Decreto 1043/2016
Desígnase Autoridad
de Aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado.
Buenos Aires, 27/09/2016
VISTO el Expediente N°
S01:369187/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y la Ley N° 25.406, y
CONSIDERANDO:
Que el turismo es una
actividad estratégica dentro de la economía argentina, por su fuerte
contribución al nivel de actividad, de empleo, al ingreso de divisas y su gran
importancia en las economías regionales.
Que el párrafo séptimo del
Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado
por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por
hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles
y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales.
Que la misma norma dispone
que, para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma
conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o
locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no
darán lugar al reintegro, con excepción de las prestaciones incluidas en el
apartado 1 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen cuando estén
referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.
Que, a través del Artículo
2° de la Ley N° 25.406, se previó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía
extender a todo el país el régimen en cuestión.
Que resulta conveniente
propiciar el establecimiento de un mecanismo de reintegro del impuesto al valor
agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del
extranjero en todo el territorio del país, en los términos antes señalados, en
pos de reducir para éstos el costo de tales servicios.
Que la medida propuesta
encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en el mencionado
séptimo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el Artículo 2° de la Ley N° 25.406.
Que la medida mejorará la
competitividad del turismo receptivo en Argentina.
Que se espera contribuir a
los logros de las metas plasmadas en el Plan Integral de Gestión 2016-2019 del
MINISTERIO DE TURISMO, promoviendo el crecimiento del sector, la generación de
empleo y mayores niveles de formalidad.
Que el Servicio Jurídico
correspondiente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Desígnase a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Autoridad de Aplicación del
régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios
de alojamiento prestados a turistas del extranjero, según lo previsto en el
séptimo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º — Darán lugar
al reintegro del impuesto indicado en el artículo anterior, los montos
facturados por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se
encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del
extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través
de agencias de viajes, en la medida que se instrumenten mediante la utilización
de algún medio de pago que implique la transferencia de fondos al país
provenientes del extranjero u otros que la Autoridad de Aplicación considere
pertinentes y siempre que la modalidad adoptada permita una identificación
inequívoca del destinatario final del beneficio conforme a las pautas que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
No darán lugar al referido
reintegro la venta de bienes ni las demás prestaciones o locaciones de
servicios que se realizaren en forma conjunta o complementaria con las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, las que deberán facturarse en
forma discriminada.
ARTÍCULO 3° — A los
efectos de este régimen, se entenderá por turista del extranjero a toda persona
que ingrese en el territorio de la República Argentina sin tener su residencia
habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que
establece la legislación migratoria.
ARTÍCULO 4º — A los fines
de la fiscalización del cumplimiento del régimen se observará, en lo
pertinente, lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará los
procedimientos aplicables a tal efecto.
ARTÍCULO 5º — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro del plazo de SESENTA (60)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
dictará las normas complementarias relativas a los aspectos operativos
necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6° — El
MINISTERIO DE TURISMO evaluará el impacto de la implementación del régimen de
que se trata en la generación del empleo en el sector, el ingreso al país de
turistas extranjeros y el gasto turístico, debiendo confeccionar informes
anuales sobre la evolución de dichos parámetros a la finalización de cada
período devengado.
ARTÍCULO 7° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.