Resolución 23/2016
Zonas de Seguridad
Restringida.
Buenos Aires, 17/08/2016
VISTO la Ley N° 27.161,
las Resoluciones N° 133 y N° 222 del Ministerio de Transporte de fecha 8 de
junio y 29 de julio de 2016, respectivamente; el Anexo 17 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago 1944, aprobado por Ley N° 13891) y el Convenio
Colectivo de Trabajo ATEPSA/EANA registrado ante el Ministerio de Trabajo con
el N° 1512/2016 “E”,
CONSIDERANDO:
Que existen criterios de
seguridad (Security) a los cuales se ha comprometido el Estado Nacional y que
son aceptados a nivel internacional, consistentes en mantener a resguardo las
comunicaciones, instalaciones y todas aquellas actividades que se desarrollan
en las dependencias donde se presta el servicio de navegación aérea, tendientes
a salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de
interferencia ilícita.
Que el Anexo 17 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional —Seguridad, Protección de la
Aviación Civil Internacional contra los Actos de Interferencia Ilícita—,
establece en el Capítulo 4 (Medidas Preventivas de Seguridad) las Medidas
Relativas al Control de Acceso (4.2).
Que en tal sentido el
Estado Nacional debe asegurar el control de acceso a las zonas de seguridad
designadas como tales por las autoridades.
Que a los fines de ejercer
el control de seguridad y acceso de aquellas dependencias donde se desarrollan
funciones operativas, técnicas y de apoyo al servicio público de navegación
aérea, resulta necesario delimitar aquellas áreas donde se ejerza los
mencionados controles.
Que por otro lado y en
relación a la seguridad operacional de dichas dependencias (safety) es sabido
que el personal afectado al servicio de navegación aérea debe realizar
procedimientos complejos que requieren un alto esfuerzo mental, manteniendo un
elevado nivel de conciencia situacional, por lo que resulta necesario evitar
distracciones que crean rupturas en los procesos de pensamiento y
procedimientos y, que a su vez, causan condiciones que afectan la Seguridad
Operacional.
Que se ha demostrado que
cuando se producen distracciones, también aumenta en forma desproporcionada la
carga mental percibida, versus el incremento real de la carga de trabajo
asociada a la distracción, con la probable pérdida de conciencia situacional y
el incremento de ocurrencia de Riesgos de Seguridad Operacional.
Que al reducirse al mínimo
las distracciones en el ámbito de trabajo, también se reduce la probabilidad de
ocurrencia de incidentes, siniestros o accidentes laborales y operativos, que
pueden poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes vinculados directa
o indirectamente al servicio de navegación aérea.
Que resulta adecuado para
minimizar los peligros de seguridad asociados a las distracciones, que éstas
sean identificadas con el propósito de establecer medidas de mitigación
tendientes a reducir la probabilidad de ocurrencia de un evento crítico o de
Seguridad Operacional.
Que un método efectivo
para eliminar o minimizar los efectos producidos por la pérdida de conciencia
situacional y las distracciones en el lugar de trabajo, es establecer medidas
de control de seguridad y acceso a las instalaciones donde se desarrollan
funciones operativas, técnicas y de apoyo al servicio de navegación aérea.
Que por otro lado, y en
consonancia con la normativa internacional, el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado por EANA S.E. y ATEPSA N° 1512/2016 E, establece en el Capítulo 2,
Artículo 9, que resulta obligación del trabajador la observancia estricta de
los procedimientos de seguridad que la empresa determine.
Que dicho Convenio
establece en el Capítulo 11, Artículos 62, 63, 64 y 65 las pautas para el
control de ingreso y egreso a las Dependencias de los Servicios de Navegación
Aérea, acceso a las dependencias por personal habilitado, acceso a las
dependencias por personal no habilitado y excepciones, así como los
lineamientos generales de la forma de implementación del mismo, todo ello en
resguardo de los derechos individuales de los trabajadores.
Que por todo ello resulta
necesario avanzar con la reglamentación de acceso a las dependencias de la
empresa EANA S. E. teniendo presente la necesidad de cumplir con las pautas
comprometidas por el ESTADO NACIONAL en materia de seguridad (safety y
security).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE EANA S.E.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Definir como
“Zonas de Seguridad Restringida” todas aquellas áreas identificadas como de
riesgo prioritarias donde se aplican controles de seguridad y acceso por
cumplirse en éstas funciones operativas, técnicas y de apoyo de los Servicios de
Navegación Aérea.
ARTÍCULO 2° — Serán Zonas
de Seguridad Restringida las siguientes:
• Torres de Control;
• Centros de Control de
Área;
• Sala y Oficina de
Telecomunicaciones Aeronáuticas;
• Oficinas de ARO-AIS;
• Oficinas NOTAM;
• Salas y Pisos Técnicos;
• Salas de Descanso del
personal operativo y técnico;
• Salas de Instrucción;
Simuladores de Control de Tránsito Aéreo (RADAR y por Procedimiento);
• Salas de RADAR y
Monitoreo RADAR;
• Centro de Comunicaciones
Digitales (CECODI);
• Laboratorios de Radioayudas;
• Todas las Dependencias
CNS;
• Oficinas administrativas
y contables que se encuentren en la parte aeronáutica o en edificios de las
dependencias ANS;
• Todos aquellos lugares
que, actualmente o en el futuro y por razones de Seguridad Operacional sean
considerados como tales por cumplirse en aquéllos funciones operativas,
técnicas y de apoyo al Servicio de Navegación Aérea.
ARTÍCULO 3° — Delegar en
la Gerencia de Seguridad Operacional de EANA S.E. y/o la que en el futuro la
reemplace, la elaboración del Reglamento Interno para el Control de seguridad y
acceso a las Zonas de Seguridad restringida.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y archívese. — Dr. AGUSTIN RODRIGUEZ GRELLET, Presidente, Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado.