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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución Conjunta n° 107 |
26/07/2007 |
Fecha: |
02/08/2007 |
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Dependencia:
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RC-107-2007-SPRRS |
Tema:
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CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto:
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Modificación. |
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VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-5436-06-2
del registro de
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) regula la
composición de los chacinados no embutidos en los
Artículos 308, 323 bis, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 360 bis, 361, 362,
363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 y 377. |
Que
la Resolución
Conjunta Nº 104/05 SPRyRS y Nº
414/05 SAGPyA modificó los Artículos 286, 294, 296
y 354, incorporó los Artículos 286 bis, 297 bis y 360 bis y estableció que
los productos que no respondan a las exigencias del C.A.A.
para jamón cocido, paleta de cerdo cocida y lomo de cerdo cocido, deberán
rotularse como “fiambre de cerdo cocido”, con el objeto de reglamentar
determinados productos existentes en el mercado. |
Que
no obstante la mencionada Resolución las designaciones de productos no
contemplan todas las categorías de chacinados de posible
elaboración. |
Que
es conveniente establecer nuevas categorías de “Fiambre de cerdo cocido” de modo
tal que cada corte anatómico del cerdo pueda elaborarse como chacinado cocido. |
Que
resulta necesario establecer nuevos parámetros de calidad y denominaciones de
los productos: “Fiambre cocido de pata de cerdo”, “Fiambre cocido de paleta
de cerdo”, “Fiambre cocido de lomo de cerdo”, “fiambre cocido de... (nombre/s de la/s especie/s) para emparedados”. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) en
la Reunión Plenaria
del 5, 6 y 7 de julio de 2006 acordó el proyecto presentado por el grupo de
trabajo de fiambres, tal como consta en el Acta Nº 70. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos en
la Reunión Plenaria
de 21, 22 y 23 de noviembre de 2006, habiendo evaluado las presentaciones
realizadas, ratificó lo acordado en el Acta Nº 70 aprobando el proyecto sin
modificaciones, como se consigna en el Acta Nº 72. |
Que
a estos fines es imprescindible la modificación del Artículo 354 del Código
Alimentario Argentino y la incorporación de los artículos 360 tris, 360 quáter, 360 quinto y 360 sexto al mencionado
ordenamiento administrativo. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 354 del Código
Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente manera: |
“Artículo
354 - Se entiende por Chacinados no embutidos”, de
acuerdo con la definición, los siguientes: |
Arrollado
criollo, Burzot, Cima, Chinesco’ Fantasía, Fiambre
cocido de pata de cerdo. Fiambre cocido de paleta de cerdo, Fiambre cocido de
lomo de cerdo, Fiambre cocido de... (nombre/s de la/s especie/s) para
emparedados, Florentina, Galantina, Galantina a la francesa, |
Galantina de cabeza, Galantina de lengua, Galantina de lengua forrada, Galantita italiana, Galantina ojo de rey, Galantina panceta arrollada, Galantina tres en uno, Galantita vienesa, Lechón
arrollado, Matambre arrollado, Picadillo de jamón,
Queso de cerdo, Queso de cerdo alemán, Queso de cerdo alemán colorado, Rulada”. |
Art.
2º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
Artículo 360 tris, que quedará redactado de la
siguiente manera: |
“Artículo
360 tris: Se entiende por ‘Fiambre cocido de pata
de cerdo’, el chacinado cocido no embutido
elaborado con jamón de cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de
carne. |
El
‘Fiambre cocido de pata de cerdo’ deberá responder a las siguientes
exigencias: |
Azúcares
totales máximo: 2% expresado como glucosa Relación Humedad/Proteínas:
6.5”. |
Art.
3º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
Artículo 360 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera: |
“Artículo
360 quáter: Se entiende por ‘Fiambre cocido de paleta de cerdo’, el chacinado cocido no embutido elaborado con el miembro anterior
del cerdo con sus músculos propios y parte de los que lo unen al tronco hasta
la articulación del carpo y sometido a la cocción, excluyéndose expresamente
las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne. |
El
‘Fiambre cocido de Paleta de Cerdo’ deberá responder a las siguientes
exigencias: |
Relación
Humedad/Proteínas: 6,5 Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa”. |
Art.
4º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
Artículo 360 quinto, que quedará redactado de la siguiente manera: |
“Artículo
360 quinto: Se entiende por ‘Fiambre cocido de lomo de cerdo’, al chacinado cocido no embutido preparado con músculos psoádicos de cerdo, sometidos a la cocción, excluyéndose
expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne. |
El
‘Fiambre cocido de Lomo de Cerdo’ deberá responder a las siguientes
exigencias: |
Relación
Humedad/Proteínas: 6,5 Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa”. |
Art.
5º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el
Artículo 360 sexto, que quedará redactado de la siguiente manera: |
“Artículo
360 sexto: Se entiende por Fiambre cocido de... para emparedados, el chacinado cocido no embutido elaborado con trozos y/o
recortes de carne de especies de faena permitida y sometido a cocción. |
De
acuerdo al contenido porcentual de las distintas carnes declaradas en la
monografía la denominación de venta será ‘fiambre cocido de... (nombre/s de la/s especie/s) para emparedados’ debiéndose
completar con la enumeración en orden porcentual decreciente de la totalidad de
las especies animales de faena permitida que componen el producto. La denominación
completa de venta se deberá consignar con caracteres de igual tamaño, realce,
contraste y visibilidad. |
Este
producto deberá responder a las siguientes exigencias: |
Relación
Humedad/proteínas: máx 8. Azúcares totales máximo:
3% expresado como glucosa”. |
Art.
6º — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
7º — Regístrese, comuníquese por intermedio de
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA a todas las Jurisdicciones
Sanitarias, a
la
Asociación Argentina Productores de Porcinos (AAPP), a
la Cámara Argentina
de
la Industria
de Chacinados y Afines (CAICHA), a
la Unión de
la Industria Cárnica
Argentina (UNICA), a
la
Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA) y a
la Coordinadora
de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL). Dése a
la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza. |
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