Detalle de la norma JU-33087-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 33087 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Faltantes a la descarga. Responsabilidad tributaria. Art 142 del CA
Detalle de la norma

JU-33087-2016-TFN

 

Ultramar Argentina SA c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

 Faltantes a la descarga. Responsabilidad tributaria. Art 142 del CA.

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “G” Dres. Claudia Beatriz Sarquis (Vocal titular de la 20º Nominación), y Horacio Joaquín Segura (Vocal titular de la 21° Nominación), por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación, a fin de resolver en los autos caratulados: “ULTRAMAR ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expediente Nº 33.087-A.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

I.- Que a fs. 7/12 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 49/2013 (AD SANI), dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás, en el expediente SIGEA Nro. 12627- 205-2010, mediante la cual se rechaza la impugnación que interpusiera contra los cargos Nros. 186, 187, 188, 189, y 190/2010 (AD SANI). Manifiesta que dichos cargos fueron confirmados por un total de u$S 43.221 en concepto de tributos. Relata que fue agente de transporte aduanero del buque “Readhead”, el que documentó ante las autoridades aduaneras argentinas el transporte de 33.033.722kg de fosfato de monoamónico (fertilizante) para ser descargado en los puertos de Necochea, Ramallo y San Nicolás. Expresa que en la causa no existen faltantes que autoricen el reclamo formulado por el servicio aduanero. Indica que en San Nicolás se descargaron cinco partidas por 17.500.000kg de mercadería y que según la Aduana se habrían descargado 17.260.640kg, produciéndose una diferencia de 239.370kg por la cual se formularon los referidos cargos -uno por cada partida-. Se agravia por cuanto en sede aduanera solicitó que se agregaran a la causa los tickets de la descarga del buque, solicitud a la cual no se dió cumplimiento. En consecuencia, pide que se agreguen a la causa los tickets de balanza correspondientes a los pesajes de los camiones de todas las partidas individualizadas en el manifiesto -atendiendo a la correlatividad de los mismos-.

Destaca que el buque también documentó y descargó ante las aduanas de Necochea y San Nicolás, otras partidas descargadas en los puertos de Necochea y Ramallo -éste último de jurisdicción de la aduana de San Nicolás- en las que se habrían verificado diferencias en más en ambas descargas, por lo que -a su etender- si se computan las cantidades declaradas y descargadas en los tres puertos, de existir alguna diferencia sería de aproximadamente el 0,6%. Señala que para este tipo de fertilizantes se han considerado diferencias de hasta un 2% que son resultado de la merma del producto y que esa diferencia no puede ser calificada como un “faltante” que dé lugar a la presunción prevista en el artículo 142 del CA ni al pago de tributos. Asimismo, aduce que no corresponde el reclamo de tributos en tanto los importadores de fertilizantes abonaron la totalidad de los derechos que paga la mercadería. Cita jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, sostiene que el servicio aduanero no puede reclamar ninguna diferencia en concepto de impuesto al valor agregado. Expresa que la ley 26.050 establece que las importaciones de fertilizantes deben abonar la alícuota del 10,5% y, si los importadores abonaron ese porcentaje sobre las 17.500.000 kg nada tiene que reclamar el servicio aduanero por cuanto el pago del importador extingue la obligación tributaria. En lo que respecta al reclamo del IVA adicional, alude que la resolución que apela lo funda en que de acuerdo a las resoluciones de A.F.I.P. los sujetos que no poseen CVDI -certificado de validación de datos de importadores- deben abonar las alícuotas del 20% por IVA -o 10% cuando se trata de bienes con alícuota diferencial- y 6% del impuesto a las ganancias, cuando en realidad debió haberse invocado la Resolución 2715/09. Señala que según esta resolución se exceptúa de la solicitud del referido CVDI a los sujetos: a) exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado; b) consumidores finales. Sostiene que el ATA se encontraría en la misma condición que los importadores que tienen ese certificado. Alude que tanto el transportista como el ATA se encuentran exentos del pago de IVA por ser sus servicios conexos al comercio internacional, de conformidad a lo normado por el Decreto 1228/98.

Agrega que, sin perjuicio de que este Tribunal tiene vedado el examen de la constitucionalidad de las leyes, hace reserva de plantear la inconstitucionalidad de las normas del código aduanero. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se resuelva dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto ordena el pago de tributos, con costas.

 

II.- Que a fs. 30/35, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Formula una breve reseña de lo actuado en sede administrativa. Señala que no existe controversia con relación a que la mercadería documentada en la destinación de importación de marras ha registrado diferencia, faltante de mercadería a la descarga, sin justificación en los términos del art. 142 apartado 1 del CA. Considera que, de ese modo, se ha configurado la presunción que establece la referida norma, en razón de la cual el transportista y el agente de transporte aduanero son solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, conforme lo establecido en su apartado 2. Señala que el método de medición utilizado por el servicio aduanero para verificar las cantidades efectivamente recibidas en el puerto de destino fue el de Balanza Fiscal, y que la elección del método de pesaje fue del importador. Cita jurisprudencia. Respecto del agravio esgrimido por la actora en relación a los tributos que se le reclaman, argumenta que la obligación tributaria fue abonada según la preferencia arancelaria pactada por los Estados Parte por el país de destino de la mercadería y atento que el faltante no justificado se halla sujeto al pago de los tributos correspondientes al régimen general, tal circunstancia autoriza al servicio aduanero a efectuar el reclamo en crisis. Formula reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso intentado, confirmando la resolución aduanera, con costas.

 

III.- Que a fs. 36 se abre la causa a prueba. A fs. 114 se declara cerrado el periodo probatorio. A fs. 123 se elevan los autos a la Sala “G” y se pasan para alegar. A fs. 127/130 se agrega el alegato de la actora, no haciendo uso de tal derecho la parte demandada. A fs. 132 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación Nro. 12627-205-2010, se inicia a fs. 1 con el Informe de Sección G N° 46/2010 de la Aduana de San Nicolás, que da cuenta de que finalizada la descarga del M/V “Red Head” MANI10059 MANI1042P, consignado al A.T.A. “Ultramar Argentina S.A.”, del control de peso de fertilizante de la P.A. 3105.40.00.190R arrojado por la balanza fiscal resulta: 15.600.000,00 kilos declarados y 15.360.630,00 kilos descargados, surgiendo una diferencia de -239.370Kilos. A fs. 2/21 se agregan copias de las destinaciones Nro. 10 059 IC65 000125 Z, 10 059 IC65 000127 S, 10 059 IC65 000126 R, 10 059 IC65 000128 T, 10 059 IC65 000129 U, 10 059 IC65 000130 M, 10 059 IC65 000132 Y, 10 059 IC65 000123 Y, 10 059 IC65 000122 N, y 10 059 IC65 000124 P. A fs 22/25 luce copia del manifiesto marítimo de importación N° 10059MANI001042P.

A fs. 26 obra nota de fecha 20/05/2010 mediante la cual el despachante de aduanas de la importadora informa que realizará el pesaje en balanza fiscal del puerto de San Nicolás de 12.000.000kg de fosfato monoamónico a granel -destinaciones IC65 122N/132Y/124P-. A fs. 27/30 obran notas cursadas por los despachantes de aduanas -en representación de las importadoras- al administrador de la aduana de San Nicolás a efectos de solicitar autorización para que el control de la descarga del buque se realice por balanza fiscal. A fs. 31 la Sección “G” (AD SANI) opina que debería pasarse a estado cancelado el parte de novedades. A fs. 32/36 la Sección Verificación clasifica y afora el faltante aludido. A 37 luce copia del memorándum que se le cursó a la firma Ultramar Argentina S.A., en los términos del art. 1094 inc. “b” del CA, respecto de las destinaciones Nro. 10 059 IC65 000125 Z, 10 059 IC65 000126 R, 10 059 IC65 000128 T, 10 059 IC65 000130 M, 10 059 IC65 000122 N, el que se notificó a la actora el 28/07/2010. A fs. 39/43 obran copias de los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010, 189/2010, y 190/2010, notificados el 20/08/2010. A fs. 44/46vta. la recurrente interpone procedimiento de impugnación ante la Aduana de San Nicolás contra los referidos cargos. A fs. 71/74 se emite el Dictamen N° 8/2013 (AD SANI), que propicia confirmar los cargos, y no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs. 75/78 se dicta la Resolución N° 49/2013 (AD SANI) en la que se resuelve rechazar la impugnación de los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010, 189/2010, y 190/2010, confirmar los mismos, e intimar a la A.T.A. “Ultramar Argentina S.A.” al pago de la diferencia de los tributos que gravan la importación para consumo del faltante. A fs. 81/82 la recurrente acredita la interposición de recurso ante esta instancia.

 

V.- Que la actora plantea de modo genérico la inconstitucionalidad de las normas del Código Aduanero que limiten o restrinjan los términos de su apelación.

Que corresponde señalar que no es facultad de este Tribunal expedirse sobre la justicia o injusticia de las normas ni apartarse de su texto modificándolo, a lo que cabe agregar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma no es competencia de este Tribunal Fiscal (conforme lo establecido por el art. 1164 del C.A.) y, por ende, ese aspecto corresponde a la competencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

VI.- Que la cuestión radica en determinar si se han producido o no los referidos faltantes. Ello, por cuanto al efectuar el control de peso mediante el sistema de balanza fiscal de la mercadería amparada por el Manifiesto Marítimo de Importación N° 10 059 MANI 001042 P, la Aduana detectó a la descarga del buque “Redhead” una diferencia en menos (faltante) entre la cantidad de mercadería declarada en el manifiesto referido y la resultante a la descarga.

Que el artículo 142 del C.A. dispone, que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 del citado código, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga. Prosigue el apartado 2 estableciendo que cuando las diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1 se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo…considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido (ap.3).

Que de ello se colige que si al concluir la descarga, resultare faltar mercadería, y dichas diferencias no hubieren sido justificadas en la oportunidad y formas previstas en el artículo citado, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables por las correspondientes obligaciones tributarias.

 

VII.- Que cabe analizar en la causa si la resolución apelada se ajusta a derecho, en cuanto rechaza el procedimiento de impugnación iniciado por la recurrente contra los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010, 189/2010, y 190/2010 formulados en concepto de diferencia de tributos no abonados por el importador con relación al presunto faltante de 239.370kgrs. de fosfato monoamónico (1,53% del total de la mercadería amparada por el MANI 10059MANI001042P) verificado a la descarga del buque “Redhead”, en la Aduana de San Nicolás.

Que corresponde poner de manifiesto, que del Informe Sección “G” Nro. 46/2010 -obrante a fs. 1 del expte. adm.- surge que la firma recurrente ha documentado la cantidad de 15.600.000kg de mercadería, descargado la cantidad de 15.360.630kg, lo que arrojó una diferencia en menos de 239.370kg, equivalente al 1,53% de la mercadería, por lo que se formularon los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010, 189/2010, y 190/2010, en virtud de lo que se condenó al pago la suma de U$S 40.921.

Que en el escrito de impugnación de los cargos en cuestión se especifica que los mismos se formularon por un total de U$S 43.221.

Que, asimismo, en el recurso interpuesto ante esta instancia -ver fs. 7/12vta.- la recurrente especificó que el buque “Redhead” documentó ante las autoridades aduaneras argentinas el transporte de 33.033.722kg de fosfato monoamónico para ser descargado en los puertos de Necochea, Ramallo y San Nicolás. No obstante ello, se detalla que en el puerto de San Nicolás se descargaron cinco partidas por 17.500.000kg y según la Aduana se habrían descargado 17.260.640kg, con una diferencia de 239.360kg, por lo que el faltante -en porcentual- indicado por el servicio aduanero no es el mismo.

Que finalmente, la resolución apelada confirma la determinación tributaria plasmada en los Cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010, 189/2010, y 190/2010, es decir por un faltante de mercadería de 239.370kg., equivalente a un 1,53%.

Que por lo tanto la cuestión a dirimir, en primer lugar, consiste en determinar si se ha verificado un faltante en autos y en qué porcentaje.

 

VIII.- Que a efectos de determinar el faltante en trato, cabe considerar los datos aportados por la Aduana de San Nicolás, obrantes en las actuaciones administrativas.

Que de la sumatoria de la mercadería declarada en las destinaciones Nro. 10 059 IC65 000125 Z, 10 059 IC65 000127 S, 10 059 IC65 000126 R, 10 059 IC65 000128 T, 10 059 IC65 000129 U, 10 059 IC65 000130 M, 10 059 IC65 000132 Y, 10 059 IC65 000123 Y, 10 059 IC65 000122 N, y 10 059 IC65 000124 P, y de lo que surge de lo declarado en el Manifiesto Marítimo de Importación MANI 10059MANI001042P, el total de la mercadería es 17.500.000kg.

Que del Informe de la Sección “G” Nro. 46/2010 de la Aduana de San Nicolás -obrante a fs. 1 del expte. adm.- surge que los kilogramos declarados y descargados por la destinación Nro. 10 059 IC65 000123 Y han sido de 1.000.000 kg, cuando en realidad conforme dicha destinación -ver el sobre de la misma- la cantidad declarada y descargada ha sido de 3.000.000 kg.

Que se inserta a continuación la planilla con la información correspondiente a cada destinación:

Que surge, consecuentemente, que las destinaciones en las que la Aduana de San Nicolás detectó diferencias entre lo declarado y lo descargado son: Nro. 10 059 IC65 000125 Z -fs. 2/3 act. adm.-, 10 059 IC65 000126 R -fs. 6/7 act. adm.-, 10 059 IC65 000128 T -fs. 8/9 act. adm.-, 10 059 IC65 000130 M -fs. 12/13 act. adm.-, y 10 059 IC65 000122 N -fs. 18/19 act. adm.-.

Que corresponde considerar a los faltantes consignados en el cuadro precedente como efectivamente producidos. Ello así por cuanto, por un lado (y en este sentido asistiéndole razón a la representación fiscal) de los dichos de la recurrente, se deduce que los faltantes no son desconocidos por dicha parte al afirmar que -la diferencia- se encontraría dentro de la tolerancia de ley. Por otra parte, si bien la recurrente niega que los mismos hubieran sido suficientemente acreditados, de las constancias obrantes en el sumario administrativo surge que, como resultado del control aduanero, resultaron diferencias entre lo cargado y descargado.

Que ello justifica el rechazo del planteo efectuado por la actora en torno a este punto.

 

IX.- Que específicamente los faltantes constatados en el caso de autos por el servicio aduanero, que dieran lugar a los cargos luego confirmados por la resolución aduanera apelada en la especie, son aquellos que resultan del siguiente detalle:

 

Destinación de importacion Cantidad de Kilos declarados Cantidad de Kilos descargados Diferencia en kgs. Porcentaje diferencia Nº Cargo y Monto.

10059IC65000125 Z 1.100.000 1.085.480 -14520 0,08% 186/10 por u$s 2.525,00

10059IC65000126 R 1.533.202 1.507.862 -25340 0,14% 187/10 por u$s 4.324,00

10059IC65000128 T 1.000.000 990140 -9860 0,06% 188/10 por u$s 1501,00

10059IC65000130 M 550000 538.920 -11080 0,06% 189/10 por u$s 1.607,00

10059IC65000122 N 5.000.000 4.821.430 -178570 1,02% 190/10 por u$s 33.264,00

 

X.- Que, en primer lugar, y de conformidad con el cuadro precedente, resulta que para los Cargos Nros. 186, 187, 188 y 189 del año 2010, el faltante que motivó la formulación de los mismos es menor al porcentaje de tolerancia del 0,6% admitido por la normativa vigente.

Que la Res. ANA Nro. 2914/94 en el art. 11.1 dispone: “El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se establecerá en el peso necesario para variar el calado en 2,54 cm. (equivalente a una pulgada) - (2,54 x T.P.C.), en la condición en que se efectúa la medición del buque cargado, o en el 6%. (seis por mil) del total de la carga, el que fuera mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales, correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda de este límite”.

Que lo cierto es que en el particular corresponde aplicar lo resuelto en el plenario de fecha 31 de Agosto de 2005, del sector de competencia aduanera del Tribunal Fiscal de la Nación, recaído en los autos “Supermar S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte. Nro. 14.287, que fijó como doctrina mayoritaria la siguiente: “La tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza” .

Que por lo demás, en el caso el método de control de la mercadería descargada fue por balanza fiscal por expresa elección de las importadoras -cfme. constancias de fs. 26/30 de las act. adm.-.

Que por lo expuesto se concluye que, por estar las diferencias constatadas comprendidas dentro del margen de tolerancia legalmente admitido, corresponde revocar la Resolución Nro. 49/2013 (AD SANI), en cuanto confirma los Cargos Nros. 186, 187, 188 y 189 del año 2010.

 

XI.- Que corresponde ahora proceder al análisis del Cargo Nro. 190 del año 2010, que fuera confirmado por la resolución apelada, formulado en virtud de constatarse diferencia del 1,02%, (es decir, que supera al máximo de tolerancia permitido legalmente).

Que durante el trámite de las actuaciones administrativas, la recurrente afirmó que por las características naturales del fertilizante transportado, y por las condiciones en que se opera la carga y descarga del producto, es habitual que se produzcan mermas del fertilizante transportado durante un transporte marítimo.

Que mediante la resolución cuestionada el servicio aduanero expresó que al faltar mercadería a la descarga y no siendo justificada la misma en las formas previstas por la ley (art. 142 ap. 1 del C.A.), debe presumirse, sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, considerando al transportista y al agente de transporte aduanero, solidariamente responsable de las obligaciones tributarias (art. 142 ap. 2 del C.A.).

Que, por lo demás, la pericia de fs. 71/73 no aportó elemento alguno que permita tener por acreditada la concurrencia de ningún factor intrínseco de la mercadería o circunstancia extrínseca alguna (cambios de temperatura, humedad, etc.) que haya provocado la variación (en el caso la disminución), en relación al transporte concreto, de la mercadería involucrada en autos. Los fundamentos del dictamen pericial son teóricos y vinculados en general a la naturaleza de un viaje teórico y de una mercadería hipotéticamente similar. Pero especificaciones y razonamientos de carácter general, no verificados en las circunstancias reales de la causa, no pueden derogar o tornar inaplicable una resolución aduanera que fija los porcentajes admisibles de tolerancia en el 6 %o, llevando el porcentaje fijado por las autoridades competentes a un 1% o aún superior. Se reitera, el dictamen pericial fundado en consideraciones abstractas, no comprobadas en los hechos de la causa, no aporta ni detalla investigación alguna sobre el viaje concreto durante el cual se transportó la mercadería. Y ello no es suficiente para dejar de lado en el caso de autos a las normas contenidas en las Resoluciones 2220/90 y 2914/94 (ANA), que fijan, los porcentajes de tolerancia en el 6%o.

Que en materia tributaria no bastan consideraciones imprecisas o genéricas para desvirtuar los parámetros fijados, en base a consideraciones que se presumen fundadas y estudiadas, en las Resoluciones emitidas por la Aduana, las que normalmente se emiten en base a opiniones técnicas previas.

Consecuentemente, corresponde confirmar la resolución 49/2013 (AD SANI), en cuanto confirma el Cargo Nro. 190/2010.

 

XII.- Que sentado lo que antecede cabe analizar la procedencia o no de la exigencia del pago de los tributos que la Aduana le reclama a la recurrente en su carácter de ATA de la operación en trato.

Que la actora se agravia en relación a los tributos liquidados, invocando su improcedencia con fundamento en que los mismos se encontrarían cancelados al haber sido abonados por los importadores.

Cuestiona las alícuotas que se le exigen en concepto de IVA, IVA adicional y Ganancias refiriendo a lo normado en la ley 26.050, la Resolución AFIP 2715/09 y el Decreto 1228/98.

Que los agravios de la apelante sobre esta cuestión no pueden prosperar. En efecto, la jurisprudencia y prestigiosa doctrina han sostenido que respecto de la mercadería faltante a la descarga, “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó 310) y 780 del CA, responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (TFN, Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. TFN, Sala E, voto de la dra. Catalina García Vizcaíno, entre otros, en «Albertella y Peretti SRL», del 23/4/92)” –y también la autora en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 – ed. Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-, ps. 491/492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-.

Que en lo que aquí interesa la aduana aplicó sobre el valor en aduana de la mercadería faltante para el cargo Nro. 190/2010 las siguientes alícuotas: 10,5% en concepto de I.V.A. (diferencia de IVA respecto del 21% no abonada por el importador por no encontrarse inscripto cfme. ley 26.050 Res. 12/05); 20% en concepto de I.V.A. Adicional (totalidad no abonada por el importador, “sin ventaja/sin C.V.D.I.”); y 6% en concepto de Impuesto a las Ganancias (totalidad no abonada por el importador, “sin ventaja/sin C.V.D.I.”).

 

XIII.- Que la recurrente esgrime ciertos agravios referidos a las alícuotas del I.V.A. e I.V.A. adicional aplicables a la mercadería en cuestión.

Que, por un lado, plantea que se encuentra exenta del pago del I.V.A. por aplicación del art. 7 inc. “h” punto 13 de la Ley de I.V.A.

Que, en torno a este punto, debe señalarse que la exención establecida en el art. 7, inc. “h” ap. 13 de la Ley de I.V.A. (art. 34 de su decreto reglamentario) sólo se aplica a la efectiva prestación de servicios conexos al transporte, por lo que no corresponde considerar incluidos en esa situación a hechos ajenos a esa efectiva prestación, tales como la importación para consumo irregular producida (en virtud de la presunción legal del art. 142 del C.A.) en razón de los faltantes verificados a la descarga. Se trata, en este caso, del hecho imponible aduanero de la importación de la mercadería que no se vincula a los servicios de transporte.

Que, por otro lado, la actora considera que en todo caso, la alícuota aplicable del I.V.A. no es 21% como lo pretende la Aduana sino 10,5% por aplicación del art. 28 ap. 3 inc. 1 de la Ley de I.V.A. (incorporado por la Ley 26.050), estimando que la misma fue pagada integramente por el importador y por la totalidad de la mercadería declarada.

Que con respecto a este planteo, considero que la mercadería faltante no se encuentra beneficiada con la alícuota reducida de I.V.A. (10,5% del art. 28, ap. 3 inc 1 de la ley de IV.A. Incorporado por la Ley 26.050) en atención al precedente de la Corte Suprema Nacional, in re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, de fecha 12 de Marzo de 1981 (Fallos 303:407), y también al precedente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Luis Pereyra y Cía. S.C.A.”, TFN Expte. N° 6563, de fecha 23 de diciembre de 1993. También puede verse lo expuesto por los dres. Sarli y Serra en “Ámbitos de responsabilidad en la operativa aduanera...”, Revista Impuestos 48-B2045.

Que la inaplicabilidad de la franquicia o beneficio tributario se justifica porque no puede apreciarse, en relación a la mercadería faltante, si se cumplieron o no las finalidades por las cuales ese beneficio fue otorgado.

Que es jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que las normas que apliquen exenciones o beneficios tributarios (en el caso se trata de una alícuota reducida al 50%) deben interpretarse con criterio estricto (Fallos, 200:88), para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en generales (Fallos, 302:1159). De manera que, a la mercadería faltante, le resultan inaplicables los beneficios tributarios especificados a continuación del inc. k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley de I.V.A. (incorporado por la Ley 26.050).

Que, en función de ello, considero que el I.V.A. ha sido correctamente exigido (a la alícuota del 21%, por medio de la exigencia de la alícuota del 10,5% adicional) en el cargo Nro. 190/2010, por lo que, en consecuencia corresponde que la recurrente abone el saldo impago por ella exigidos, es decir, el 10,5% restante.

 

XIV.- Que el servicio aduanero, además del IVA -que fue tratado en el considerando precedente- le exigió a la actora el 20% en concepto de IVA adicional y el 6% de Impuesto a las Ganancias, por el cargo nro. 190/2010.

Que cabe aclarar, en primer término, que la actora no ha acreditado ser beneficiaria de alguna exención respecto de los adicionales de IVA y de Ganancias. A la vez, es aplicable al caso el art. 10 de la Resolución General AFIP 591/99, mediante la cual se creó el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.), para los sujetos que estuvieran ya inscriptos o que se inscribieran como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA.

Que, en el caso de autos, la firma actora (agente de transporte aduanero) no estaba, al tiempo del hecho imponible irregular que motivó la exigencia tributaria, inscripta en el aludido Registro, es decir no era una firma importadora/exportadora. No tenía, por ende, el aludido C.V.D.I., ni acreditó estar incluida en alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del art. 1° de dicha Resolución General AFIP 591/99. Por lo tanto no quedó excluída (art. 11 de la citada Resolución General AFIP 591/99) de la aplicación de las alícuotas “sustitutivas” (sustitutivas de las alícuotas de las Resols. Grales. DGI 3431 y 3543 y sus modificatorias y complementarias) dispuestas en el art. 10 de la citada Resolución General (para quienes no poseían el C.V.D.I. y/o no hubieran acreditado alguna de las condiciones del segundo párrafo del art. 1° de la misma resolución) son: 20% de IVA adicional y 6% de la percepción de Ganancias.

Que la Resolución General AFIP 2238/07 (B.O. 10-4-07) dispone en el art. 14, que “Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial- del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 4º)”.

Que atento a la fecha de los hechos de la causa, es aplicable el art. 14 de la Resolución General AFIP 2238/07, y toda vez que no se ha presentado el Certificado de Validación de Datos de Importadores, creado por el art. 1° de la Res. Gral. AFIP Nro. 591/99, por la importación para consumo motivo de la presente causa, responde la actora en el carácter de agente de transporte (supuesto de responsabilidad indirecta) con motivo de la presunción que establece el citado art. 142 del Código Aduanero, para la allí dispuesta importación para consumo irregular.

Que el art. 1° de la ley 26.050, como incorporación a continuación del inc. k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola, tributan sobre la alícuota del 10,50 (por reducción del 50%), alícuota que en los términos de lo establecido en el segundo párrafo es aplicable solo para los fabricantes o importadores, por lo que no resulta aplicable a la actora esa alícuota diferencial toda vez que en el caso de autos, la actora responde en su carácter de agente de transporte.

Que, por otro lado, tampoco existen motivos ni elementos en esta causa que permitan considerar a la firma actora (agente de transporte aduanero) como un “consumidor final”, que es el que destina los bienes a uso o consumo privado (ver art. 71 del Dec. 692/98 reglamentario de la Ley de I.V.A.), que esté exento por ello del pago de este impuesto como pretende la actora. El concepto de “consumidor final” se diferencia, obviamente, del concepto aduanero de la “importación a consumo” que sólo significa que la mercadería así importada puede permanecer por tiempo indeterminado en el territorio argentino (art. 233 del C.A.).

Que, por todo ello, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a esta cuestión y tener por bien liquidado el I.V.A. Adicional y el Impuesto a las Ganancias para el Cargo Nro. 190/2010.

 

XV.- Que de todo lo expuesto se concluye que corresponde confirmar la exigencia tributaria formulada a la recurrente mediante el cargo Nro. 190/2010 e indicar que, sobre los importes nominales de tributos que se confirman, corresponde aplicar intereses conforme lo establecido en el art. 794 del C.A. desde el 06/09/2010 (vencido el término de diez días posteriores a la notificación del cargo obrante a fs. 43 del expte. adm.) hasta el día del efectivo pago; y dejar sin efecto los cargos Nros.186/2010, 187/2010, 188/2010, y 189/2010 conforme los fundamentos vertido en el considerando X del presente voto.

 

XVI.- En cuanto a la distribución de costas, procede imponerlas conforme los respectivos vencimientos.

 

Que, por todo lo expuesto, voto por:

 

1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 49/2013 del Administrador de la Aduana de San Nicolás dictada en la Actuación SIGEA N° 12627-205-2010, y por ende confirmar el cargo Nro. 190/2010 y declarar que los intereses se devengan desde el 06/09/2010 hasta el día del efectivo pago.

2º) Revocar parcialmente la referida Resolución Nro. 49/2013 del Administrador de la Aduana de San Nicolás dictada en la Actuación SIGEA N° 12627-205-2010, y por ende dejar sin efecto los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010 y 189/2010.

3º) Costas conforme los respectivos vencimientos.

 

El Dr. Horacio J. Segura, dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Sarquis

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 49/2013 del Administrador de la Aduana de San Nicolás dictada en la Actuación SIGEA N° 12627-205-2010, y por ende confirmar el cargo Nro. 190/2010 y declarar que los intereses se devengan desde el 06/09/2010 hasta el día del efectivo pago.

2º) Revocar parcialmente la referida Resolución Nro. 49/2013 del Administrador de la Aduana de San Nicolás dictada en la Actuación SIGEA N° 12627-205-2010, y por ende dejar sin efecto los cargos Nros. 186/2010, 187/2010, 188/2010 y 189/2010.

3º) Costas conforme los respectivos vencimientos.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio Joaquín Segura, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)

 

CLAUDIA B. SARQUIS

VOCAL

 

HORACIO J. SEGURA

VOCAL