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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 17 |
07/12/1999 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-17-1999-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO DE ASUNCIÓN SOBRE RESTITUCIÓN
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Y/O EMBARCACIONES QUE TRASPONEN
ILEGALMENTE LAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,
LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y
LA REPÚBLICA
DE CHILE |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 7/96, 14/96 y 12/97 del Consejo
del Mercado Común, y el Acuerdo N° 8/99 de
la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario promover la cooperación en el área de seguridad a fin de combatir
ilícitos relacionados con el tráfico ilegal de vehículos y/o embarcaciones. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art 1°
Aprobar la firma del “Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores
Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre
los Estados Partes del MERCOSUR,
la República de Bolivia y
la República de Chile”,
que consta como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y que forma
parte de la presente Decisión. |
XVII
CMC – Montevideo, 7/XII/99 |
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ACUERDO DE
ASUNCIÓN SOBRE RESTITUCION DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES Y/O
EMBARCACIONES QUE TRASPONEN ILEGALMENTE LAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR,
LA
REPUBLICA DE BOLIVIA Y
LA REPUBLICA DE CHILE |
La
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR),
la
República de Bolivia y
la República de Chile en
adelante denominadas Partes Signatarias. |
CONSIDERANDO
la
Decisión del Consejo Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96 “Participación
de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y
la Decisión Nº 12/97
“Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”, |
TENIENDO EN CUENTA la necesidad que impone la lucha contra todas las formas
de la delincuencia organizada de llevar adelante una acción de conjunto,
coordinada y acordada en toda la región, |
TENIENDO PRESENTE el fenómeno de la globalización y el proceso de integración
regional que han generado nuevas y desafiantes características al accionar
criminal, el que ha adquirido una creciente dimensión transnacional, |
CONSCIENTES del propósito común de hacer cada día más eficiente la
lucha contra todas las formas del crimen organizado y del esfuerzo que
realizan nuestras comunidades, a través de sus fuerzas de seguridad y
organismos competentes, a fin de asegurar la plena vigencia de las
instituciones democráticas y del estado de derecho en toda la región, |
REAFIRMANDO los principios del respeto a la soberanía nacional,
de cooperación fraterna entre los países de la región y los ideales que
inspiran todo el proceso de integración del Tratado de Asunción, y |
PROCURANDO reducir el impacto negativo que los delitos tienen
en relación con las personas, asegurando una pronta recuperación de los
bienes que les fueran sustraídos sin los deterioros que demoras burocráticas
suelen introducirles, |
ACUERDAN: |
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CAPITULO I |
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“DISPOSICIONES
INICIALES” |
Será
interdicto, incautado o secuestrado y puesto a disposición de la autoridad
judicial o aduanera local, según corresponda, el vehículo automotor
terrestre y/o embarcación, en adelante el/los vehículo/s, originario o
procedente de uno de los Estados Partes que haya ingresado o que intente
hacerlo al territorio de cualquiera de los otros Estados Partes en algunas de
las siguientes condiciones: |
a)
Cuando no se contare con la documentación que acredite la propiedad y origen del
mismo, o no acreditare, quién lo condujera, la debida autorización para
hacerlo y/o trasladarlo fuera de la jurisdicción originaria. |
b)
Cuando la documentación exhibida presentare características que hiciere presumir
su falsedad. |
c)
Cuando el vehículo haya sido motivo de denuncia anterior por robo, hurto o
infracción aduanera, o haya sido reclamado por resolución judicial. |
Con
respecto de quién pudiere resultar responsable del hecho se adoptarán las
medidas legales que correspondan |
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ARTICULO 2 |
En
todos los casos, el vehículo se pondrá a disposición de la autoridad
competente local, quedando éste bajo su custodia, sin derecho a uso,
excepto para su guarda. La entrega se formalizará dentro del plazo de
DOS (2) días hábiles bajo inventario, de todo lo cual se labrará acta
en presencia de dos testigos, con indicación del estado en que se encuentra
al momento de la interdicción, incautación o secuestro, previa
constatación de que el mismo no está debidamente registrado en el país. |
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ARTICULO 3 |
A
los efectos de los artículos precedentes, el secuestro, interdicción o
incautación del vehículo originario o procedente de alguno de los Estados
Partes se efectuará: |
a)
Como consecuencia de disposición judicial recaída en procedimiento promovido
por el propietario, subrogatario o representante
legal. |
b) Como
consecuencia de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
de seguridad, policiales o aduaneras. |
c) Por
solicitud formal de autoridad consular del país de origen y/o radicación del
vehículo con asiento en el país donde el mismo fuera habido. |
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ARTICULO 4 |
Los
organismos competentes de los Estados Partes procederán al intercambio de
información, por intermedio del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad
del MERCOSUR, Bolivia y Chile, de los registros de hurtos o robos de
vehículos, factibles de ser trasladados de un Estado Parte a otro, con el
objeto de procurar su secuestro, incautación o interdicción y contrarrestar
la modalidad delictiva en toda la extensión del territorio del MERCOSUR. |
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CAPITULO II |
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“RESTITUCION JUDICIAL” |
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ARTICULO 5 |
Toda
persona de existencia ideal o jurídica y física o visible que desee reclamar
la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o
hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que este
presumiblemente se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su
representante legal, subrogatario o a través de las
autoridades consulares o judiciales del Estado Parte del cual sea nacional o
en el que tenga su domicilio real y/o legal. |
a)
La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años,
contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la
autoridad competente del lugar donde se produjo el robo o hurto o desde la fecha
efectiva del certificado de pago o cesión de derechos del propietario en el
caso de compañías de seguros y/o terceros. |
b)
A los efectos de facilitar la individualización del vehículo, el pedido de restitución
podrá ser acompañado de los antecedentes de la persona que presuntamente lo
tiene en su poder, proporcionando todo dato que pudiere resultar de interés
para lograr la recuperación del mismo. |
c)
Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de
restitución, caducará el derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términos del
procedimiento previsto en el presente, debiendo procederse según las normas
generales del derecho aplicables al caso. |
d)
El procedimiento de restitución previsto en el presente acuerdo, continuará
su trámite si la medida de secuestro, interdicción o incautación pudo hacerse
efectiva. En caso contrario, el procedimiento se sustanciará conforme a la
legislación interna del Estado Parte que corresponda. |
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ARTICULO 6 |
La
demanda de restitución será presentada con la documentación abajo descripta,
previa la intervención consular si correspondiere de conformidad con las
normas vigentes internas del Estado Parte donde el vehículo se encuentre: |
a)
Título de propiedad del vehículo o copia certificada del mismo (para los
vehículos que ya hubieren sido comercializados al público). |
b) Certificado
de fabricación, documentación de salida de fábrica al mercado, o documento equivalente
que acredite la titularidad del vehículo (para vehículos nacionales aún no
comercializados al público). |
c) Certificado
de importación, factura de compra y/o conocimiento de embarque, despacho de importación
o documento equivalente que acredite la titularidad del vehículo (para
vehículos importados aún no comercializados al público). |
d)
Constancia de la autoridad competente del país de origen en la que se radicó la
denuncia del robo o hurto del vehículo. |
e)
Cuando el reclamante fuera una compañía de seguro o un tercero titular del
dominio del vehículo deberá acompañar, además, la respectiva cesión de derechos
o certificado de pago del mismo. |
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ARTICULO 7 |
Recibida
la demanda de restitución, el Juez competente del país en que fuere habido el
vehículo dispondrá, una vez cumplidos los recaudos correspondientes, el
pronto secuestro, interdicción o incautación del vehículo, conforme los
términos del Articulo 2. |
A
este efecto, el accionante, al promover el pedido de
secuestro deberá hacerlo bajo caución de acuerdo al ordenamiento dispositivo
correspondiente a cada Estado Parte. De la misma forma, quien resulte
requerido podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar bajo
caución, la cual será determinada de conformidad con la legislación vigente
del Estado Parte en el que se tramita el proceso. |
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ARTICULO 8 |
Del
pedido de restitución, una vez cumplida la medida de secuestro, interdicción o
incautación, se conferirá traslado al demandado por el término de CINCO (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho
acto, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda. |
La
prueba acerca de los derechos que se invoquen se limitará a lo documental y
esta corresponderá exclusivamente a la que acredite la propiedad o dominio
del vehículo y la que la autoridad competente del país de origen haya emitido
para autorizar la salida del vehículo del país y su admisión por parte del
país de destino, correspondiendo su protocolización por el Consulado
respectivo; sin perjuicio de las otras medidas que el magistrado actuante
pudiera disponer a fin de verificar la autenticidad de la documentación
presentada. |
Dentro
de este mismo plazo el Juez competente procederá a poner en conocimiento las
diligencias practicadas y resultados obtenidos a las autoridades consulares
del país de procedencia del vehículo. |
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ARTICULO 9 |
Sin
perjuicio de otras medidas que el Juez competente disponga, librará los
siguientes requerimientos: |
a) Oficiará
a la autoridad aduanera para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
informe sobre las circunstancias relativas al ingreso del vehículo, a efectos
de determinar si además del ilícito por el cual se emprendió la acción de
restitución, se ha configurado el delito de contrabando o algún otro. |
b) Oficiará
a los Registros que correspondan a la naturaleza del vehículo secuestrado
para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles informen sobre el registro del
vehículo, a efectos de determinar su legítimo tenedor o propietario. |
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ARTICULO 10 |
Vencido
los plazos mencionados en los Artículos 8 y 9, el proceso será tramitado en forma
sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien
tenga derecho, sin más trámites. Los procedimientos de tramitación deberán
concluirse en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles. |
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ARTICULO 11 |
La
resolución judicial de primera instancia será apelable dentro de los plazos y
según los procedimientos previstos en la legislación vigente de cada uno de los
Estados Partes, debiendo elevarse los autos a la instancia superior para que
en ésta se decida, en definitiva, en el más breve plazo. |
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ARTICULO 12 |
Una
vez firme la sentencia que haga lugar al pedido de restitución, el Juez
dispondrá la devolución inmediata del vehículo al propietario, subrogatario o representante legal, directamente o por
intermedio de las autoridades consulares, policiales o aduaneras del Estado
Parte del que el vehículo sea originario o tenga su radicación. |
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ARTICULO 13 |
La
entrega del vehículo en custodia por parte de la autoridad competente deberá ser
hecha con conocimiento oportuno de las aduanas de frontera, a efectos de
tramitar la habilitación de tránsito y la internación del mismo en el
territorio del Estado Parte requirente y/o de otro Estado Parte a través del
cual deba cumplirse el recorrido de retorno, según sea el caso. |
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CAPITULO
III |
|
“RESTITUCION
ADMINISTRATIVA” |
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ARTICULO 14 |
El
vehículo originario o procedente de uno de los Estados Partes que fuere
interdicto, incautado o secuestrado en los términos del Artículo 1, como
consecuencia directa del control realizado por las autoridades policiales o
aduaneras quedará, de conformidad a lo previsto en el Artículo 2, en
custodia de la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda del
territorio en el cual fue localizado. |
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ARTICULO 15 |
Recibido
el vehículo, la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda, una
vez cumplidos los recaudos correspondientes y en un plazo de TRES (3) días hábiles,
solicitará por escrito a las autoridades del Estado Parte del cual se presuma
sea originario el vehículo, información sobre registro policial de robo o
hurto del mismo en territorio de procedencia. Además, el organismo interviniente intimará al tenedor del vehículo automotor
secuestrado para que, en un plazo de CINCO (5) días hábiles, presente la
documentación que justifique su tenencia legal, con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 8. |
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ARTICULO 16 |
La
autoridad consultada, acorde a lo expresado en el artículo precedente, deberá
dar respuesta en un plazo máximo de DIEZ (10) días de recibido el
requerimiento y asimismo notificará al presunto propietario del vehículo sobre
su secuestro en el territorio de la otra parte, instruyéndolo acerca del
procedimiento de restitución, con arreglo a lo dispuesto en el presente
Acuerdo. |
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ARTICULO 17 |
Recibida
la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, la
autoridad interviniente suspenderá, si
correspondiere, los trámites de ingreso al país, debiendo el propietario, su
representante o subrogatario, directamente o por
intermedio de la autoridad consular de la parte de la que sea nacional o
tenga su radicación legal, presentar la documentación pertinente prevista en
el Artículo 6 en un plazo de VEINTE (20) días, contados a partir del día
siguiente de la fecha de su notificación. |
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ARTICULO 18 |
Recibida
la documentación señalada en los términos del Artículo 17 la autoridad interviniente, una vez cumplido los recaudos correspondientes
y en un plazo de CINCO (5) días hábiles, procederá a la entrega del vehículo
al propietario, subrogatario o representante legal,
directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o
policiales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su
radicación legal. |
Asimismo
deberá expedir la documentación que permita el libre tránsito del vehículo
automotor y su internación en el territorio de origen, conforme a lo previsto
en el artículo 13, o su tránsito en procura del país de origen a través del
territorio de otro de los Estados Partes. |
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ARTICULO 19 |
En
los casos en que siga siendo desconocido el propietario del vehículo
secuestrado, cumplido lo dispuesto en el Articulo 15, la autoridad interviniente que mantiene su guarda recabará a la
totalidad de las autoridades designadas como Secciones Nacionales de
la Reunión de Ministros del
Interior del MERCOSUR, Bolivia y Chile, con arreglo a lo dispuesto en el
Articulo 16 y 17, registros sobre robo o hurto. |
En
dichos requerimientos, serán consignadas todas las características del vehículo
como marca, modelo, color, números de motor y de chasis, así como las
circunstancias en las cuales fue secuestrado. |
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ARTICULO 20 |
En
caso de que ningún interesado se presente para ejercer su derecho, cumplido
los términos de los artículos 15 y 19, las autoridades intervinientes quedan facultadas para disponer del vehículo y adoptarán las medidas
correspondientes establecidas en su respectiva legislación y/o lo devolverán
al Estado Parte de origen del mismo cuando éste aceptare la restitución y se
haga cargo del traslado. |
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CAPITULO
IV |
|
“CONCURSO
DE PERITOS” |
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ARTICULO 21 |
Siempre
que existan indicios de adulteración de los números de motor, chasis y/o
carrocería o de los componentes identificatorios de
un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio
de la facultad de los interesados de proponer, igualmente, sus respectivos
peritos matriculados; la pericia podrá ser realizada en presencia de persona
expresamente designada por la autoridad consular del país del que el
interesado sea nacional o en el que tenga su domicilio. |
El
vehículo no podrá dejar el depósito en que se encuentra para ser objeto de pericia;
salvo autorización competente. En todos los casos, los peritos expedirán sus
respectivos informes dentro del plazo más breve posible que será fijado por
el Juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso. |
|
CAPITULO V |
|
“DISPOSICIONES
GENERALES” |
|
ARTICULO 22 |
A
los SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la notificación al
interesado de la resolución judicial y/o administrativa firme que disponga la
restitución del vehículo, caducará el derecho del promotor de la acción o
titular del vehículo a reclamar la entrega material del mismo. En este
caso las autoridades competentes del Estado Parte en el cual se encuentra el
mismo quedarán facultadas para proceder conforme su propia legislación. |
|
ARTICULO 23 |
Cuando
se deban adoptar medidas procesales no previstas, los plazos de las mismas
serán, en todos los casos, los más breves que resulten aplicables de acuerdo
con la legislación de la parte en la que se tramita el proceso. |
|
ARTICULO 24 |
Las
autoridades intervinientes de los Estados Partes
establecerán mecanismos para la fijación u obtención de tasas preferenciales por
la guarda del vehículo, la que deberá ser afrontada por quien resulte ser
legítimo propietario. |
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CAPITULO
VI |
|
“DISPOSICIONES
FINALES” |
|
ARTICULO 25 |
El
presente Acuerdo entrará en vigencia con relación a los dos primeros Estados
Partes que cumplan los requisitos legislativos y constitucionales internos, a
los treinta días de haberse ratificado por la vía diplomática, tal
circunstancia. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor al trigésimo
día posterior al de su ratificación. El Gobierno de
la República del Paraguay
será el depositario de los Instrumentos de Ratificación del presente Acuerdo. |
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ARTICULO 26 |
Cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita dirigida
a los otros por la vía diplomática, con seis meses de anticipación. |
Firmado
en Montevideo , a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos
noventa y nueve, en tres (3) originales en los idiomas español y portugués,
siendo los textos igualmente auténticos. |
Por
la República
Argentina
GUIDO
DI TELLA
Ministro
de Relaciones Exteriores |
Por
la República
de Bolivia
JAVIER
MURILLO DE
LA ROCHA
Ministro
de Relaciones Exteriores |
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Por
la República
Federativa del Brasil
LUIZ
FELIPE LAMPREIA
Ministro
de Relaciones Exteriores |
Por
la República
de Chile
JUAN
GABRIEL VALDÉS
Ministro
de Relaciones Exteriores |
Por
la República
Oriental del Uruguay
DIDIER
OPERTTI
Ministro
de Relaciones Exteriores |
Por
la República del
Paraguay
JOSE FÉLIX FERNÁNDEZ
ESTIGARRIBIA
Ministro de Relaciones
Exteriores |
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