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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución Conjunta n° 124 |
27/08/2007 |
Fecha:
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31/08/2007 |
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Dependencia:
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RC-124-2007-SPRRS |
Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto:
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Sustitúyese el
Artículo 11 de
la
Resolución Conjunta Nº 87 y 566/2004. |
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VISTO
la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004 y S.A.G.P. y A.
Nº 566/2004 publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio de 2004 y el
Expediente Nº 147-2110-8545-04-4 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el artículo 11 de la citada Resolución Conjunta S.P.R.
y R.S. Nº 87/2004 y S.A.G.P.
y A. Nº 566/2004 modificó el artículo 1086 del Código Alimentario Argentino
referido a los productos que no podrán denominarse sidra. |
Que
en el mencionado artículo de la aludida Resolución Conjunta dice en cuanto a
los productos que no podrán denominarse sidra: |
“Las
que presenten un valor de densidad isotópica (_13C‰) sobre el destilado
alcohólico, inferior a -25,0 o superior a -28.5, sin tolerancia analítica”. |
Que
el contenido del citado párrafo encierra un error conceptual al obviar la
negación previa. |
Que
el parámetro referido a densidad isotópica debe delimitar la desviación
isotópica del destilado alcohólico entre -28.5% y -25.0% de acuerdo con los
estudios realizados para determinar genuinidad. |
Que
en consecuencia corresponde modificar el citado artículo 11 de
la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004
y S.A.G.P. y A. Nº 566/2004. |
Que
se ha dado participación a
la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose
expedido en tal sentido. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Sustitúyese el artículo 11 de
la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004
y S.A.G.P.y A. Nº 566/2004 el que quedará
redactado: |
“Modifícase el artículo 1086 del Código Alimentario Argentino
que quedará redactado de la siguiente manera: |
“Art.
1086 - A los efectos establecidos en el presente, no podrán denominarse
sidra: |
Las
sidras obtenidas por utilización de residuos del prensado de frutas. |
Las
que hayan sido adicionadas de sustancias que, aún siendo naturales en las
sidras modifiquen o alteren la relación entre sus componentes. |
Las
sidras que contengan: |
a)
menos de 4% de alcohol en volumen a
20°C, con una
tolerancia analítica de 0,3%. |
b)
menos de
16 g
por litro de extracto seco reducido, entendiendo por tal el que resulte de
sustraer del extracto total a
100°C, las cantidades de azúcares que
excedan de
1 g
por litro. |
c)
menos de
1,8 g
por litro de cenizas a 500-
550°C, sin tolerancia. |
d) prolina en cantidad superior a 22 mg por litro. |
e)
menos de
3 g
por litro o más de
10 g
por litro de sorbitol con una tolerancia analítica
de ± 0,5. |
Las
que presenten un valor de densidad isotópica (_13C‰) sobre el destilado
alcohólico, inferior a -28.5 o superior a -25,0, sin tolerancia analítica. |
Las
que no respondan al perfil de aminoácidos libres, por cromatografía, obtenido
de un patrón de sidra. |
Aminoácidos
mayoritarios: lisina, ácido glutámico, alanina, valina e isoluecina. |
Aminoácidos
en menor concentración: ácido aspártico; treonina, asparagina, gama aminobutírico, prolina y fenilalanina.” |
Art.
2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, dése a
la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese PERMANENTE. — Carlos A. Sorati. — Javier
M. de Urquiza. |
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