|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
B/Of: 30687 |
Resolución nº 107 |
24/06/2005 |
Fecha:
|
04/07/2005 |
|
|
Dependencia:
|
RC-107-2005-SPRRS |
Tema:
|
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto:
|
Incorpórase al Capítulo V “Rotulación
de Alimentos Envasados” del citado Código, el Artículo 235 quáter. |
|
|
VISTO: el Expediente Nº
1-47-2110-8570-01-4 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y; |
CONSIDERANDO: |
Que
las hortalizas son una de las principales fuentes de nitratos en la dieta
humana, y la espinaca, junto con la remolacha, el brócoli, la zanahoria y la
coliflor presentan naturalmente los niveles más altos de nitratos. |
Que
si bien, los productos a base de dichas hortalizas con cereales no son
alimentos específicamente autorizados para niños en primera infancia o
lactantes, es habitual que sean suministrados a niños de esa edad. |
Que
en los lactantes, las enterobacterias reductoras de nitrato crecen en la
porción superior del tubo gastrointestinal, debido al alto pH, y reducen los
nitratos a nitritos, produciendo cantidades suficientes de nitritos como para
causar metahemoglobinemia. |
Que
la hemoglobina fetal se convierte fácilmente en metahemoglobina y los niños
pequeños, durante los primeros meses de vida, tienen cantidades considerables
de hemoglobina fetal. |
Que
los infantes son menos capaces de reducir la metahemoglobina a la forma
ferrosa, debido a que son deficientes en las enzimas necesarias para este
proceso. |
Que
se encontró abundante bibliografía que registra casos de metahemoglobinemia
en infantes, por consumo de productos que contenían espinaca. |
Que
de acuerdo con el artículo 1356 del Código Alimentario Argentino “Todo preparado
para la alimentación inespecífica del lactante y los preparados para una
alimentación de transición, así como también los preparados para la primera
infancia, podrán ser autorizados previa información satisfactoria de no menos
de tres profesionales médicos especializados (pediatras) pertenecientes a la autoridad
sanitaria o a los que ésta designe a ese efecto para cada caso particular”,
quienes evalúan los factores de riesgo para cada alimento en particular. |
Que
resulta necesaria la inclusión de una leyenda de advertencia en productos
destinados a la población general que contengan vegetales que naturalmente
presentan niveles altos de nitratos como la espinaca, mediante la cual se
recomiende a los padres que no se suministre el producto a niños menores de 1
año. |
Que
a estos fines es imprescindible la incorporación al Código Alimentario
Argentino de un artículo que establezca la mencionada leyenda. |
Que
la Comisión
Nacional de Alimentos, habiendo evaluado los antecedentes,
sugiere incluir leyendas de advertencia al consumidor en los rótulos de los
productos alimenticios elaborados con vegetales que naturalmente contengan niveles
de nitratos altos, como la espinaca, tal como consta en el acta Nº 61 de
la Reunión Plenaria
de abril de 2004. |
Que
el artículo 3º de
la
Resolución Conjunta SPRyRS Nº 41/2003 y SAGPyA Nº 345/2003 contempla
como excepciones las previstas por
la Autoridad Sanitaria
Nacional. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por
ello, |
LA
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Incorpórase al capítulo V, “Rotulación de Alimentos Envasados”, del
Código Alimentario Argentino el Artículo 235 quáter, que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 235 quáter: |
En
el rótulo de los productos alimenticios que contengan hortalizas tales como
espinaca, remolacha, brócoli, zanahoria, coliflor u otro vegetal que naturalmente
presente alto contenido de nitratos, deberá consignarse con caracteres de
buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la
siguiente leyenda: “ No suministrar a niños menores de 1 año”. |
Art.
2º — La presente resolución se aplicará a los productos que se elaboren a
partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos. |
|
|