Resolución General
4059-E
Procedimiento.
“Registro de Claves Bancarias Uniformes”. Resolución General N° 2.675, su
modificatoria y complementaria. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
30/05/2017
VISTO la Resolución
General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó
el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”, para que todos los pagos que debe
realizar este Organismo en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y
demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y
administrados, se efectúen mediante transferencia bancaria a través del Banco
de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
declarada por aquéllos en el mencionado “Registro”.
Que razones de
administración tributaria aconsejan adecuar determinados aspectos del referido
“Registro”, a los fines de ser utilizado no sólo para las erogaciones
realizadas por esta Administración Federal, sino también para validar las
órdenes de débito que efectúen los contribuyentes a través de los sistemas
institucionales que admiten como forma de pago el débito en una cuenta
bancaria.
Que la validación de las
Claves Bancarias Uniformes (CBU) declaradas implicará el control de la
titularidad de la cuenta bancaria al momento de la adhesión a la forma de pago,
para evitar el uso inadecuado de claves bancarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Administración
Financiera, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, de la forma
que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los
pagos que deba realizar este Organismo en concepto de devoluciones, reintegros,
reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes,
responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios
de créditos cedidos conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, por
parte de los sujetos acreedores originarios de los fondos a restituir, se
efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación
Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) sea declarada por
los mismos en el “Registro”.
Resultarán alcanzados por
las disposiciones de la presente los pagos que realice esta Administración
Federal en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por
entidades bancarias conforme al régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria.
Asimismo estarán obligados
a registrar una o más Claves Bancarias Uniformes (CBU) en el “Registro”, los
contribuyentes que adhieran a los sistemas de este Organismo que admiten como
forma de pago el débito en cuenta bancaria, accediendo con Clave Fiscal al
servicio denominado “Declaración de CBU”, para lo cual deberán previamente:
1.1. Constituir y/o
mantener el Domicilio Fiscal Electrónico en los términos de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y complementarias, mediante la aceptación
y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en su Anexo IV.
A tales fines, utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, tramitada
conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
1.2. Informar una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave
Fiscal en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.”.
2. Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La Clave
Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos,
habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República
Argentina. Los titulares de una Clave Bancaria Uniforme (CBU), podrán autorizar
el uso de la misma -sólo para débitos en cuenta- a un tercero mediante el
servicio “Declaración de CBU”, quien aceptará o rechazará tal autorización a
través del mismo servicio.
La referida autorización
podrá ser revocada por el titular de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en
cualquier momento.
Las autorizaciones,
aceptaciones, rechazos y revocaciones serán notificadas al Domicilio Fiscal
Electrónico tanto del autorizante como del autorizado y tendrán efecto
inmediato en su asociación con el sistema de órdenes de débito de que se trate,
afectando los débitos que se realicen a partir del primer día del mes siguiente
a aquel en que se registre la novedad.”.
3. Sustitúyese en el
Artículo 5° las expresiones “…Declaración de CBU para cobros de origen
tributario, aduanero y de la seguridad social - opción
información/modificación/consulta.” y “…Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y complementarias.”, por las expresiones “…Declaración de CBU.” y
“…Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”, respectivamente.
4. Sustitúyese el Artículo
6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La Clave
Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada
por esta Administración Federal, con la información obtenida mediante el
régimen establecido en el Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus
modificaciones, a efectos de verificar la respectiva relación “C.U.I.T. titular
o cotitular/C.B.U”.
Sin perjuicio de ello,
este Organismo podrá complementar el procedimiento de verificación mencionado,
validando la Clave Bancaria Uniforme (CBU) con el registro único y centralizado
de correlación “CBU-Alias”, previsto en la Comunicación B.C.R.A. “A” 6.044 del
17 de agosto de 2016.”.
5. Sustitúyese el Artículo
7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En aquellos
casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación
“CUIT/CBU”, las entidades bancarias -mediante el servicio “e-Ventanilla”-
obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y
confirmarán o rechazarán la relación.
El acceso al mencionado
servicio se efectuará utilizando la Clave Fiscal habilitada con Nivel de
Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el
sistema “Administración de Relaciones” previsto en la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
El resultado será
transmitido a este Organismo a través de “Internet”, ingresando al servicio
“Declaración de CBU”, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la
información.
No obstante el
procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de
corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo
previsto en el régimen informativo del Anexo III de la Resolución General N°
3.421 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento
de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda-
a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.”.
6. Sustitúyese en el
Artículo 8° las expresiones “…Declaración de CBU para cobros de origen
tributario, aduanero y de la seguridad social - opción
información/modificación/consulta…” y “…Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y complementarias.”, por las expresiones “…Declaración de CBU…” y
“… Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- A partir de
la aplicación de la presente, el Sistema “MIS FACILIDADES” sólo admitirá Claves
Bancarias Uniformes (CBU) verificadas en el “Registro” para la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) de su misma titularidad o que hayan sido autorizadas
por un tercero.
ARTÍCULO 3°.- Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
e. 31/05/2017 N° 37141/17
v. 31/05/2017