Decreto 523/2017
Modificación.
Decreto N° 1330/2004.
Ciudad de Buenos Aires,
18/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0505284/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y los Decretos Nros.
1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1330
de fecha 30 de septiembre de 2004 se establecieron las condiciones bajo las
cuales podrán importarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un
perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a
otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo previsto por
dicho decreto.
Que el Decreto N° 1622 de
fecha 12 de noviembre de 2007 estableció el procedimiento de transferencia de
las mercaderías ingresadas en importación temporaria en los términos y
condiciones del Decreto Nº 1330/04, luego de completar el perfeccionamiento
industrial.
Que es prioridad para el
Gobierno Nacional ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento
económico y el desarrollo incentivando las exportaciones, brindando de ese modo
mayor competitividad al sector exportador.
Que, a los efectos de
simplificar la operatoria actual del régimen de importación temporaria de
mercaderías para perfeccionamiento industrial, resulta conveniente introducir
modificaciones a la normativa existente, tendientes a dotar de celeridad,
economía, sencillez y eficacia a los procesos administrativos correspondientes
a dicho régimen.
Que las DIRECCIONES
GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE
HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 277 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el artículo 2º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese
por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero).
Por perfeccionamiento
industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una
transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación; montaje o
incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento
tecnológico y/o funcional.
La Autoridad de Aplicación
evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la
factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del
presente régimen. Asimismo, podrá incorporar aquellos procesos que por sus características
no desvirtúen la finalidad del régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el artículo 8º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando la
mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba
ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga
ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función
de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un
plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el artículo 9º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 9°.- Cuando
razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías
importadas en las condiciones previstas en el artículo 1º de la presente medida
dentro de los plazos establecidos en los artículos 6º y 7º y el otorgado de
acuerdo al artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por
única vez el otorgamiento de una prórroga.
La DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, podrá otorgar dicha
prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme
a la reglamentación que se dicte”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese
el artículo 10 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 10.- Facúltase a
la SECRETARÍA DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que
estime necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que
forma parte integrante del presente decreto”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese
el artículo 11 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 11.- Cuando se
presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra
civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,
expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino,
cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o
de incendio u otras razones de fuerza mayor, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, por un
único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo
estará sujeta a la previa autorización expresa de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
conforme a la reglamentación que se dicte”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese
el artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 12.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO podrá autorizar por única vez, la transferencia total o
parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su
perfeccionamiento industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la
imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen,
en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este caso, el destinatario
de dicha transferencia deberá efectuar el perfeccionamiento industrial y
exportar la mercadería en los plazos previstos por el presente decreto, para lo
cual deberá contar con el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) exigido en el artículo 15 de la presente medida.
En tales supuestos, las
garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese
el artículo 15 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 15.- El
beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
El Certificado determinará
la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos
y/o pérdidas que conformen el producto.
El mismo deberá
presentarse, en oportunidad de tramitarse una Solicitud de Destinación
Suspensiva de Importación Temporaria, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
A los fines enunciados,
los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado
por un organismo científico o tecnológico, cuya especialización y competencia
sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la
tipificación que se solicite.
La Autoridad de Aplicación
dispondrá los procedimientos y requisitos técnicos-administrativos para la
implementación de lo establecido en el presente artículo”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase
como artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15 BIS.- Por
razones debidamente justificadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá
autorizar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria,
cuando la SECRETARÍA DE COMERCIO hubiere emitido un Informe Técnico Preliminar
(I.T.P.) a favor del usuario, respecto del proceso de perfeccionamiento
industrial involucrado, conforme las condiciones que se establezcan por normas
complementarias”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese
el artículo 18 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 18.-
Considéranse pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no
estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para
consumo.
Las mermas, residuos y
sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a valoración aduanera y
deberán exportarse o importarse para consumo, bajo la nueva forma resultante,
dentro de los NOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación,
con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese
el artículo 20 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 20.- Cuando se
autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el
presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a
esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma
adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual, calculada sobre el valor en Aduana
de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes
computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período
que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación
y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor
en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese
determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en
cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el
usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos
de lo dispuesto por el artículo 8° del presente decreto, la suma adicional del
DOS POR CIENTO (2 %) mensual referida no podrá ser superior al SETENTA Y DOS
POR CIENTO (72 %) del mencionado valor”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese
el artículo 21 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 21.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO dictará las normas que determinen el tratamiento a
seguir en aquellos casos en que la mercadería comprendida en una destinación
suspensiva de importación al amparo de este régimen, fuera objeto de
investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se
encontrara sujeta a cupos de importación”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese
el artículo 25 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 25.- Las
mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto
estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para
consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la
exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo
de los mismos y para la determinación de la base imponible y de la base de
cálculo, respectivamente, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada
temporariamente contenida en el producto a exportar. En todos los casos, los
tributos y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que
se exporte.
Asimismo, cuando la
mercadería a exportar contenga insumos importados temporalmente, cuyos valores
resulten superiores a los del producto resultante al momento de su exportación,
debido a las fluctuaciones del mercado, la base imponible y la base de cálculo
se determinarán en función del valor agregado nacional”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese
el artículo 26 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 26.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas
mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la
importación temporaria del presente régimen”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese
el artículo 29 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 29.- La
importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse
dentro del plazo de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la
fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación
para consumo.
La mercadería importada
para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada
para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los
términos del artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando hubiese sido
exportada para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar
nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga
alguna.
Dicho mecanismo se
registrará, previa obtención del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) respectivo, por medios digitales y automatizados en el
SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el
que en un futuro lo reemplace”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese
el artículo 33 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 33.- La
SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en
tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en
el ámbito aduanero.
Los citados Organismos
dictarán las normas de aplicación del presente decreto, conforme a sus
respectivas competencias, y estarán facultados para realizar las inspecciones y
verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del
régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la
legislación aduanera y normas legales vigentes”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese
el artículo 2º del Decreto N° 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- A efectos
de poder autorizar la operatoria establecida en el artículo anterior, el
cesionario deberá gestionar un Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) a fin de acreditar la relación insumo producto entre la
mercadería transferida y el producto final a exportar. Las garantías, en
cualquier caso, serán de exclusiva responsabilidad del importador original”.
ARTÍCULO 17.- Las
disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
e. 19/07/2017 N° 51833/17
v. 19/07/2017