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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta N° 214 |
24/05/2007 |
Fecha: |
31/05/2007 |
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Dependencia:
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RC-214-2007-SAGPA |
Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto:
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Resolución
Conjunta 71/2007 y 214/2007 Incorpórase
la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 67/2000 al artículo Nº 186 sexto del mencionado Código. |
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VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el
Protocolo de Ouro Preto,
las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 3/92, 91/93, 19/94, 35/97, 152/96,
56/97, 38/98 y 67/00, y el Expediente Nº 1-47-2110-2345-02-1 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y |
CONSIDERANDO:
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Que
en el ámbito del MERCOSUR se ha dictadola Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 67/00, referida al “Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Parafinas en Contacto con Alimentos”. |
Que
en
la Resolución Nº
56/97 “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre lista Positiva para Envases y
Equipamientos Celulósicos en Contacto con Alimentos” incorporada al artículo 186
bis del Código Alimentario Argentino por Res. MS y AS 297/99, puntos 3.1.8. y 4.4.2., se establece que se podrán utilizar en la
fabricación de envases y equipamientos celulósicos las parafinas que cumplan
con la resolución MERCOSUR correspondiente. |
Que
los Estados Partes acordaron que es conveniente disponer de una
reglamentación común sobre las parafinas en contacto con alimentos. |
Que
lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR. |
Que
a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del
Mercado Común del Sur. |
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar al citado Código el
artículo 186 sexto, incluyendo lo contemplado en
la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 67/00. |
Que
asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de
incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado
Común del Sur. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose
favorablemente. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Incorpórase
la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 67/00 al artículo 186 sexto del Código Alimentario
Argentino, que quedará redactado de la siguiente manera: |
“1.
Alcance |
Este
Reglamento Técnico se aplica a las parafinas sintéticas, las ceras de
petróleo (parafínicas y microcristalinas) y las
ceras de polietileno y a los productos elaborados a base de ellas utilizados
en el revestimiento de envases y artículos destinados a entrar en contacto con
alimentos y para el recubrimiento de quesos. |
2.
Disposiciones generales: |
2.1.
Los productos a los que se refiere el presente reglamento deben ser
fabricados siguiendo las Buenas Prácticas de Manufactura compatibles con su
utilización para contacto directo con alimentos. |
2.2.
Los productos a los que se refiere este reglamento se deben elaborar con las
sustancias mencionadas en
la Lista Positiva de Sustancias que consta en el
Punto 3, cumpliendo con las restricciones y especificaciones establecidas en
la misma. |
2.3.
Los recubrimientos de quesos a que se refiere el presente reglamento deberán
cumplir el siguiente requisito adicional: |
El
residuo de la porción soluble en cloroformo del extracto acuoso obtenido de
la extracción del recubrimiento, hecha durante 48 horas a 21° C con agua
desmineralizada no debe exceder 8 mg/dm2 de
superficie en contacto con alimento. |
2.4.
Los recubrimientos a que se refiere este reglamento deben ser aprobados
previamente por
la
Autoridad Sanitaria Competente. |
2.5.
Los usuarios de los productos a los que se refiere este reglamento, solamente
podrán usar aquellos autorizados previamente por
la Autoridad Sanitaria
Competente. |
2.6.
Todas las modificaciones de composición de estos productos deberán ser
comunicadas a
la
Autoridad Sanitaria Competente para su aprobación/autorización. |
2.7.
La Lista Positiva
de Componentes para la elaboración de recubrimientos a base de parafinas podrá
ser actualizada para la inclusión y exclusión de sustancias, así como para la
modificación de las restricciones y especificaciones, a pedido de los Estados
Partes, cuando nuevos conocimientos técnico-científicos lo justifiquen. |
3.
Lista Positiva de Componentes para la elaboración de recubrimientos a base de
parafinas: |
3.1.
se podrán utilizar las siguientes parafinas como componente principal del
recubrimiento: |
3.1.1.
Parafina sintética: sintetizada por el proceso Fischer-Tropsch, a partir de monóxido de carbono e hidrógeno, los
que se convierten catalíticamente en una mezcla de
hidrocarburos parafínicos; las fracciones de peso molecular más bajo se
remueven por destilación, y el residuo es hidrogenado y luego puede ser
tratado por percolación a través de carbono activado. Esta mezcla puede ser
fraccionada en sus componentes por el método de separación, usando solventes
de hidrocarburos isoparafínicos sintéticos
adecuados. Debe contener no menos que 0,005% m/m de un antioxidante adecuado. |
3.1.2.
Ceras de petróleo: Mezcla de hidrocarburos sólidos, de naturaleza parafínica,
derivados del petróleo y refinados. Comprende las ceras parafínicas y microcristalinas. |
a)
Cera parafínica: Obtenida de los destilados de alto punto de ebullición,
provenientes de los procesos de refinación del petróleo, a través de extracción
con solvente, enfriamiento y filtración. |
La
cera parafínica es: blanca, traslúcida y blanda, resbaladiza, inodora e
insípida. Puede ser fabricada en varios grados, teniendo diferentes puntos de
fusión, en la faja de
30 a
70° C y conteniendo diferentes cantidades de aceite mineral. |
b)
Cera microcristalina: Obtenida del residuo remanente
luego de la destilación de la fracción de alto punto de ebullición del
petróleo. Difiere de la cera parafínica por estar formada por compuestos de
mayor peso molecular y presentar cristales menores e irregulares. Tiene un
punto de fusión más alto en la faja de
60 a 90° C. |
3.1.3.
Ceras de polietileno: Son mezclas de hidrocarburos sólidos, de naturaleza
parafínica, preparadas por la polimerización catalítica de
etileno o copolimerización de éste con a-olefinas
lineales (C3-C12). |
3.2.
Las parafinas mencionadas en 3.1. deben cumplir los siguientes requisitos de
pureza generales: |
a)
Metales pesados Las concentraciones de los metales pesados deben cumplir con
los límites correspondientes a “Contaminantes en Alimentos”. |
b)
Sustancias fácilmente carbonizables: deben cumplir
el ensayo, conforme lo descripto en
la Farmacopea Americana, XXIIIª edición, correspondiente a parafina. |
3.3.
Las parafinas mencionadas en 3.1. deben cumplir los siguientes requisitos
específicos: |
3.3.1.
Parafina sintética: deberá cumplir los siguientes requisitos: |
a)
Contenido de aceite de acuerdo al Método ASTM D721: máximo 2,5% m/m. Para
recubrimiento de quesos el contenido de aceite máximo es 0,5% m/m. |
b) Absortividad: De acuerdo al Método ASTM D2008 la
sustancia debe presentar una absortividad a 290 nm en decahidronaftaleno a 88°
C no mayor que 0,01. |
c)
Punto de congelamiento de acuerdo con Método ASTM D938: las parafinas
sintéticas con punto de congelamiento menor que
50ºC cuando se usan en contacto con alimentos grasos (Tipo IV) o acuosos ácidos o
no ácidos que contienen grasas o aceites (Tipo III), a temperatura ambiente o
menor, no deben exceder de un 15% m/m del recubrimiento. Para recubrimiento
de quesos el punto de congelamiento debe tener un valor entre 93 y 99° C. |
3.3.2.
Ceras de petróleo: la absortividad a 290 nm, medida con Método ASTM D 2008, no deberá superar
0,12. |
3.4.
Las parafinas mencionadas en 3.1. pueden contener cualquier antioxidante
permitido para alimentos, en las concentraciones mínimas requeridas para la
obtención del efecto deseado o tetrakis(metilen(3,5-di-ter-butil-4-hidroxihidrocinamato))-
metano, como máximo 0,1% m/m. |
3.5.
Para la elaboración de los recubrimientos a que se refiere el presente
reglamento, se podrá agregar a las ceras mencionadas en 3.1., y siempre que
la cantidad utilizada sea la mínima necesaria para obtener las
características técnicas deseadas, las siguientes sustancias: |
3.5.1.
A todos los productos contemplados en este reglamento: |
a)
Aditivos alimentarios permitidos en el alimento destinado a recubrir o con el
que van a entrar en contacto directo, siempre que la cantidad presente en el
alimento sumada a la que eventualmente pudiera migrar desde el recubrimiento,
no supere los límites establecidos para cada alimento |
b)
Cualquier otra sustancia permitida en la formulación de alimentos siempre que
su migración a los mismos no sea detectable. |
3.5.2.
Para el recubrimiento de envases y equipamientos celulósicos se permitirá
además el agregado de: |
a) Politerpenos: Son mezclas de hidrocarburos alifáticos
y cicloalifáticos, que se preparan por
polimerización de hidrocarburos terpénicos y deben cumplir
las siguientes especificaciones: |
§
El punto de ablandamiento de acuerdo al Método anillo – bola (ring/ball), DIN 1995 U 4, debe estar
ubicado entre 50° C y 130° C. |
§
La viscosidad cinemática, de acuerdo a Norma DIN 51562, en una solución de politerpeno al 50% m/m en tolueno a 20° C no debe ser
inferior a 10 mm2seg-1. |
§
La densidad del politerpeno a 20° C debe estar ubicada
entre 0,98 y 1,01. |
b) Poliolefinas de bajo peso molecular: hidrocarburos preparados
por la polimerización catalítica de a-olefinas, con un contenido en oxígeno máximo
del 1,0% m/m. |
3.5.3.
Para el recubrimiento de quesos se pueden agregar, además: |
a) Copolímero de isobutileno modificado con isopreno (máximo 3% m/m) |
b) Poliisobutileno (máximo 10% m/m) |
c)
Colofonia y derivados, que cumplan con los requisitos de FDA 178.3870 |
d) Poliolefinas de bajo peso molecular: hidrocarburos preparadas
por la polimerización catalítica de a-olefinas, con un contenido en oxígeno máximo
del 1,0% m/m. No se puede utilizar más que el 5% m/m referido a las ceras de
petróleo o de polietileno. |
e)
Cera de abejas.” |
Art.
2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (NOVENTA) 90
días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General
Administrativa del MERCOSUR con sede en
la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de
los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto. |
Art.
4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del
Grupo Mercado Común Sección Nacional. |
Art.
5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de
la Ciudad
de Buenos Aires. |
Art.
6º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza. |
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