Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 202/2008 y 568/2008
Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 32/07, Reglamento
Técnico Mercosur sobre "Lista Positiva de Aditivos para Materiales
Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto
con Alimentos".
Bs.
As., 25/11/2008
VISTO
las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común Nº 95/94, Nº 50/01, Nº 38/98 y Nº 32/07 y el Expediente Nº 1-47-2110-1632-08-7 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que
en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 32/07 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
"Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos".
Que
la citada Resolución deroga las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 95/94 y
50/01.
Que
por Resolución MSyAS Nº 184/95 se incorporó al Código Alimentario Argentino
(CAA) la Resolución GMC Nº 95/94.
Que
por Resolución Conjunta SPRyRS Nº 12/2005 y SAGPyA Nº 84/2005 se incorporó al
artículo 207 bis del Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 50/01.
Que
a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde respetar los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del
Sur.
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar la citada Resolución
(GMC) Nº 32/07 al Código Alimentario Argentino y derogar: el punto 1 del
Artículo 1º de la Resolución M. S. y A. S. Nº 184/95 y la Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA Nº 12/2005 y Nº 84/2005.
Que
asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de
incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común
del Sur.
Que
la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 32/07, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Lista
Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos", que, como Anexo I,
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º —
Deróganse el punto 1 del Artículo 1º de la Resolución M. S. y A. S. Nº 184/95, la Resolución Conjunta SPRyRS Nº 12/2005 y SAGPyA Nº
84/2005 que incluyó el artículo 207 bis en el Código Alimentario Argentino.
Art. 3º —
Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los
Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Art. 4º —
Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Art. 5º —
Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
I
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 32/07
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR SOBRE "LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES
PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO
CON ALIMENTOS" (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 95/94 y 50/01)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 56/92,
95/94, 38/98, 50/01 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
los Estados Parte acordaron actualizar la lista positiva de aditivos para
materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en
contacto con alimentos, siguiendo los criterios establecidos en la Resolución GMC Nº 50/01 para la inclusión y exclusión de componentes;
Que
la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos al
comercio que generan las diferentes reglamentaciones nacionales vigentes, dando
cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción;
Que
la actualización mencionada se fundamenta en la evaluación de la seguridad del
uso de los aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de
envases y equipamientos en contacto con alimentos y contribuirá a situar los
productos de los Estados Parte en el marco del comercio internacional.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista Positiva de
Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos", que consta como Anexo
y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio
de Salud
|
|
Secretaría
de Políticas, Regulación e Institutos
|
|
Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
|
|
Ministerio
de Economía y Producción
|
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA)
|
Brasil:
|
Ministério
da Saúde
|
|
Agência
Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Industria y Comercio (MIC)
|
|
Instituto
Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)
|
|
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
|
|
Instituto
Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Salud Pública (MSP)
|
|
Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM)
|
|
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
|
Art.
3 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte,
al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.
Art.
4 – Deróganse las Resoluciones GMC Nº 95/94 y 50/01.
Art.5
– Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX
GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
LISTA
POSITIVA DE ADITlVOS PARA MATERIALES PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS ENCONTACTO CON ALIMENTOS
1.
- La presente lista (Apéndice I) incluye: las sustancias que son agregadas a
los materiales plásticos para lograr un efecto técnico en el producto final
(aditivos), como por ejemplo: antioxidantes, antiestáticos, espumantes,
antiespumantes, cargas, modificadores de impacto, plastificantes, lubricantes,
estabilizantes, protectores U.V., conservantes, endurecedores, etc. Se incluyen
dentro de esta lista las sustancias utilizadas a fin de proporcionar un medio
adecuado para la polimerización (por ejemplo, emulgentes, agentes
tensioactivos, amortiguadores de pH, solventes).
2.
- Esta lista no incluye sustancias que pueden estar presentes en el producto
final, por ejemplo: impurezas de las sustancias utilizadas, productos
intermedios de acción y productos de descomposición. No incluye, además, los
sistemas catalíticos: iniciadores, aceleradores, catalizadores, modificadores y
desactivadores de catalizadores, reguladores de peso molecular, inhibidores de
polimerización, agentes REDOX.
3.
- Las sustancias de la presente lista deberán cumplir criterios de pureza
compatibles con su utilización.
4.
- Esta lista contiene los aditivos permitidos para la fabricación de envases y
equipamientos plásticos, con las restricciones de uso, y límites de composición
y de migración específica indicados. Se permitirá, además, la utilización de
aditivos alimentarios autorizados por las reglamentaciones MERCOSUR para
alimentos, no mencionados en la presente lista, mientras se cumpla:
a)
las restricciones fijadas para su uso en alimentos.
b)
que la cantidad del aditivo presente en el alimento sumada a la que
eventualmente pudiera migrar desde el envase, no supere los límites establecidos
para cada alimento.
5.
- Los números entre paréntesis indican límites y restricciones de uso, que se
detallan en el Apéndice I, de la siguiente forma:
a.
Números arábigos para límites de migración específica.
b.
(*) Sustancias para las cuales deben ser establecidos límites de migración
específica.
6.
- A los efectos de esta lista positiva se considera:
L.C:
límite de composición
L.M.E:
Iímite de migración específica, expresado en mg/kg de simulante.
L.M.E
(T): límite de migración específica expresado como total de los grupos o
sustancias indicados, expresado em mg/kg de simulante.
L.C.A:
límite de composición por unidad de área de la superficie del material en
contacto con el alimento.
7.
- La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se
efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las Resoluciones MERCOSUR
correspondientes.
8.
- Los criterios de exclusión o inclusión de aditivos figuran en el Apéndice II.
9.
Los límites de migración específica de solventes se han establecido desde el
punto de vista sanitario. En cuanto a la parte sensorial deberá ser respetada
la reglamentación MERCOSUR para envases y equipamientos plásticos en contacto
con alimentos.
APENDICE
I
































LIMITES
DE COMPOSICION Y MIGRACION ESPECIFICA
LIMITES
DE COMPOSIÇÃO E MIGRAÇÃO ESPECIFICA
(1)
LME (T): 30mg/kg expresado como ácido maleico (corresponde a la suma del ácido
y anhídrido maleico presente)/expresso como ácido maléico (corresponde à soma
do ácido e anidrido maléico presente).
(2)
Existe el riesgo de que la migración de la sustancia deteriore las
características organolépticas de los alimentos con los que esté en
contacto/existe o risco que a migração da substância deteriore as
características organolépticas dos alimentos com os quais estejam em contato.
(3)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/a
soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada:
LME(T): 5 mg/kg (expresado como cobre/expresso como cobre).
(4)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 25 mg/kg (expresado como cinc/expresso como zinco).
(5)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada / a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 0,6 mg/kg (expresado como manganeso/expresso como manganês).
(6)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 0,6 mg/kg (expresado como litio/expresso como lítio).
(7)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 0,006 mg/kg (expresado como estaño/expresso como estanho).
(8)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 1,2 mg/kg.
(9)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 5 mg/kg.
(10)
El producto debe tener las siguientes especificaciones/ O produto deve ter as
seguintes especificações:
-
Cantidad de hidrocarburos minerales con un número de carbonos inferior a 25/
Quantidade de hidrocarbonatos minerais com um número de carbonos inferior a 25:
no más/não mais de 5% (p/p).
-
Viscocidad no inferior a/ viscosidade não inferior a 11 x 10 –6 m2/s (= 11 centistokes) a 100º C.
-
Peso molecular medio no inferior a/ peso molecular médio não inferior a 500.
(11)
La suma de la migración de etilenglicol y dietilenglicol no debe superar la
restricción indicada/ a soma da migração de etilenoglicol e dietilenoglicol não
deve superar a restrição indicada: LME(T): 30 mg/kg.
(12)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 0,18 mg/kg (expresado como estaño/ expresso como estanho).
(13)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 1,5 mg/kg.
(14)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 6 mg/kg.
(15)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 1,2 mg/kg (expresado como estaño/ expresso como estanho).
(16)
La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción
indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição
indicada: LME(T): 10 mg/kg (expresado / expresso como SO2).
(17)
TABLA PARA POLIETILENO OXIDADO/ TABELA PARA POLIETILENO OXIDADO


APENDICE
II
La
lista de aditivos podrá ser modificada:
-
Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que no representan
riesgo significativo para la salud humana y se justifique la necesidad
tecnológica de utilización.
-
Para la exclusión de componentes, en caso que nuevos conocimientos
técnico-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud humana.
Para
la inclusión o exclusión de componentes serán utilizadas como referencia las
listas positivas de las Directivas y de los Documentos de la Unión Europea que aún no son Directivas, y subsidiariamente, las listas positivas de la FDA (Code of Federal Regulations - título 21). Excepcionalmente podrán ser consideradas las
listas positivas de otras Legislaciones debidamente reconocidas.
En
caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas las
restricciones de uso y los límites de composición y/o de migración específica
establecidos en las Legislaciones de referencia.