DC-17-1996
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS
DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que, con la aprobación del Arancel Externo Común,
se inició el proceso de consolidación de la Unión Aduanera del MERCOSUR;
Que la conformación del marco normativo de una
unión aduanera requiere la adopción de otros instrumentos de política comercial
común;
Que el Comité Técnico Nº 6 (Prácticas Desleales de
Comercio y Salvaguardias) de la Comisión de Comercio está encargado de la elaboración de instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa
comercial y salvaguardias, y
Que el Comité Técnico Nº 6 concluyó las
negociaciones relativas al proyecto de “Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el
“Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las
Importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR)”, que consta como anexo a la presente Decisión y es parte integrante
de la misma.
Art. 2 – Instruir a la Comisión de Comercio a proceder a la elaboración de normas complementarias relativas a la
aplicación y al perfeccionamiento del Reglamento adjunto.
Art. 3 – Instruir al Grupo
Mercado Común a elaborar, por intermedio de la Comisión de Comercio, una versión en español del Reglamento adjunto, la cual, una vez
finalizada, será parte integrante de la presente Decisión y será considerada
idéntica e igualmente válida con respecto a la versión en portugués.
Art. 4 - A efectos de la
aplicación del Reglamento adjunto, crear el “Comité de Defensa Comercial y
Salvaguardias” e instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a atribuir al referido Comité las funciones necesarias para el cumplimiento de sus tareas,
así como determinar su composición y modalidades de funcionamiento.
Art. 5 – Instruir a las
representaciones de los Estados Partes ante la ALADI en el sentido de promover la protocolización del mencionado Reglamento.
XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS
DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
Capítulo I
DEL AMBITO DE APLICACION
Art. 1º El presente Reglamento establece las normas para
aplicación de medidas de salvaguardia, entendidas como las medidas previstas en
el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio – GATT 1994
(Medidas de Emergencia sobre las Importaciones de Determinados Productos),
aplicables a las importaciones provenientes de países no miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y conforme a lo interpretado por el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Capítulo II
DE LAS CONDICIONES DE APLICACION
Art. 2º El MERCOSUR podrá adoptar una
medida de salvaguardia para un producto, como entidad única o a nombre de uno
de sus Estados Partes, cuando una investigación determine que las importaciones
de ese producto en el territorio del MERCOSUR en su conjunto o de uno de sus
Estados Partes, hayan aumentado en tales cantidades – en términos absolutos o
en relación a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados
Partes – y ocurran en tales condiciones, que causen o amenacen causar daño
grave a la
producción interna del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes de productos
similares o directamente competitivos, de acuerdo con las disposiciones de los
§§ 1º y 2º.
§ 1º Cuando se trate de la
adopción de medida de salvaguardia como entidad única, los requisitos para la
determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º, deberán basarse en las condiciones
existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto;
§ 2º Cuando se trate de la adopción de
la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, los requisitos para la
determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º, deberán basarse en las condiciones
existentes en ese Estado Parte y la medida se limitará a éste.
§ 3º Las medidas de salvaguardia serán
aplicadas al producto importado independientemente de su procedencia,
exceptuándose el caso a que se refiere el art. 82, en lo que dice respecto a
los productos textiles.
Capítulo III
DE LA PRODUCCION INTERNA DEL MERCOSUR O DE
UNO DE SUS ESTADOS PARTES
Art. 3º A los efectos del presente
Reglamento se entiende por “producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus
Estados Partes” el conjunto de los productores de productos similares o
directamente competitivos que operen en el MERCOSUR o en uno de sus Estados
Partes, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o
directamente competitivos constituya una proporción importante de la producción
total de tales productos en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes.
Capítulo IV
DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
GRAVE Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE
Art. 4º A los efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
I – “daño grave”: una degradación
general significativa de la situación de una determinada producción doméstica
del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes;
II – “amenaza de daño grave”: la clara
inminencia de daño grave, de conformidad con las disposiciones del art. 5º.
Párrafo Unico. La determinación de la
existencia de amenaza de daño grave se basará en hechos y no solamente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Art. 5º En la investigación para
determinar si el aumento de las importaciones causó o amenazó causar daño grave
a la producción interna del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, serán
evaluados los factores relevantes objetivos y cuantificables relacionados a la
situación de producción interna afectada, particularmente los siguientes:
I – el monto y el ritmo de crecimiento
de las importaciones del producto, en términos absolutos y relativos;
II – la fracción del mercado interno
del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes absorbida por importaciones
crecientes;
III – modificaciones a nivel de
ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, ganancias y
pérdidas y empleo.
Art. 6º A efectos de la investigación
a que se refiere el art. 5º, podrán ser también analizados otros factores, como
precios de las importaciones, en especial para determinar si hubo una
significativa sub cotización en relación al precio del producto similar en el
mercado interno, y la evolución de los precios internos de los productos
similares o directamente competitivos, para determinar si hubo disminución o si
no hubo aumentos de precios que se podrían haber verificado de otra manera.
Art. 7º Cuando se alegare amenaza de
daño grave, será examinado, además de los factores mencionados, si es
previsible que una situación particular sea susceptible de transformarse
efectivamente en daño grave. Con esa finalidad, se podrán tener en cuenta
factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones hacia el MERCOSUR o
hacia uno de sus Estados Partes y la capacidad de exportación de país de origen
o de exportación, actual o potencial, en el futuro próximo, y la probabilidad
de que esa capacidad sea utilizada para exportar al MERCOSUR o a uno de sus
Estados Partes.
Art. 8º La determinación de la
existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que se refiere el art.
5º, estará basada en pruebas objetivas que demuestren la existencia del nexo
causal entre el aumento de las importaciones del producto de que se trata y el
daño grave o amenaza de daño grave. De existir otros factores, distintos al
aumento de las importaciones que, al mismo tiempo, estén causando daño a la
producción interna en cuestión, este daño no será atribuido al aumento de las
importaciones.
Capítulo V
DE LA ADOPCION DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA POR
EL MERCOSUR COMO ENTIDAD UNICA
Sección I
De las Competencias
Art. 9º Compete al Comité de Defensa
Comercial y Salvaguardias – de ahora en adelante llamado “Comité” – velar por
el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y conducir la
investigación a fin de determinar la existencia de aumento de las importaciones
del producto en cuestión, y de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción interna del MERCOSUR, fabricante del producto similar o directamente
competitivo, y del nexo causal entre el aumento de las importaciones del
producto en cuestión y el daño grave o amenaza de daño grave, respectivamente.
Art. 10º Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR – de ahora en adelante llamada “Comisión” – , en base a
decisión del Comité, decidir el inicio de la investigación, la adopción de
medidas de salvaguardia provisional o de medidas de salvaguardia por el
MERCOSUR, el cierre de investigación sin adopción de medidas, la prórroga, la
revocación o la aceleración del ritmo de liberalización de las medidas.
Art. 11º Compete a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión efectuar las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a los términos de los artículos
80 y 81.
Sección II
De la Solicitud
Art. 12º La solicitud para adopción de
medida de salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única deberá ser presentada
por empresas o entidades empresariales que las representen, por escrito, a las
Secciones Nacionales del Comité – de ahora en adelante denominadas “Secciones
Nacionales” y contener elementos de prueba suficientes del aumento de las
importaciones, o de amenaza de daño grave y del nexo causal entre ambas
circunstancias, así como un plan de ajuste que coloque la producción interna
del MERCOSUR en mejores condiciones de competitividad ante las importaciones.
§ 1º Las solicitudes deberán ser
presentadas de acuerdo a formulario elaborado por el Comité y formuladas de
forma individual o conjunta.
§ 2º La Sección Nacional que haya recibido la solicitud enviará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Comité, copia de la misma a las demás Secciones
Nacionales, en un plazo de tres días, contado de la fecha de recibo de la
solicitud.
§ 3º Las Secciones Nacionales
realizarán un examen conjunto sobre la admisibilidad de la solicitud y su
resultado será notificado al solicitante.
Sección III
De la Apertura
Art. 13º Una vez admitida la solicitud,
las Secciones Nacionales elaborarán en conjunto un dictamen sobre la apertura
de la investigación, el cual deberá contener la determinación preliminar sobre
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica
del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el
solicitante.
Párrafo Unico. El Comité encaminará el
dictamen a la Comisión.
Art. 14º La Comisión, en su primera reunión subsiguiente al recibo del dictamen, decidirá sobre la
apertura de la investigación mediante una Directiva.
§ 1º La Directiva de apertura de la investigación contendrá un resumen de los elementos que sirvieron
de base a la decisión, con miras a informar a todas las partes interesadas.
§ 2º La Directiva de apertura establecerá:
a) el plazo en el cual las partes
interesadas podrán presentar a las Secciones Nacionales elementos de prueba y
exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomadas en
consideración durante la investigación, y dentro del cual tendrán la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes así como de
manifestar sus opiniones, incluso sobre la existencia de interés público en la
aplicación de medida de salvaguardia;
b) el plazo en el cual las partes
interesadas podrán solicitar a las Secciones Nacionales la realización de
audiencias, de acuerdo con el art. 18.
§ 3º La Directiva de apertura de investigación será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes.
§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva de apertura de investigación al Comité de Salvaguardias de la OMC, así como los instrumentos que vayan a ser incorporados a los ordenamientos jurídicos de
los Estados Partes, en el plazo de cinco días del recibo del último de esos
instrumentos.
§ 5º Cuando la Comisión decida no iniciar la investigación, las Secciones Nacionales notificarán al
solicitante tal decisión debidamente fundamentada y se procederá al archivo del
proceso.
Sección IV
De la Investigación
Art. 15º El Comité será responsable
por la conducción de las investigaciones para fines de adopción de medidas de
salvaguardia.
Párrafo Unico. Las Secciones
Nacionales serán responsables de la realización de las investigaciones y, para
ese fin, recogerán las informaciones y datos pertinentes.
Art. 16º En el curso de la
investigación, las Secciones Nacionales podrán enviar cuestionarios a las
partes interesadas, consultar otras fuentes de información, así como realizar
verificaciones in loco.
Art. 17º Las partes interesadas en
la investigación de salvaguardia deberán acreditar, por escrito, a sus
representantes legales.
Art. 18º Las Secciones Nacionales
oirán a las partes interesadas que demuestren poder ser efectivamente afectadas
por el resultado de la investigación y tener razón especial para ser
escuchadas, desde que soliciten, por escrito, la realización de audiencias en
el plazo determinado por la Directiva de que trata el § 2º del art. 14.
Art. 19º Durante la investigación, las
Secciones Nacionales evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste
presentado por la producción interna del MERCOSUR, con el objetivo de verificar
si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme lo dispuesto en
el art. 12.
Art. 20º Las Secciones Nacionales
elaborarán, conjuntamente, dictamen sobre la determinación de las existencia de
daño grave o de amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR,
causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como
sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción interna, para fines de
decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia.
Párrafo Unico. El dictamen será
encaminado por el Comité a la Comisión para fines de decisión sobre la adopción de medida de salvaguardia.
Art. 21º Toda información de
naturaleza confidencial o que haya sido prestada en carácter confidencial por
las partes interesadas en una investigación de salvaguardias será, mediante
previa justificación, tratada como tal por las Secciones Nacionales y por el
Comité. Esa información no podrá ser divulgada sin el consentimiento expreso de
la parte que la suministró. Las partes que suministran tales informaciones
podrán ser invitadas a presentar un resumen no confidencial de las mismas. En
la hipótesis de que declaren que la información no puede ser resumida, deberán
exponer las razones de esa imposibilidad. Cuando las Secciones Nacionales
juzguen que un pedido de tratamiento confidencial no es justificado, y si la
parte interesada no desea hacer pública ni autorizar su divulgación en todo o
en parte, las Secciones Nacionales tendrán el derecho de desestimar tal
información, salvo si les fuere demostrado, de manera convincente y de forma
fidedigna, que la misma es correcta.
Sección V
De las Consultas
Art. 22º La Comisión, en su primera reunión subsiguiente al recibo del dictamen a que se refiere el art.
20, se pronunciará, mediante Directiva, sobre la intención de adoptar medida de
salvaguardia, en base a la determinación de:
I – existencia de daño grave o amenaza
de daño grave a la producción interna del MERCOSUR causado por el aumento de
las importaciones; y
II – viabilidad del plan de ajuste y
de adecuación de las acciones previstas a los objetivos que se propone.
§ 1º En el caso de que cualquiera de
las condiciones previstas en los incisos I y II de este artículo no fuera
observada, la investigación será cerrada sin adopción de medida de
salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los 1º, 2º y 3º del art. 29.
§ 2º Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual adopción de medida de salvaguardia, en
los términos de los arts. 80 y 81. La notificación indicará la disposición de
los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.
§ 3º Cuando la Comisión se proponga adoptar medida de salvaguardia, estará dada la oportunidad adecuada para
que sean realizadas consultas, previas a la aplicación de la medida de
salvaguardia, con los gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto en cuestión, con miras a, entre otros objetivos,
examinar la información suministrada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretenda adoptar y llegar a un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener el nivel
sustancialmente equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT
1994, de acuerdo a lo previsto en el art. 76.
§ 4º El Comité coordinará el
procedimiento de consultas.
§ 5º El Comité elaborará y encaminará
a la Comisión informe sobre el proceso de consultas, para fines de decisión
sobre la adopción de medida de salvaguardia a que se refiere el art. 29.
Art. 23º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC sobre el resultado de las consultas a que se refiere el § 3º
del art. 22.
Sección VI
De las Medidas de Salvaguardia
Provisionales
Art. 24º En circunstancias críticas,
en las cuales cualquier demora en la aplicación de una medida de salvaguardia
pueda causar un daño difícilmente reparable, la Comisión podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, después de la determinación
preliminar de la existencia de elementos de prueba clara de aumento de
importaciones, que haya causado o amenazado causar daño grave a la producción
interna del MERCOSUR.
§ 1º En el caso de solicitud de
adopción de una medida de salvaguardia provisional, las Secciones Nacionales
elaborarán en forma conjunta un dictamen sobre la determinación preliminar de
daño grave o de amenaza de daño grave, causado por el aumento de las
importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias
críticas que hagan necesaria una medida inmediata.
§ 2º El Comité encaminará el dictamen
a que se refiere el § 1º a la Comisión que, en su primera reunión subsiguiente al recibo del mismo, decidirá, a través de Directiva, sobre la adopción de
una medida de salvaguardia provisional.
§ 3º La Directiva de adopción de una medida de salvaguardia provisional contendrá un resumen de la
determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave a la
producción interna del MERCOSUR y del nexo causal entre el aumento de las
importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave, así como de la
existencia de circunstancias críticas.
§ 4º La decisión de adopción de una
medida de salvaguardia provisional será notificada por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión al Comité de Salvaguardias de la OMC antes de la aplicación de la medida.
§ 5º La Directiva de adopción de medida de salvaguardia provisional será incorporada a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
§ 6º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva y los instrumentos que permitan su incorporación a los ordenamientos jurídicos de
los Estados Partes al Comité de Salvaguardias de la OMC, en un plazo de cinco días desde la fecha de recibo del último de esos instrumentos. La
notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de
realizar consultas, inmediatamente después de la aplicación de la medida de
salvaguardia provisional.
§ 7º El Comité coordinará el
procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate.
§ 8º El Comité elaborará y encaminará
a la Comisión un informe sobre el proceso de consultas.
§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas.
Art. 25º La duración de la medida de
salvaguardia provisional no excederá los doscientos días, y durante ese período
se cumplirán las disposiciones pertinentes de los capítulos II a V y IX
relativos a investigación, notificación y consultas.
Art. 26º Se adoptarán medidas de
salvaguardia provisionales como aumento del impuesto de importación, a través
de un agregado al Arancel Externo Común – AEC, en la forma de:
I – alícuota “ad valorem”;
II – alícuota específica; o
III – combinación de ambas.
Art. 27º Si al final de la
investigación a que se refiere el art. 5º no se determinó la existencia de daño
grave o amenaza de daño grave derivado del aumento de importaciones, se
restituirán inmediatamente los montos cobrados a título de medidas de
salvaguardia provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales
vigentes.
Art. 28º El plazo de duración de las
medidas de salvaguardia provisionales será computado como parte del período
inicial de aplicación de la medida de salvaguardia y de sus prórrogas, a que se
refieren los arts. 34, 35 y 36.
Sección VII
De la Aplicación de Medida de Salvaguardia
Art. 29º En base al informe sobre el
proceso de consultas, y en base al dictamen a que se refiere el art. 20, la Comisión decidirá, a través de Directiva, sobre la adopción de medida de salvaguardia, en los
términos del art. 30.
§ 1º La Directiva que contenga la decisión sobre la adopción de una medida de salvaguardia contendrá
las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre
todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho tenidos en consideración,
así como un análisis pormenorizado del caso que está siendo investigado y una
demostración de la relevancia de los factores examinados.
§ 2º La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará la Directiva y los instrumentos por los cuales ésta se incorpora a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los arts. 80 y 81, en un plazo de cinco días, contado del recibo del último de esos
instrumentos.
Art. 30º El MERCOSUR solamente
decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la extensión necesaria para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna
del MERCOSUR.
Art. 31º La medida de salvaguardia
será aplicada como aumento del impuesto de importación, a través de un
adicional al AEC, en forma de alícuota “ad valorem”, alícuota específica o
combinación de ambas o en forma de restricciones cuantitativas.
Párrafo Unico. En caso de utilización
de restricciones cuantitativas, tales medidas no reducirán el volumen de las
importaciones por debajo del nivel de un período reciente, el cual será el
promedio de las importaciones en los últimos tres años representativos para los
cuales se disponga de datos estadísticos, a no ser que exista una justificación
clara de que es necesario un nivel diferente para prevenir o reparar el daño
grave.
Art. 32º En los casos de distribución
de cuotas entre los países suministradores, el Comité podrá buscar un acuerdo
con los gobiernos de los países con interés sustancial en el suministro del
producto, sobre la distribución de las cuotas entre los mismos. Si este método
no fuere razonablemente viable, la comisión, en base a un dictamen del Comité,
asignará una cuota a cada país que tenga un interés sustancial, tomando como
base la participación relativa de cada uno, en términos de valor o de cantidad,
en la importación del producto, considerando un período representativo anterior
y teniendo en cuenta factores especiales que puedan estar afectando el comercio
de ese producto.
Art. 33º La Comisión, en base al dictamen del Comité, podrá adoptar otros criterios en la asignación de
cuotas, que no sean los establecidos en el art. 32, en los casos de
determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave,
siempre que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados,
bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 22, y quede claramente demostrado que
las importaciones originarias de determinados países aumentaron más que
proporcionalmente en relación al crecimiento total de las importaciones del
producto en cuestión en el período representativo.
Párrafo Unico. Los motivos para
alejarse de los criterios estipulados en el art. 32 deberán ser justificados y
las condiciones para aplicación de esos nuevos criterios deberán ser
equitativas para todos los suministradores del producto tratado. La duración de
cualquier medida de esa naturaleza no se prolongará más allá del período
inicial de cuatro años previsto en el art. 34.
Sección VIII
De la Duración y Revisión de las Medidas de Salvaguardia
Art. 34º El MERCOSUR sólo adoptará
medidas de salvaguardia durante el período necesario para prevenir o reparar el
daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna del MERCOSUR. Ese
período no excederá los cuatro años, salvo en los casos en que ocurra una
extensión en los términos descritos en el art. 35.
Art. 35º El período de aplicación de
medidas de salvaguardia podrá ser prorrogado si, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en los capítulos II a IV y en las Secciones I a V y
VII del Capítulo V, la Comisión determina que su aplicación continúa siendo
necesaria para prevenir o reparar un daño grave, y que hay pruebas suficientes
que demuestren que la producción afectada está en proceso de ajuste.
§ 1º Antes de ser prorrogado el
período de aplicación de una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los arts. 80 y 81. La notificación
indicará la intención de que se prorrogue el período de aplicación de la medida
de salvaguardia y la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar
consultas.
§ 2º Cuando la Comisión se proponga prorrogar el período de aplicación de la medida de salvaguardia, les
será dada la oportunidad adecuada para que se realicen consultas previas a la
prórroga de la medida, con los Gobiernos de los países que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto en cuestión, con el fin de, entre
otros, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en
virtud del GATT 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76.
§ 3º El Comité conducirá el
procedimiento de consultas con los países que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate y elaborará un informe sobre el
resultado de las mismas.
§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del proceso de consultas a que se refiere el §
3º.
§ 5º La Comisión, en base al informe sobre el resultado de las consultas y al dictamen del Comité,
decidirá sobre la prórroga de la medida de salvaguardia, a través de una
Directiva.
§ 6º La Directiva sobre prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia contendrá las
constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos
los problemas pertinentes de hecho y de derecho tomados en consideración,
incluyendo un análisis detallado del caso que está siendo investigado y una
demostración de la relevancia de los factores examinados.
§ 7º La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
§ 8º Al ser adoptada la decisión sobre
la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia, la Directiva que contenga tal decisión, así como los instrumentos que la lleven a incorporarse a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes serán notificados al Comité
de Salvaguardias de la OMC por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión en un plazo de cinco días, contado a partir del recibo del
último de esos instrumentos, en los términos de los arts. 80 y 81.
Art. 36º El período total de
aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo el período de aplicación
de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación
inicial y toda prórroga, no será superior a ocho años. En vista de las
disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT 1994, la Comisión podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo
de hasta dos años además del período máximo de ocho años establecido para la
vigencia de una medida de salvaguardia.
Art. 37º De manera de facilitar el
ajuste de la producción interna del MERCOSUR, las medidas de salvaguardia, cuyo
período de aplicación previsto sea superior a un año y que hayan sido
notificadas de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 29, serán
progresivamente liberadas, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. Cuando la duración de la medida exceda los tres años, el Comité
examinará los efectos concretos producidos por ella, a más tardar, a mitad del
período de aplicación y, de ser necesario, la Comisión, en base a dictamen del Comité, revocará la medida o acelerará el proceso de
liberación. Las medidas que sean prorrogadas de conformidad con el art. 35, no
serán más restrictivas que las que estaban en vigor al final del período
inicial y continuarán siendo liberadas.
Párrafo Unico. El resultado del examen
mencionado en este artículo será notificado por la Presidencia Pro Tempore de la Comisión al Comité de Salvaguardias de la OMC.
Art. 38º En cualquier momento en que la Comisión, en base al dictamen del Comité, constate la insuficiencia o la inadecuación de los
esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto por la producción interna del
MERCOSUR o modificaciones en la situación que provocó la aplicación de la
medida de salvaguardia, la Comisión podrá revocar la medida o acelerar el ritmo
de liberación.
Art. 39º Está vedada una nueva
aplicación de medida de salvaguardia sobre un producto que haya estado sujeto a
medida de esa naturaleza, antes de transcurrido un período igual a la mitad de
aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, con la
condición de que el período de no aplicación sea de un mínimo de dos años.
Art. 40º No obstante lo dispuesto en
el art. 39, podrán ser nuevamente aplicadas a las importaciones de un producto
medidas de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
I – haya transcurrido por lo menos un
año desde la fecha de introducción de la medida de salvaguardia sobre la
importación de ese producto; y
II – no se haya aplicado tal medida
más de dos veces para un mismo producto, en los cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.
Capítulo VI
DE LA ADOPCION DE MEDIDA DE SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE
Sección I
De la Solicitud
Art. 41º La solicitud para adopción de
medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberá ser
presentada por empresas o entidades empresariales que las representen, por
escrito, a los organismos técnicos competentes de ese Estado Parte, de ahora en
adelante denominados “organismos técnicos” y contener elementos de prueba
suficientes del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de
daño grave y del nexo causal entre ambas circunstancias, así como del plan de
ajuste que coloque la producción interna del MERCOSUR en mejores condiciones de
competitividad ante las importaciones.
§ 1º Las solicitudes para adopción de
medida de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte deberán ser
presentadas de acuerdo a formulario elaborado por el Comité.
§ 2º Los organismos técnicos
realizarán un examen de la admisibilidad de la solicitud y su resultado será
notificado al solicitante y, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, a los demás Estados Partes.
Sección II
De la Apertura
Art. 42º Una vez admitida la
solicitud, los organismos técnicos elaborarán un dictamen sobre la apertura de
la investigación, el cual deberá contener la determinación preliminar sobre la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción interna del
Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el
solicitante.
Art. 43º El Estado Parte involucrado
encaminará a los demás Estados Partes, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del dictamen.
Art. 44º En base al dictamen de
apertura de investigación, las autoridades de aplicación competentes del Estado
Parte interesado – de ahora en adelante llamadas autoridades de aplicación –
decidirán sobre la apertura de investigación de salvaguardias.
§ 1º El acto público que contenga la
decisión de apertura de investigación deberá contener un resumen de los
elementos que sirvieron de base para la decisión de apertura, con miras a
informar a todas las partes interesadas.
§ 2º El acto público que contenga decisión
de apertura de investigación establecerá:
a) el plazo en el cual las partes
interesadas podrán presentar a los organismos técnicos elementos de prueba y
por sus alegatos, por escrito, de manera que puedan ser tenidos en
consideración durante la investigación, y dentro del cual tendrán la
oportunidad de responder las comunicaciones de otras partes así como manifestar
sus opiniones incluso sobre la existencia de interés público en la aplicación
de la medida de salvaguardia;
b) el plazo en el cual las partes
interesadas podrán solicitar a los organismos técnicos la realización de
audiencias, de acuerdo al art. 49.
§ 3º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el acto a que se refiere el § 1º, acompañada de la
documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias
de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 4º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de apertura de investigación en
nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado desde la
publicación del acto a que se refiere el § 1º, en los términos de los arts. 80
y 81.
§ 5º Cuando la decisión de las
autoridades de aplicación sea por la no apertura de investigación, los
organismos técnicos notificarán al solicitante y, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión a los demás Estados Partes sobre esa decisión debidamente fundamentada y se procederá al archivo del proceso.
Sección III
De la Investigación
Art. 45º Los organismos técnicos serán
responsables de la conducción de las investigaciones para fines de aplicación
de la medida de salvaguardia.
Art. 46º El Comité será informado
sobre los trabajos de los organismos técnicos.
Art. 47º En el curso de la
investigación, los organismos técnicos podrán enviar cuestionarios a las partes
interesadas, consultar otras fuentes de información, a fin de reunir datos
pertinentes, así como realizar verificaciones in loco.
Art. 48º Las partes interesadas en
la investigación de salvaguardia deberán acreditar, por escrito, a sus
representantes legales.
Art. 49º Los organismos técnicos oirán
a las partes interesadas que demuestren que pueden ser efectivamente afectadas
por el resultado de la investigación y tener razón especial para serán oidas,
desde que soliciten, por escrito, la realización de audiencias en el plazo
determinado por el acto de que trata el § 2º del art. 44.
Art. 50º Durante la investigación, los
organismos técnicos evaluarán las acciones previstas en el plan de ajuste
presentado por la producción interna del Estado Parte, con el objetivo de
verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme lo
dispuesto en el art. 41.
Art. 51º Los organismos técnicos
elaborarán un dictamen sobre la determinación de las existencia de daño grave o
de amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte, causado por
el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como sobre la
viabilidad del plan de ajuste de la producción interna, para fines de decisión
sobre la adopción de medida de salvaguardia.
Art. 52º El Estado Parte interesado
encaminará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del dictamen a los demás Estados Partes.
Art. 53º Toda información de
naturaleza confidencial o que haya sido prestada en carácter confidencial por
las partes interesadas en una investigación de salvaguardias será, mediante
previa justificación, tratada como tal por los organismos técnicos y por las
autoridades de aplicación. Esa información no podrá ser divulgada sin el
consentimiento expreso de la parte que la suministró. Las partes que
suministran tales informaciones podrán ser invitadas a presentar un resumen no
confidencial de las mismas. En la hipótesis de que declaren que la información
no puede ser resumida, deberán exponer las razones de esa imposibilidad. Cuando
los organismos técnicos juzguen que un pedido de tratamiento confidencial no es
justificado, y si la parte interesada no desea hacer pública ni autorizar su
divulgación en todo o en parte, los organismos técnicos podrán no tener en
cuenta tal información, salvo si les fuere demostrado, de manera convincente y
de fuente fidedigna, que la misma es correcta.
Sección IV
De las Consultas
Art. 54º Las autoridades de aplicación
se pronunciarán sobre la intención de la aplicación de medida de salvaguardia,
en base al dictamen a que se refiere el art. 51 el cual contendrá determinación
sobre:
I – la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave a la producción interna del MERCOSUR causado por el
aumento de las importaciones; y
II – la viabilidad del plan de ajuste
y de adecuación de las acciones previstas a los objetivos que se propone.
§ 1º En el caso de que cualquiera de
las condiciones previstas en los incisos I y II de este artículo no sea
atendida, la investigación será cerrada sin aplicación de medida de
salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los § § 1º, 2º y 3º del art. 63.
§ 2º Cuando las autoridades de
aplicación se propongan adoptar una medida de salvaguardia, será encaminada a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de la documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual aplicación de medida de salvaguardia,
en los términos de los arts. 80 y 81, en un plazo de cinco días, contado a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. La notificación indicará la
disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de realizar consultas.
§ 4º Se dará una adecuada oportunidad
para que sean realizadas consultas, previas a la aplicación de la medida de
salvaguardia, con los gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto en cuestión, con miras a, entre otros objetivos,
examinar la información suministrada al Comité de Salvaguardias, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretenda adoptar y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener el nivel sustancialmente
equivalente de derechos y obligaciones en los términos del GATT 1994, de
acuerdo a lo previsto en el art. 76.
§ 5º Las consultas referidas en el §
4º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la
participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los
Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de
consultas.
§ 6º En el caso de consultas para
fines de establecimiento de acuerdo sobre los medios adecuados de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas serán
efectuadas con la participación coordinada de los Estados Partes, con miras a
la definición de las características y del alcance de la compensación comercial.
§ 7º Cuando un Estado Parte acuerde
los medios de compensación comercial, lo hará de forma tal que no implique
perjuicio a los intereses comerciales de los demás Estados Partes.
§ 8º Los organismos técnicos
elaborarán informe sobre el proceso de consultas, para fines de decisión por
las autoridades de aplicación, sobre la aplicación de medida de salvaguarda a
que se refiere el art. 63.
§ 9º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañado de documentación
pertinente, para fines de notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de tal comunicación a los demás Estados Partes.
§ 10º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC sobre el resultado de las consultas, en un plazo de cinco
días, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, en los términos de
los arts. 80 y 81.
Sección V
De las Medidas de Salvaguardia
Provisionales
Art. 55º En circunstancias críticas,
en las cuales cualquier demora en la aplicación de una medida de salvaguardia
pueda causar un daño difícilmente reparable, podrá ser adoptada por el MERCOSUR
una medida de salvaguardia provisional, en nombre de un Estado Parte, después
de la determinación preliminar de la existencia de elementos de pruebas claras
de aumento de importaciones, que haya causado o amenace causar daño grave a la
producción interna de uno de sus Estados Partes.
Párrafo Unico. En el caso de solicitud
de adopción de una medida de salvaguardia provisional, los organismos técnicos
elaborarán un dictamen sobre la determinación preliminar de daño grave o de
amenaza de daño grave a la producción interna del Estado Parte, causado por el
aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de
circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.
Art. 56º El Estado Parte interesado
encaminará, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, copia del dictamen a los demás Estados Partes.
Art. 57º Las autoridades de
aplicación, basándose en el dictamen a que se refiere el párrafo único del art.
55, decidirán sobre la aplicación de una medida de salvaguardia provisional.
§ 1º Antes de la aplicación de la
medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias
de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 2º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención del MERCOSUR de adoptar medida de salvaguardia
provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado de
la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el § 1º.
§ 3º El acto público que contenga la
decisión de aplicación de una medida de salvaguardia provisional contendrá un
resumen de la determinación preliminar de daño grave o de amenaza de daño grave
a la producción interna del Estado Parte y del nexo causal entre el aumento de
las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave, así como de la
existencia de circunstancias críticas.
§ 4º Después de la aplicación de la
medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 3º, acompañada de documentación pertinente, para fines de comunicación
al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 5º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de adopción de medida de
salvaguardia provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco
días, contado de la fecha de publicación del acto a que se refiere el § 3º. La
notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR de
realizar consultas, inmediatamente después de la aplicación de la medida de
salvaguardia provisional.
§ 6º Las consultas referidas en el §
5º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la
participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los
Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de
consultas.
§ 7º Los organismos técnicos
elaborarán y encaminarán a las autoridades de aplicación informe sobre el
proceso de consultas.
§ 8º El Estado Parte encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañado de la documentación pertinente, para fines de
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de la comunicación a los demás Estados Partes.
§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el
§ 8º.
Art. 58º La duración de la medida de
salvaguardia provisional no excederá los doscientos días, y durante ese período
se cumplirán las disposiciones pertinentes de los capítulos II a IV, VI y IX
relativos a investigación, notificación y consultas.
Art. 59º Las medidas de salvaguardia
provisionales serán aplicadas como aumento del impuesto de importación, a
través de un agregado al Arancel Externo Común – AEC, en la forma de:
I – alícuota “ad valorem”;
II – alícuota específica; o
III – combinación de ambas.
Art. 60º Si al final de la
investigación a que se refiere el art. 5º no se determinó la existencia de daño
grave o amenaza de daño grave proveniente del aumento de importaciones, se
restituirán inmediatamente los montos cobrados a título de medidas de
salvaguardia provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales
vigentes.
Art. 61º El plazo de duración de las
medidas de salvaguardia provisionales será computado como parte del período
inicial de aplicación de la medida de salvaguardia y de sus prórrogas, a que se
refieren los arts. 67, 68 y 69.
Sección VI
De la Aplicación de Medida de Salvaguardia
Art. 62º En base al informe sobre el
proceso de consultas, y en base al dictamen a que se refiere el art. 51, las
autoridades de aplicación decidirán sobre la adopción de medida de
salvaguardia, en los términos del art. 63.
§ 1º El acto público que contenga la
decisión sobre la adopción de una medida de salvaguardia contendrá las
constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado sobre todos
los problemas pertinentes de hecho y de derecho tenidos en consideración, así
como un análisis pormenorizado del caso que está siendo investigado y una
demostración de la relevancia de los factores examinados.
§ 2º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 1º, acompañada de la documentación
pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 3º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de adopción de una medida de
salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en un plazo de 5 días, contado de la
fecha de publicación del acto a que se refiere el § 1º, en los términos de los
arts. 79 y 80.
Art. 63º El MERCOSUR solamente
adoptará una medida de salvaguardia en la extensión necesaria para prevenir o
reparar el daño grave derivado del aumento de importaciones y facilitar el
ajuste de la producción interna del Estado Parte.
Art. 64º La medida de salvaguardia
será aplicada como aumento del impuesto de importación, a través de un
adicional al AEC, bajo la forma de alícuota “ad valorem”, de alícuota
específica o de la combinación de ambas o bajo la forma de restricciones
cuantitativas.
Párrafo Unico. En caso de utilización
de restricciones cuantitativas, tales medidas no reducirán el volumen de las
importaciones por debajo del nivel de un período reciente, el cual será el
promedio de las importaciones en los últimos tres años representativos para los
cuales se disponga de datos estadísticos, a no ser que exista una justificación
clara de que es necesario un nivel diferente para prevenir o reparar el daño
grave.
Art. 65º En los casos de distribución
de cuotas entre los países suministradores, se podrá buscar un acuerdo con los
gobiernos de los países con interés sustancial en el suministro del producto,
sobre la distribución de las cuotas entre los mismos. Si este método no fuere
razonablemente viable, las autoridades de aplicación asignarán una cuota, basándose
en el dictamen de los organismos técnicos, a cada país que tenga interés
sustancial, tomando como base la participación relativa de cada uno, en
términos de valor o de cantidad, en la importación del producto, considerando
un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que
puedan estar afectando el comercio de ese producto.
Art. 66º Las autoridades de
aplicación, en base al dictamen de los organismos técnicos, podrán adoptar
otros criterios en la asignación de cuotas, que no sean los establecidos en el
art. 66, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no
de amenaza de daño grave, siempre que se celebren consultas con los Gobiernos
de los países interesados, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a las disposiciones del § 4º del art. 54, y quede claramente demostrado que
las importaciones originarias de determinados países aumentaron más que
proporcionalmente en relación al crecimiento total de las importaciones del producto
en cuestión en el período representantivo.
Párrafo Unico. Los motivos para alejar
los criterios estipulados en el art. 66 deberán ser justificados y las
condiciones para aplicación de esos nuevos criterios deberán ser equitativas
para todos los suministradores del producto tratado. La duración de cualquier
medida de esa naturaleza no se prolongará más allá del período inicial de
cuatro años previsto en el art. 67.
Sección VII
De la Duración y Revisión de las Medidas de Salvaguardia
Art. 67º El MERCOSUR sólo adoptará
medidas de salvaguardia durante el período necesario para prevenir o reparar el
daño grave y facilitar el ajuste de la producción interna del Estado Parte. Ese
período no excederá los cuatro años, salvo en los casos en que ocurra una extensión
en los términos descritos en el art. 68.
Art. 68º El período de aplicación de
medidas de salvaguardia podrá ser prorrogado si, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en los capítulos II a IV y en las Secciones I a IV
y VI del Capítulo VI, las autoridades de aplicación determinan que su
aplicación continúa siendo necesaria para prevenir o reparar un daño grave, y
que hay pruebas satisfactorias que demuestran que la producción afectada está
en proceso de ajuste.
§ 1º Cuando las autoridades de
aplicación se propongan prorrogar el período de aplicación de una medida de
salvaguardia, el Estado Parte interesado encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación al respecto, acompañada de documentación pertinente, para fines de notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de la comunicación a los demás Estados Partes.
§ 2º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención de prorrogarse el período de aplicación de
medida de salvaguardia, en un plazo de cinco días, contado del recibo de la
comunicación. La notificación indicará la disposición de los Estados Partes del
MERCOSUR de realizar consultas.
§ 3º Se dará una oportunidad adecuada
para que se realicen consultas previas a la prórroga de la medida, con los
gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como exportadores del
producto en cuestión, con la finalidad de, entre otras, examinar la información
proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994,
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 75.
§ 4º Las consultas mencionadas en el §
3º con los países exportadores interesados serán efectuadas con la
participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de alguno de los
Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de
consultas.
§ 5º En el caso de consultas para
fines del establecimiento de acuerdo sobre los medios adecuados de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas serán
efectuadas con la participación coordinada de los Estados Partes, con miras a
la definición de las características y del alcance de la compensación
comercial.
§ 6º Cuando un Estado Parte acuerde
los medios de compensación comercial, lo hará de tal manera que no implique
daño a los intereses comerciales de los demás Estados Partes.
§ 7º Los organismos técnicos
elaborarán un informe sobre el resultado de las consultas y lo encaminarán a
las autoridades de aplicación, para fines de decisión sobre la prórroga de la
medida de salvaguardia.
§ 8º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la
documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias
de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 9º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas, en un plazo de cinco días,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación a que se refiere el § 8º.
§ 10º Las autoridades de aplicación,
en base al dictamen de los organismos técnicos y al informe sobre el resultado
de las consultas, decidirán sobre la prórroga de la medida de salvaguardia.
§ 11º El acto público que contenga la
decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de
salvaguardia contendrá las constataciones y conclusiones fundamentadas a que se
haya llegado sobre todos los problemas pertinentes de hecho y de derecho
tenidas en consideración, incluyendo un análisis pormenorizado del caso en
investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.
El Estado Parte interesado encaminará
a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el § 11 del art. 68, acompañado de la
documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité de Salvaguardias
de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
§ 13º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR de prorrogar la medida de salvaguardia
provisional en nombre de un Estado Parte, en un plazo de cinco días, contado de
la fecha de la publicación del acto a que se refiere el § 11.
Art. 69º El período total de
aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo el período de aplicación
de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación
inicial y toda prórroga, no será superior a ocho años. En vista de las
disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT 1994,
podrá ser prorrogado el período de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años además del período máximo de ocho años establecido
para la vigencia de una medida de salvaguardia.
Art. 70º De manera de facilitar el
ajuste de la producción interna del Estado Parte, las medidas de salvaguardia
cuyo período de aplicación previsto sea superior a un año y que hayan sido
notificadas de acuerdo a las disposiciones del § 3º del art. 62, serán
progresivamente liberadas, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. Cuando la duración de la medida exceda los tres años, los
organismos técnicos examinarán los efectos concretos producidos por ella, a más
tardar, en la mitad del período de aplicación y, de ser necesario, las
autoridades de aplicación, en base en dictamen de los organismos técnicos,
revocarán la medida o acelerarán el proceso de liberación. Las medidas que sean
prorrogadas de conformidad con el art. 68, no serán más restrictivas que las
que estaban en vigor al final del período inicial y continuarán siendo liberadas.
Art. 71º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión comunicación sobre el resultado del examen mencionado en el art. 70,
acompañada de la documentación pertinente, para fines de comunicación al Comité
de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión hará circular copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
Párrafo Unico. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardia de la OMC el resultado del examen mencionado en el art. 70, en un plazo
de cinco días, contado a partir de la fecha de recibida la comunicación a que
se refiere este artículo, en los términos de los arts. 79 y 80.
Art. 72º En cualquier momento en que
las autoridades de aplicación, en base al dictamen del Comité, constaten la
insuficiencia o la inadecuación de los esfuerzos en el sentido del ajuste
propuesto por la producción interna o modificaciones en la situación que
resultó de la aplicación de la medida de salvaguardia, las autoridades de
aplicación podrán revocar la medida o acelerar el ritmo de liberación.
Art. 73º Está prohibida una nueva
aplicación de medida de salvaguardia sobre un producto que haya estado sujeto a
medida de esa naturaleza, antes de transcurrido un período igual a la mitad de
aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, con la
condición de que el período de no aplicación sea de un mínimo de dos años.
Art. 74º No obstante lo dispuesto en
el art. 73, podrán ser nuevamente aplicadas a las importaciones de un producto
medidas de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
I – haya transcurrido por lo menos un
año desde la fecha de introducción de la medida de salvaguardia contra la
importación de ese producto; y
II – no se haya aplicado tal medida
más de dos veces para un mismo producto, en los cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia.
Capítulo VII
NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS
OBLIGACIONES DEL
MERCOSUR EN EL AMBITO DEL GATT 1994
Art. 75º Al adoptar medidas de
salvaguardia o extender su período de vigencia, de acuerdo a los arts. 29, 35,
62 y 68, el MERCOSUR procurará mantener un nivel de concesiones y de otras
obligaciones sustancialmente equivalentes a las asumidas por los Estados Partes
del MERCOSUR en le ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio – GATT
1994. Con el fin de alcanzar ese objetivo, podrán celebrarse acuerdos entre el
MERCOSUR y los países exportadores con respecto a cualquier medio adecuado de
compensación comercial por los efectos adversos de la medida de salvaguardia
sobre el comercio.
Art. 76º En la toma de decisión
sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá en cuenta que, si
en las consultas que celebren en base al § 3º del art. 22 y al § 4º del art. 54
no se obtiene acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial, los
gobiernos interesados pueden, en los términos del Acuerdo de Salvaguardias del
GATT 1994, suspender la aplicación, en el comercio del MERCOSUR o de uno de sus
Estados Partes, de concesiones sustancialmente equivalentes, desde que tal
suspensión no sea desaprobada por el Consejo para el Comercio de Bienes de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalentes
aquí referido no será ejercido durante los tres primeros años de vigencia de
una medida de salvaguardia, desde que ésta haya sido adoptada como resultado de
un aumento de las importaciones en términos absolutos, y que tal medida esté de
acuerdo con las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.
Art. 77º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas mencionadas en este
Reglamento, así como la forma de las compensaciones y la suspensión de
concesiones y otras obligaciones de que tratan los arts. 75 y 76.
Capítulo VIII
DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA
PAISES EN DESARROLLO
Art. 78º No serán aplicadas medidas de
salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo cuando la
parte que le corresponda en las importaciones efectuadas por el MERCOSUR o por
el Estado Parte del producto considerado no sea superior a tres por ciento,
siempre que los países en desarrollo con participación en las importaciones inferior
a tres por ciento no representen, en conjunto, más que el nueve por ciento de
las importaciones totales del producto en cuestión.
Capítulo IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 79º Al encaminar al Comité de
Salvaguardias de la OMC las notificaciones de que trata este Reglamento, la Presidencia Pro Tempore de la Comisión proporcionará a este Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas de daño grave o amenaza de
daño grave causado por el aumento de las importaciones, descripción precisa del
producto en cuestión y la medida propuesta, la fecha de su aplicación, su
duración prevista y el calendario de su liberación progresiva. En el caso de
prórroga de una medida, también serán encaminadas las pruebas de que la
producción interna en cuestión está en proceso de ajuste.
Art. 80º Las disposiciones de este
Reglamento relativas a la notificación no obligan al MERCOSUR a revelar
informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo al
cumplimiento de las legislaciones de los Estados Partes en la materia, o sea
contraria al interés público, o aún, que pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Capítulo X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 81º En los casos de productos
agrícolas y de productos textiles, se aplicarán, en lo que corresponda, las
disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura y del Acuerdo sobre Textiles y
Vestimenta, de la OMC.
Art. 82º El producto objeto de medida
de salvaguardia, aplicada por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, estará
sujeto al régimen de origen del MERCOSUR en el comercio entre los Estados
Partes.
Art. 83º Todos los actos, términos o
alegaciones previstos en este reglamento serán escritos y las audiencias
consignadas por escrito, siendo obligatorio el uso de los idiomas oficiales del
MERCOSUR y debiendo ser traducidos, por traductor público, los documentos
escritos en otro idioma.
Art. 84º La Comisión adoptará normas complementarias relativas a la aplicación de este Reglamento.
Art. 85º La Comisión podrá proponer la revisión de las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 86º En el caso de investigación
para fines de adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR como
entidad única, si existiesen en el Comité distintas opiniones con respecto al
dictamen elaborado en conjunto por las Secciones Nacionales, las mismas serán
elevadas a la Comisión.
Capítulo XI
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Art. 87º Las divergencias relativas a
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento se aplica a lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia
para Solución de Controversias y en el Procedimiento General para Reclamaciones
ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR, previsto en el Anexo al Protocolo de
Ouro Preto.
Capítulo XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 88º Las disposiciones de este
Reglamento serán aplicadas a las investigaciones y revisiones de medidas de
salvaguardia en vigor que hayan sido iniciadas en base a solicitudes
presentadas en la fecha o después de la fecha de entrada en vigencia de este
Reglamento.
Art. 89º Las presentes Disposiciones
Transitorias tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
Art. 90º En el período de vigencia de
las presentes Disposiciones Transitorias, el proceso de investigación para la
adopción de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR en nombre de un Estado
Parte será conducido por las autoridades competentes del Estado Parte
interesado, mediante la aplicación de la legislación nacional sobre la materia.
Los Estados Partes aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo a las
disposiciones del presente Reglamento.
Art. 91º Serán efectuados eventuales
ajustes de las legislaciones nacionales con miras a su armonización progresiva
con el Reglamento común, a lo largo del período de las presentes Disposiciones
Transitorias, en el momento y en la extensión que los Estados Partes juzguen
apropiado.
Art. 92º El Estado Parte interesado
encaminará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación con respecto a las decisiones tomadas en el proceso de
investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión efectuará las notificaciones previstas en el Artículo 12 del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC al Comité de Salvaguardias de la OMC. Tales notificaciones serán realizadas en un plazo
de cinco días, contados desde el recibo de la comunicación del Estado Parte.
Art. 93º Las notificaciones a que se
refiere el art. 92 serán efectuadas por el MERCOSUR en nombre del Estado Parte
interesado.
Art. 94º La Presidencia Pro Tempore de la Comisión enviará a los demás Estados Partes copia de las notificaciones referidas en el art. 92.
Art. 95º Las consultas con los países
exportadores interesados, posteriores a la aplicación de medidas de
salvaguardia provisional o previas a la aplicación o prórroga de medidas de
salvaguardia, conforme lo dispuesto en el art. 90, serán realizadas con la
participación de los demás Estados Partes. La no comparecencia de algún Estado
Parte, debidamente notificado, no impedirá la realización del proceso de
consultas.
Art. 96º Cuando un Estado Parte se
proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de acuerdo al art. 90,
las consultas con los países exportadores interesados para fines de establecer
acuerdo sobre los medios adecuados de compensación comercial de los efectos
desfavorables de la medida serán realizadas con la participación coordinada de
los Estados Partes con miras a la definición de las características y del
alcance de la compensación comercial.
Art. 97º Cuando un Estado Parte
acuerde los medios de compensación comercial referidos en el art. 96, lo hará
de forma tal que no perjudique los intereses comerciales de los demás Estados
Partes.
Art. 98º Cuando sean aplicadas medidas
de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91, se excluirán de las
mismas las importaciones originarias de los Estados Partes.
Art. 99º Los Estados Partes realizarán
un seguimiento de las importaciones del producto que sea objeto de medida de
salvaguardia por un Estado Parte.
Art. 100º Durante la vigencia de las
Disposiciones Transitorias, la Comisión procederá a la elaboración de normas complementarias relativas a la aplicación del presente Reglamento y podrá
proponer perfeccionamientos en sus dispositivos.
Art. 101º Durante la vigencia de las
Disposiciones Transitorias, los Estados Partes considerarán la posibilidad de
aplicación del presente Reglamento con respecto a medidas de salvaguardia como
entidad única.
Capítulo XIII
DE LA ENTRADA EN VIGOR
Art. 102º Este Reglamento entrará en
vigor a la fecha de su publicación.