mismo. |
Que
para arribar a un valor adecuado para el mencionado límite de contenido de
nitratos en alimentos se hicieron los cálculos correspondientes a
la Ingesta Diaria
Admisible (IDA) de nitrato para el grupo etáreo de referencia (niños menores
de 1 año), tomando para ello los valores publicados por JECFA (FAO/WHO) como
resultado de las evaluaciones toxicológicas de nitrato y nitrito, y se
consideró el percentilo 50 para un niño de 6 meses de edad, correspondiéndole
un peso de
8 Kg.,
(Tablas de medidas antropométricas de peso en función de la edad de Lejarraga
y Orfila). |
Que
mediante estas consideraciones, se llega a un valor de Ingesta Diaria
Admisible (IDA) de aproximadamente 30 mg de nitrato provenientes de toda
fuente alimenticia para el mencionado grupo poblacional. |
Que
en consecuencia, sobre la hipótesis de un consumo de dos porciones diarias de
este tipo de productos y a fin de proporcionar un margen de seguridad
conveniente a la mencionada población, se estimó un valor para el límite de
contenido de nitratos en alimentos de 200 mg/kg de producto tal como se
ofrece al consumidor (previo a su preparación), y en el caso particular de
los jugos vegetales se consideró apropiado un nivel máximo de 40 mg/l. |
Que
la introducción de un límite para el contenido de nitratos en los mencionados
productos alimenticios hace necesaria la modificación del Artículo 235 quater
incorporado al C.A.A. por
la Resolución Conjunta Nº 107/2005 de
la Secretaría de
Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, y Nº 471/2005 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. |
Que
la CONAL,
habiendo evaluado los antecedentes y con el objeto de proteger la salud de
los lactantes y niños de corta edad, que son un grupo vulnerable de la
población, acordó la nueva redacción del texto del Artículo 235 quater del
C.A.A. y que esta Resolución se aplicará a los productos que se elaboren a partir
de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial tal como
consta en el Acta Nº 72 de
la Reunión Plenaria de los días 21, 22 y 23 de
noviembre de 2006. |
Que
el Artículo 6º de
la
Resolución Conjunta SPRyRS Nº 149/2005 y SAGPyA Nº 683/2005
contempla como excepciones las previstas por
la Autoridad Sanitaria
Nacional. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 235 quater del capítulo V, “Rotulación de
Alimentos Envasados”, del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado
del siguiente modo: “Artículo 235 quater: “En el rótulo de los alimentos
envasados que contengan vegetales y cuyo contenido de nitratos sea mayor a
200 mg/kg de producto tal como se ofrece al consumidor (previo a su
preparación), y en el caso de los jugos vegetales el contenido de nitratos
sea mayor que 40 mg/litro, deberá consignarse con caracteres de buen realce y
visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente
leyenda: “Este producto no es apropiado para niños menores de 1 año por su contenido
de nitratos”. |
Art.
2º — La presente resolución se aplicará a los productos que se elaboren a
partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza. |
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