DC-19-1994
SECTOR AZUCARERO
VISTO: El Tratado de
Asunción y la Decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión No. 7/94, en su artículo 10º, decidió
constituir un Grupo Ad-Hoc encargado de estudiar el régimen de adecuación del
sector azucarero al funcionamiento de la Unión Aduanera;
Que el Grupo Ad Hoc así constituido desarrolló trabajos
que permitieron la identificación de los elementos involucrados en la
definición del mencionado régimen y formular propuestas preliminares para su
tratamiento; y
Que es necesario continuar trabajando en la definición de
un régimen que permita la adecuación del sector azucarero a la Unión Aduanera,
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Renovar el mandato del
Grupo Ad Hoc para definir un régimen para la adecuación, antes del 2001, del
sector azucarero en el Mercosur al funcionamiento de la Unión Aduanera, o sea, Arancel Externo Común y libre comercio intra zona. El Grupo Ad Hoc se
reportará directamente al Grupo Mercado Común.
Art. 2 – El Grupo Ad Hoc deberá
presentar al Grupo Mercado Común, como máximo, antes del 1º de noviembre de
1995, propuesta para el sector azucarero. Tal propuesta deberá tener como
parámetros:
a) la liberalización
gradual del comercio intra Mercosur para los productos del sector azucarero;
b) la neutralización de
distorsiones que puedan resultar de asimetrías entre las políticas nacionales
para el sector azucarero.
Art. 3 – A partir del 1º de enero
de 1995, y hasta la aprobación final del régimen para el sector azucarero, los
Estados Partes podrán aplicar sus protecciones nominales totales al comercio
intra Mercosur y a las importaciones provenientes de terceros países, para los
productos de ese sector. En ningún caso, las protecciones nominales totales
incidentes sobre el comercio intra Mercosur (incluyendo la tarifa ad valorem y
otros derechos arancelarios o para arancelarios) podrán ser superiores a la
protección nominal total incidente sobre importaciones provenientes de terceros
países.
Art. 4 – La facultad que se otorga
a los Estados Partes de aplicar sus protecciones nominales totales al comercio
intra Mercosur y al comercio con terceros países comprende las posiciones
arancelarias relacionadas adjuntas a la presente Decisión.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
ANEXO
1701.11.01
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Azúcar
de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante.
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1701.12.00
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Azúcar
de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante
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1701.91.00
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Los
demás azúcares con adición de aromatizante o colorante
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1701.99.00
|
Los
demás azúcares
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