Detalle de la norma JU-32969-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 32969 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Importación temporal, prescripción de la acción del fisco para imponer penas y señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 934 del CA dicha acción prescribe por el transcurso de 5 años
Detalle de la norma

JU-32969-2016-TFN

 

 Importación temporal, prescripción de la acción del fisco para imponer penas y señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 934 del CA dicha acción prescribe por el transcurso de 5 años

 

Validez del auto de instrucción de sumario. Requisitos del art. 1094 del CA.Artes Gráficas Rioplatense SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Artes Gráficas Rioplatense SA c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, Expte Nº 32.969-A”.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 9/15 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nro. 6719/11 dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. administrativo Act Nro. 608514-55-2005, por la que se la condena al pago de una multa que asciende a la suma de $115.286,31 por la comisión de la infracción del art. 970 del Código Aduanero y se le formula cargo en concepto de tributos por la suma de $71.383,23 en relación a la mercadería amparada por el DIT Nro. 01 001 IT14 000751T.

Efectúa una breve reseña de los antecedentes de la causa señalando que por el DIT en cuestión documentó la importación temporal de mercadería con vencimiento el 03/02/2002 que fuera reexportada en su gran mayoría, nacionalizándose el remanente -mermas recuperables- mediante el DI Nro. 03 001 IC82 000031A extemporáneamente. En primer término plantea la prescripción de la acción del fisco para imponer penas y señala que de conformidad a lo dispuesto en el art. 934 del CA dicha acción prescribe por el transcurso de 5 años que comienzan a correr a partir del 01 de enero del año siguiente al de la fecha de infracción interrumpiéndose con el dictado del auto de sumario, por la comisión de otra infracción o delito aduanero o por el dictado de resolución condenatoria en sede aduanera. Alude que en el caso de autos la infracción se habría cometido presuntamente el 03/02/2002, con lo cual el plazo prescriptivo habría comenzado a correr desde el 01/01/2003 venciendo el 31/12/2008. Indica que si bien el auto de instrucción del sumario en cuestión se habría dictado antes del vencimiento del plazo de prescripción al igual que la resolución recurrida, dado que el auto de instrucción no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 1094 del CA no puede causar el efecto interruptivo establecido por la norma. Cuestiona el hecho de que en dicho auto no se determinen o indiquen los hechos a investigar así como las medidas cautelares correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos, etc. Refiere que en razón de los motivos expuestos el auto de instrucción de sumario constituyó simplemente un mero trámite administrativo indicativo de que se aperturó el sumario en el cual ni siquiera se liquidaron los tributos que pudieran corresponder, cuestionando asimismo que no le fuera notificado. Cita jurisprudencia y sostiene que la nulidad de la instrucción de sumario no implica una declaración de nulidad por la nulidad misma, si no que se plantea en razón de pretenderse la declaración de prescripción de la acción del fisco para imponer penas y exigir el pago de tributos. Funda su recurso aludiendo que al dictar sentencia se revocará la resolución apelada con costas, en razón de que si bien la imputación infraccional realizada lo fue por el saldo de mercadería sin reexportar, nacionalizado una vez vencido el plazo para hacerlo extemporáneamente, en la cuestionada resolución no solo se reclama el pago de multa sino que también se reclama el pago de los tributos, sin tenerse en consideración que estos últimos fueron abonados al importar la mercadería a consumo. Refiere asimismo que la multa impuesta fue calculada incorrectamente dado que se tomó el valor de los insumos importados temporariamente sin tener en cuenta que al tratarse de mermas debe tenerse en consideración la depreciación. Transcribe lo normado en los arts. 259 y 263 del CA y cita jurisprudencia y doctrina. Arguye que la mercadería documentada con el DI al tratarse de mermas de la mercadería importada temporalmente clasifica bajo una posición arancelaria diferente que se encuentra gravada con una alícuota distinta, por lo cual la multa reclamada debe liquidarse de conformidad a tales parámetros. Cuestiona el trámite dado al sumario infraccional en virtud de los plazos considerados a tales efectos y cita jurisprudencia invocando que el mismo excede lo razonable, violándose las nomas del debido proceso y la defensa en juicio. Alude a la jurisprudencia de la CSJN dictada en las causas “Losicer, Jorge Alberto y Otros” y “Bossi y García SA”. Sostiene que en el sumario infraccional no se han cumplido mínimamente las normas del procedimiento dispuestas en el CA. Finalmente cuestiona la graduación de la multa impuesta y citando lo establecido en el art. 915 y 927 del CA solicita que se le aplique el mínimo legal que corresponde en el caso. Ofrece como prueba las act adm relativas a la causa y solicita que se agregue la carpeta del DI Nro. 03 001 IC82 00031A.

 

II.- Que a fs. 33/37 se agrega la contestación del recurso de apelación  presentado por la representación fiscal, en la que formula una negativa general respecto de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa un breve relato de las act adm y rechaza el planteo de prescripción efectuado por la recurrente, señalando que de las propias act adm resulta que el mismo debe ser refutado. Transcribe lo dispuesto en los arts. 937 y 938 del CA y sostiene que en la causa no ha ocurrido prescripción alguna. Alude a la carga de la prueba en infracciones como la de autos y arguye que es la recurrente la que debe probar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Indica que de lo actuado resulta que la conducta de la actora merece el reproche infraccional endilgado por la Aduana y por ello solicita que se confirme el decisorio cuestionado. Ofrece como prueba las act adm del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que se dicte sentencia confirmándose el fallo aduanero con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 42 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa Act 608514-55-2005 se inician con el Acta de Denuncia Nro. 1904/04, formulada con fecha 22/12/2004, en relación a la destinación Nro. 01 001 IT14 000751T, por la presunta infracción tipificada en los arts. 970 y 972 del C.A. A fs. 3, se eleva al Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros la denuncia efectuada, glosándose a fs. 6 la carpeta con el DIT Nro. 01 001 IT14 000751T, oficializado el 06/02/2001 por el que se documentó la importación temporal, en los términos del decreto 1439/96, de 1.119.220kgrs de mercadería de la PA 4802.60.90.000X. Dentro de la carpeta obra glosada, además de la documentación complementaria, una presentación realizada por el despachante de aduanas de la importadora que da cuenta de la descarga del DIT efectuada teniendo en consideración una serie de permisos de embarque, los CTCs Nros. 6794-02 (Solicit 061-004382/01) (que establece un porcentaje de mermas del 20%) y 6814-02 (Solicit 061-005114/01) (que establece un porcentaje de mermas del 25,03%) y declaración jurada para cancelación de importaciones temporales, de la que resulta la reexportación de 873.356,33kgrs de la mercadería importada temporalmente y la nacionalización con fecha 09/01/2003 de 245.863,67kgrs de las mermas de la referida mercadería. A fs. 8ref se glosa la solicitud de prorroga presentada en relación al DIT en trato y a fs. 44ref, con fecha 06/10/2006, se indica que “VISTO la denuncia efectuada … por lo que se da cuenta que la firma ARTES GRAFICOS RIOPLATENSE SA... no habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante los Despachos de Importación Temporal N° 01 001 IT14 000751T, con vencimiento el 03/02/2002, lo cual configuraría la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, DISPONESE LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO, en los términos del art. 1090 inc “c” del citado texto legal”, ordenándose la agregación de las carpetas de los PE cuyas copias obran dentro de la carpeta del sobre del DIT en cuestión. A fs. 48 se intima a la firma importadora a fin de que acompañe los CTC definitivos que amparen la mercadería documentada con el DIT en trato. A fs. 52 la importadora solicita prorroga para dar cumplimiento a la intimación cursada y a fs. 56 se reitera la intimación. A fs. 59 vta se glosa sin acumular la Actuación Nro. 608514-1556-2005 -originada en una presentación realizada por el despachante de aduanas de la importadora en la que solicita a la Aduana el cumplido de la destinación 03 001 IC82 000031A y la cancelación de la DIT 01 001 IT14 000751T, a la que se agrega la carpeta de la destinación de importación a consumo oficializada el 09/01/2003 por la que se documentó la importación a consumo de 245.863,67 de mercadería de la PA 4707.90.00.000M -Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS), con un valor en Aduana de u$s182.994,15, en la que en el campo Documentos a Presentar se declaró la descarga del DIT 01 001 IT14 000751T-. A  fs. 60 se informan las alícuotas aplicables a la totalidad de la mercadería importada temporalmente y a fs. 61 se remite lo actuado a fin de que se informe si con la documentación glosada en el sumario se habría regularizado la situación del DIT cuestionado. A fs. 62 se agrega la Nota N° 4902 emitida por la Sección Procedimientos Técnicos en la que se informa que 245.858,70kgrs de las mermas de la mercadería documentada con el DIT 01 001 IT14 000751T se encuentran en infracción al art. 970 del CA en razón de haber sido nacionalizadas extemporáneamente con el DI 03 001 IC82 000031A. A fs. 63 se remite la causa a fin de que se informe el valor en aduana de las mermas consideradas en infracción, su posición arancelaria y demás tributos que graven su importación a consumo, lo que se cumplimenta a fs. 64. A fs. 69 se liquidan la multa y los tributos (Dchos de impo, tasa de estadística, dcho adicional, IVA, IVA Adicional y Ganancias) por la mercadería -245.858,70kgrs de mermas- consideradas en infracción utilizando como base imponible el monto liquidado tanto en el DIT como en el DI en trato para la mercadería en ellos documentada, aplicando el tipo de cambio $1,40. A fs. 70, con fecha 06/09/2011, se corre vista de las actuaciones a la firma importadora informándole que el monto mínimo de la multa asciende a $76.857,57 y que el monto de los tributos que gravan la importación a consumo asciende a la suma de $71.383,23. A fs. 73 y 74 se glosan las cédulas de notificación del auto de corrida de vista dirigidas a la importadora y a la aseguradora, notificadas los días 06/09/2011 y 07/09/2011 respectivamente. A fs. 75/76 se agrega la contestación de la vista de la importadora en la que manifiesta haber regularizado la mercadería considerada en infracción adjuntando la declaración jurada de cancelación de la temporal en cuestión. A fs. 85 se tiene por presentado el descargo de la imputada y a fs. 92 se pasan las actuaciones a resolver. A fs. 93 se glosan impresiones de pantalla de los antecedentes infraccionales de la firma y a fs. 94/97 se dicta la resolución apelada en la causa, en la que se intima el pago de tributos y de una multa graduada en una vez y media el pago de los tributos exigidos.

 

V.- Que corresponde resolver si la Resolución DE PLA Nro. 6719/2011, por la que se imputa a la actora la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA en relación a 245.858,70kgrs de las mermas de la mercadería documentada con el DIT 01 001 IT14 000751T y se intima el pago de multa y de tributos se ajusta a derecho.

 

VI.- Que en primer término cabe analizar el planteo de prescripción de la acción del fisco para imponer penas e intimar el pago de tributos efectuado por la recurrente, recién ante esta instancia, con fundamento en la invalidez y nulidad del auto de instrucción de sumario, invocando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 1094 del CA al no determinar o indicar, entre otras cuestiones, los hechos a investigar así como las medidas cautelares correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos, cuestionando asimismo que no le hubiera sido notificado.

Que a los fines de dilucidar el referido planteo corresponde determinar la validez o invalidez del auto de instrucción de sumario obrante a fs. 44ref de las act. Adm.

Que de las act. adm. se advierte que el auto cuestionado se dictó como   consecuencia de la Denuncia Nro. 1904/04, formulada con fecha 22/12/2004, en relación a la destinación Nro. 01 001 IT14 000751T, por la presunta infracción tipificada en los arts. 970 y 972 del C.A, previa agregación de la carpeta del DIT en trato en la que obra glosada, una presentación realizada por el despachante de aduanas de la importadora que da cuenta de la presunta descarga del DIT de la causa. En el auto en cuestión se señala expresamente  “VISTO la denuncia efectuada … por lo que se da cuenta que la firma ARTES GRAFICOS RIOPLATENSE SA... no habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante los Despachos de Importación Temporal N° 01 001 IT14 000751T, con vencimiento el 03/02/2002, lo cual configuraría la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, DISPONESE LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO, en los términos del art. 1090 inc “c” del citado texto legal”, ordenándose la agregación de las carpetas de los PE con los que el despachante de aduana informó que se habría reexportado la mercadería en trato para ser analizados con los CTC cuya agregación se le intimara a la actora”. Posteriormente se glosa sin acumular la Actuación Nro. 608514-1556-2005 -originada en una presentación realizada por el despachante de aduanas de la importadora en la que solicita a la Aduana el cumplido de la destinación 03 001 IC82 000031A y la cancelación de la DIT 01 001 IT14 000751T, a la que se agrega la carpeta de la destinación de importación a consumo, que fuera analizada para el dictado de la Nota N° 4902 emitida por la Sección Procedimientos Técnicos, en la que se informa la cantidad de mercadería por la que se imputa la infracción del art. 970 del CA, y se exigen los tributos y la multa intimados en la corrida de vista de conformidad a lo informado a fs. 64 de las act adm -valor en aduana de las mermas consideradas en infracción, su posición arancelaria y demás tributos que graven su importación a consumo- y en virtud del cual la recurrente a fs. 75/76 ejerció su derecho de defensa sin hacer ningún planteo acerca del auto de instrucción de sumario y los actos posteriores, informando solamente el haber regularizado la mercadería considerada en infracción.

Que teniendo en consideración lo antes expuesto, considero que el auto de apertura de sumario dispuesto a fs. 44ref de las act. adm. cumple con lo normado en el art. 1094 del CA y es válido, en razón de dicho acto se originó en virtud de la Denuncia obrante a fs. 1 de las actuaciones administrativas, en la que expresamente obran consignados los hechos -falta de regularización del DIT- presuntamente verificados por el servicio aduanero. Asimismo debe señalarse que en el auto de fs. 44ref se dispuso la producción de las medidas necesarias a fin de dilucidar los hechos presuntamente constatados, debiendo desvirtuarse el agravio de la recurrente relativo a la omisión de la liquidación de los tributos respectivos, toda vez que para ello era necesaria la producción de lo actuado en cumplimiento a lo dispuesto en el cuestionado auto y los actos posteriores que tuvieron por regularizada gran parte de la mercadería importada temporalmente.

Que resultando válido el auto de instrucción de sumario corresponde señalar que la prescripción de la acción del fisco para imponer penas se encuentra reglada en los arts. 934 y sgtes. del CA y la prescripción de la acción del fisco exigir el pago de tributos en los arts. 803 y sgtes. del mencionado plexo legal. Ambos plazos prescriptivos de cinco años comienzan a correr el 01 de enero del año siguiente al de la comisión de la infracción endilgada que en los presentes autos, habría sido cometida en febrero del año 2002 -vencimiento del DIT de marras- por lo cual el plazo de prescripción que comenzó a correr el 01/01/2003 habría vencido el 31/12/2007.

Que el art. 937 del CA establece que: “La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario,...”, y el art. 805 del CA dispone  que: “La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:  a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;” debiendo destacarse que en ninguna de las mencionadas normas se hace referencia a la obligatoriedad de la notificación del auto para que cumpla sus efectos, sino que solamente aluden a su dictado.

Que a la cuestión le resulta aplicable la Jurisprudencia de la CSJN sentada en la causa “Wonderland SRL c/Aduana Rosario” de fecha 12/05/2009, en la que en referencia al efecto interruptivo establecido en el art. 937 inc. a) del CA, que considero de aplicación asimismo al efecto suspensivo del art. 805 inc. a) del CA, se dijo: “6°) Que si la intención del legislador hubiese sido que la interrupción se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables una vez cumplidas las medidas ordenadas en aquella resolución a fin de que éstos presenten sus defensas y ofrezcan las pruebas pertinentes (artículo 1101) así lo habría indicado en el texto legal. Una inteligencia de las normas en juego opuesta a la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido por la ley respecto de la interrupción de la prescripción obedeció a la imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por principio, es inadmisible (Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros). 7°) Que por último cabe señalar que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir la prescripción le está dada por la directa aplicación del ya citado artículo 937 del Código Aduanero, de manera que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión planteada”.

Que, por los motivos indicados a la fecha del dictado de la resolución apelada los plazos prescriptivos invocados por la recurrente no habían vencido. Ello dado que el plazo de la prescripción de la acción del fisco fue interrumpido con el auto de instrucción de sumario del 06/10/2006; comenzando a correr un nuevo plazo quinquenal el 07/10/2006 (Cfme. “Parquerama SA c/DGA s/recurso de apelación” CSJN P407.XXIV, sentencia del 22/02/1994, causa TF Nro. 16141-A del 24/05/2002), que habría vencido el 07/10/2011, de no haber sido por el dictado de la resolución cuestionada de fecha 03/10/2011.

Que, con relación al plazo de la prescripción de la acción del fisco para el cobro de tributos debe señalarse que a la fecha del dictado de la resolución se encontraba suspendido, toda vez que el auto de instrucción de sumario del 06/10/06 suspendió el  mencionado termino hasta el dictado de la resolución apelada -03/10/2011-.

Que por los motivos expuestos corresponde rechazar la nulidad del auto de instrucción de sumario planteada por la actora, declarándose la validez del mismo y consecuentemente rechazar los planteos de prescripción formulados, con costas.

 

VII.- Que considero que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial invocada por la actora referida al “plazo razonable” establecida por la CSJN en los autos “Bossi y Garcia” del 08/11/2011 y “Losicer, Jorge Alberto y Otros” del 26/06/2012, atento que en la primera de las causas se trataba de un procedimiento recursivo que se había prolongado durante más de veintitrés años y en el segundo, de un sumario administrativo que se extendió hasta casi veinte años y, en los presentes autos se trata de un procedimiento infraccional iniciado con fecha 22/12/2004 en el que dentro de los plazos prescriptivos establecidos por el CA, la Aduana ha tramitado el sumario infraccional que diera origen a la resolución apelada ante este Tribunal.

 

VIII.- Que sentado lo precedentemente expuesto cabe analizar el fondo de la cuestión en trato, es decir la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA que se le imputa a la actora.

Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporaria. La obligación asumida por la actora era la de reexportar la mercadería y/o importarla para consumo al vencimiento del plazo otorgado por la aduana en los términos del art. 250 del C.A., y la obligación del pago de los tributos por la mercadería en infracción está contenida en la norma del art. 274 del C.A. que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” y el apartado 2 dispone “….quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial.

Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

Que la importadora mediante el DIT Nro. 01 001 IT14 000751T oficializado el 06/02/2001 ante la Aduana de Bs. As documentó al amparo del Dto. Nro. 1439/96, por el plazo de 360 días y cuyo vencimiento operó el 03/02/2002, la importación temporal de 1.119.220kgrs de mercadería de la PA 4802.60.90.000X.

Que la Aduana le endilgó la infracción en trato al considerar mediante la Nota N° 4902 que 245.858,70kgrs de las mermas de la mercadería importada temporalmente habían sido nacionalizadas extemporáneamente, motivando ello la exigencia de pago de multa y de tributos.

Que la actora no desconoce el hecho de haber nacionalizado  extemporáneamente la mercadería documentada con el DI Nro. 03 001 IC82 000031A, pero cuestiona que el servicio aduanero en la resolución recurrida le reclame no solo el pago de multa sino también de tributos, sin tener en consideración que estos últimos fueron abonados al importar la mercadería a consumo. Se agravia asimismo indicando que la multa impuesta fue calculada incorrectamente, tomándose el valor de los insumos importados temporariamente sin tener en cuenta que al tratarse de mermas debe considerarse la depreciación que conlleva el proceso productivo y solicita que se practique una nueva liquidación de la multa que corresponda graduándose la misma en razón de lo normado en los arts. 915 y 927 del CA.

Que del análisis del DI Nro. 03 001 IC82 000031A, resulta que fue oficializado el 09/01/2003, es decir casi un año después del vencimiento del DIT en trato -03/02/2002- y dos años después de documentados los PE con los que se exportó la mercadería importada temporalmente -2001-. Surge asimismo que en él se documentó la importación a consumo de 245.863,67kgrs de mercadería de la PA 4707.90.00.000M -Los demás, incluídos los desperdicios y desechos sin clasificar PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS), con un valor en Aduana de u$s182.994,15, en la que en el campo Documentos a Presentar se declaró la descarga del DIT 01 001 IT14 000751T-.

Que en virtud de la fecha en que fuera nacionalizada la mercadería, habiéndose incumplido las normas del Dto. 1439/96-Res72/92, aplicables a la cuestión, corresponde confirmar la comisión de la infracción imputada por la Aduana y por ende la exigencia del pago de multa.

Que en relación a la multa impuesta debe aclararse que, contrariamente a lo manifestado por la actora, la Aduana a los fines liquidatorios (ver fs. 69 de las act adm) tomó como base imponible (BI) el Valor en Aduana de la mercadería declarado tanto en el DIT como en el DI por la propia importadora, aplicando las alícuotas concernientes a la mercadería de la PA 4707.90.00.000M -declarada en el DI en cuestión- vigentes a la fecha de comisión de la infracción. El servicio aduanero liquidó la misma aplicando al monto del Valor en Aduana de la mercadería, el tipo de cambio -$1,40- vigente a la fecha del hecho imponible -vencimiento del DIT-, por lo cual no resultan viables los cuestionamientos relativos a esta cuestión.

Que tampoco resultan procedentes los agravios esgrimidos en relación a la graduación de la multa impuesta, dado que si bien la actora al efectuar sus descargos en sede administrativa reconoce haber nacionalizado extemporáneamente la mercadería considerada en infracción, no ha manifestado voluntad alguna de acogimiento al pago de la multa mínima que correspondía.

Que por los motivos expuestos corresponde confirmar la sanción impuesta por la Aduana.

 

IX.- Que en cuanto a los tributos que reclama la Aduana debe señalarse que según se desprende de la liquidación de fs. 69 de las act adm, el servicio aduanero para practicar la misma, como señalé anteriormente, utilizó como base el monto del valor en aduana de la mercadería declarado tanto en el DIT como el DI en cuestión, aplicando las alícuotas de derechos de importación, tasa de estadística, derecho adicional, Iva, y percepciones de IVA y de Ganancias vigentes a la fecha de vencimiento de la temporal en trato, considerando que se encontraban pagados los montos correspondientes a derechos de importación, tasa de estadística, IVA e IVA adicional y determinando que la importadora adeudaba el derecho adicional -exigible por la operación (nacionalización de mercadería previamente importada temporalmente)- y las percepciones de ganancias.

Que considero que la mencionada exigencia tributaria se ajusta a derecho, en cuanto al reclamo del cobro del derecho adicional que la recurrente debió haber abonado al documentar la DI Nro. 03 001 IC82 000031A en razón de que el art. 23 del Decreto 1439/96, al amparo del cual se documentó la importación temporal en trato, establece que “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.

Que en lo concerniente a la percepción de ganancias, que fuera garantizada en el DIT cuestionado, dado que la recurrente no ha acompañado a la causa ninguna constancia que acredite que se encontraba exenta del pago de dicho rubro, considero que resulta procedente confirmar la exigencia efectuada por la Aduana en lo que a ello respecta.

 

X.- Que por los motivos expuestos corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA e intima el pago de multa por la suma de $115.286,31 y de tributos por la suma de $71.383,23, éste último rubro con más los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse a partir del 19/09/2011 hasta la fecha de efectivo pago.

 

Por ello VOTO POR:

 

1.- Rechazar el planteo de nulidad del auto de instrucción de sumario declarándose la validez del mismo y consecuentemente rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, con costas.

2.- Confirmar la Resolución DE PLA Nro. 6719/11, en cuanto imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA, e intima el pago de multa por la suma de pesos ciento quince mil doscientos ochenta y seis con 31/100 ($115.286,31) y de tributos por la suma de setenta y un mil trescientos ochenta y tres con 23/100 ($71.383,23), éste último rubro con más los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse a partir del 19/09/2011 hasta la fecha de efectivo pago, con costas.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa, dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Rechazar el planteo de nulidad del auto de instrucción de sumario declarándose la validez del mismo y consecuentemente rechazar los planteos de prescripción formulados por la actora, con costas.

2.- Confirmar la Resolución DE PLA Nro. 6719/11, en cuanto imputa a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA, e intima el pago de multa por la suma de pesos ciento quince mil doscientos ochenta y seis con 31/100 ($115.286,31) y de tributos por la suma de setenta y un mil trescientos ochenta y tres con 23/100 ($71.383,23), éste último rubro con más los intereses previstos en el art. 794 del CA que deben computarse a partir del 19/09/2011 hasta la fecha de efectivo pago, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa  por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).