Ley 27264
Carácter
permanente. Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Carácter permanente del
Programa de Recuperación Productiva
ARTÍCULO 1° — Institúyese
el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de
2002 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — La suma fija
mensual máxima prevista en la reglamentación para los beneficios dispuestos por
el programa se elevará en un cincuenta por ciento (50%) en los casos que se
trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3° — Instrúyese
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar todas las
acciones necesarias para que el acceso a los beneficios del Programa de
Recuperación Productiva pueda realizarse mediante trámite simplificado para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, adoptando todas las medidas necesarias
para que el acceso a los beneficios se haga efectivo con celeridad.
TÍTULO II
Tratamiento impositivo
especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
ARTÍCULO 4° — Tratamiento
impositivo especial. Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley
25.300 y sus normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo
especial, de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5° — Ganancia
Mínima Presunta. Exclusión. No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley
25.063 y sus modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se
inicien a partir del día 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO 6° — Beneficios.
Impuesto sobre los Créditos y Débitos. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la
ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido
efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como
pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean
consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las
industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
El cómputo del pago a
cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las
ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de
terceros.
Cuando se trate de crédito
de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el
artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá
a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación
a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá, hasta el importe del
incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la
declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el
crédito.
Cuando el crédito de
impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos
determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas
respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos,
el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto
de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El importe del impuesto
computado como crédito del impuesto a las ganancias no será deducido a los
efectos de la determinación de este tributo.
ARTÍCULO 7° — Las Micro y
Pequeñas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus
normas complementarias, podrán ingresar el saldo resultante de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento
correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento
original, en las condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 8° — Compensación
y devolución. En caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de
saldos acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa
vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado Sistema de
“Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida compensación,
aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del interesado, y atento al
procedimiento que a tal fin prevea el organismo recaudador.
Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda pública, cuya suscripción será
voluntaria, a los fines de que la Administración Federal de Ingresos Públicos
lleve a cabo la devolución prevista en el párrafo anterior para los saldos
existentes previos a la sanción de esta ley.
ARTÍCULO 9° — Instrúyese a
la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar procedimientos
tendientes a simplificar la determinación e ingreso de los impuestos nacionales
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las
acciones necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.
ARTÍCULO 10. — Facúltese
al Poder Ejecutivo nacional para implementar programas tendientes a compensar a
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en las zonas de frontera que este
establezca por asimetrías y desequilibrios económicos provocados por razones de
competitividad con países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma
diferencial y temporal herramientas fiscales así como incentivos a las
inversiones productivas y turísticas.
ARTÍCULO 11. — Establécese
que los beneficios impositivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que
otorga la presente ley tendrán un diferencial de como mínimo cinco por ciento
(5%) y como máximo quince por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en
actividades identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se
instruye al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas
a establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí referidos.
TÍTULO III
Fomento a las inversiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 12. — Régimen de
Fomento de Inversiones. Beneficiarios. Créase el Régimen de Fomento de
Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, que realicen inversiones
productivas en los términos previstos en este Título.
ARTÍCULO 13. — Inversiones
Productivas. Concepto. A los efectos del régimen creado por el artículo
precedente, se entiende por inversiones productivas, las que se realicen por
bienes de capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Las inversiones en bienes
de capital deben tener por objeto, según corresponda, la compra, construcción,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos
o usados, excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la
calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose las
adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras, cuando
fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 14. — Exclusiones
del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente
régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en la ley 24.522 y sus modificatorias;
b) Querellados o
denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
c) Denunciados
formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación
a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
d) Las personas jurídicas
—incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al
régimen.
El acaecimiento de
cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores,
producido con posterioridad a la adhesión a los beneficios establecidos en este
Título, será causal de caducidad total del tratamiento fiscal de que se trata.
ARTÍCULO 15. — Plazo de
Vigencia. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las
inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de
diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 16. — Estabilidad
fiscal. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal
durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.
Alcanza a todos los
tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total,
considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos
nacional, provinciales y municipales, siempre y cuando las provincias adhieran
al presente Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar
las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTÍCULO 17. — Tiempo de
la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en el presente Título,
las inversiones productivas se consideran realizadas en el año fiscal o
ejercicio anual en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y
su afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera
excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad a los
mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.
ARTÍCULO 18. — Caducidad
del beneficio. Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán
cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente,
la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Si los bienes u obras que
dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no
será causal de caducidad:
a) El reemplazo del bien
por otro cuando el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta
del bien reemplazado o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o
fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y;
b) Cuando haya
transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
ARTÍCULO 19. —
Consecuencias de la caducidad. Constatada una o más causales de caducidad
deberá, según corresponda en cada caso, ingresarse el impuesto a las ganancias
correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse
el monto del bono de crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En
ambos casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa
equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.
A tales efectos la
Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá la pertinente intimación
sin que deba aplicarse el procedimiento establecido por el artículo 26 y
siguientes de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la
determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago
del impuesto y sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin
necesidad de otra sustanciación.
ARTÍCULO 20. — Normativa
de control. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas
de control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo de
los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso
instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta corriente
computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa beneficiaria
comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto de la inversión
realizada.
ARTÍCULO 21. — Normativa
de aplicación supletoria. En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente
las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus
modificaciones; de la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley
de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 22. — Plazo de
Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro
de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO II
Pago a cuenta en el
impuesto a las ganancias por inversiones productivas
ARTÍCULO 23. — Ámbito de
Aplicación. Inversiones productivas. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
que realicen inversiones productivas definidas en el artículo 13 de la presente
ley, tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del
monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine
en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, la suma que
resulte por aplicación del artículo siguiente. La reglamentación dispondrá el
procedimiento que deberán aplicar los socios de las sociedades o los titulares
de empresas unipersonales que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas a efectos de que pueda computarse el referido pago a cuenta en su
obligación anual.
Dicho beneficio resulta
incompatible con el régimen de venta y reemplazo consagrado por el artículo 67
de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como
así también, con otros regímenes de promoción industrial o sectorial, generales
o especiales dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos
expresamente para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO 24. — Importe
computable. Tasa a aplicar. El importe computable como pago a cuenta surgirá de
aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las
inversiones productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto
a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante el año
fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se
determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de
los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones
de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o
ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El
importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones
de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
En el caso de las
industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1— en los términos
del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, el límite
porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un tres por
ciento (3%).
ARTÍCULO 25. — Tratamiento
para empresas nuevas. Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que
inicien sus actividades dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la
presente ley, realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del
año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se
materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva
obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe
del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del diez por
ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su
agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años
fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que
conservaren su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos
cinco (5) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se
originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá
computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a
devolución a favor del beneficiario.
ARTÍCULO 26. — Ganancia
neta sujeta a impuesto. El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta
establecido en el presente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a
las ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con carácter de
pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997)
y sus modificaciones, se considerará que el referido beneficio integra la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha
ley.
CAPÍTULO III
Bono de crédito fiscal por
inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura
ARTÍCULO 27. — Régimen de
Fomento a la Inversión. Establécese un régimen especial de fomento a la
inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos
fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones
productivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior; en oportunidad de verificarse la fecha de
vencimiento general que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos
para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las
ganancias correspondiente a las sociedades comprendidas en el artículo 69 de la
ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las
personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar
que los mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible
utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros,
en las condiciones y plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre
que en la citada fecha de vencimiento, los créditos fiscales referidos o su
remanente integren el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la
ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 28. — Bono de
crédito fiscal. Limitaciones. El bono de crédito fiscal mencionado en el
artículo anterior no podrá ser utilizado para la cancelación de gravámenes con
destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
Tampoco podrá utilizarse
el bono referido para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación
del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales
saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado
nacional.
ARTÍCULO 29. — Bienes de
capital. Patrimonio de los contribuyentes. Los bienes de capital comprendidos
en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes
amortizables para el impuesto a las ganancias.
No será de aplicación el
régimen establecido en el presente Capítulo cuando, al momento de la solicitud
de conversión del saldo a favor, los bienes de capital no integren el
patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito
o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o
siniestros, debidamente probados.
ARTÍCULO 30. — Supuesto de
leasing. Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán
computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la fecha de
vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual del
impuesto a las ganancias correspondiente al período en que se haya ejercido la
citada opción.
ARTÍCULO 31. — Cupo fiscal.
A los fines del régimen contenido en el presente Capítulo, establécese un cupo
fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal, que
ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que se asignarán de
acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional y en los
porcentajes que éste disponga respecto de bienes de capital y obras de
infraestructura.
El Poder Ejecutivo
nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda
de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre la distribución del cupo
establecido en este artículo.
Las disposiciones del
presente Capítulo surtirán efectos respecto de los créditos fiscales cuyo
derecho a cómputo se genere a partir del día 1° de julio de 2016.
TÍTULO IV
Reformas de las leyes
24.467 y 25.300
ARTÍCULO 32. — Definición
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Sustitúyese el artículo 1° de la ley
25.300, por el siguiente:
Artículo 1°: La presente
ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante
la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la
finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y
eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación
deberá definir las características de las empresas que serán consideradas
Micro, Pequeñas y Medianas, contemplando, cuando así se justificare, las
especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en
alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus
equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos
aplicados al proceso productivo.
La autoridad de aplicación
revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de
actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición
adoptada.
No serán consideradas
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresas que, aun reuniendo los
requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén
vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Los beneficios vigentes
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios,
uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de
asociación.
ARTÍCULO 33. — Registro de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Sustitúyese el artículo 27 de la ley
24.467, por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad
de aplicación creará un Registro de Empresas MiPyMES que tendrá las finalidades
que se establecen a continuación:
a) Contar con información
actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e
instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas;
b) Recabar, registrar,
digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen
o necesiten acreditar, frente a la autoridad de aplicación o cualquier otra
entidad pública o privada, la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa
conforme las pautas establecidas por la autoridad de aplicación;
c) Emitir certificados de
acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de
la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de
simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas así como el acceso a los planes, programas y beneficios que establece
el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los
municipios de la República Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las
facultades de detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de
Empresas MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la
República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad, tanto
nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento con las
finalidades del registro.
Los citados organismos y
autoridades deberán brindar al registro la información y documentación que la
autoridad de aplicación requiera, siempre que ello no resulte en una
vulneración de restricciones normativas que eventualmente fueran aplicables a
dichas autoridades. A esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir
convenios con las autoridades correspondientes.
Asimismo, la autoridad de
aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en
que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES
podrá ser consultada y utilizada por organismos de la administración pública
nacional, entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de
garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente autorizados por
la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El
acceso a dicha información por parte de autoridades provinciales, municipales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción
de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de la
información confidencial o sujeta a restricción por parte de la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 34. — Registro de
consultores MiPyME. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 25.300, por el
siguiente:
Artículo 38: Créase el
Registro de Consultores MiPyME en el que deberán inscribirse los profesionales
que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y
programas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá
abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los
requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la
autoridad de aplicación.
Las provincias y el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro para
incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.
ARTÍCULO 35. — Agencias de
Desarrollo Productivo. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467, por el
siguiente:
Artículo 13: El Ministerio
de Producción organizará una Red de Agencias de Desarrollo Productivo que
tendrá por objeto brindar asistencia al sector empresarial en todo el
territorio nacional y coordinar acciones tendientes al fortalecimiento del
entramado institucional con el objetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y
acorde a las características de cada región.
En la organización de la
Red de Agencias de Desarrollo Productivo, el Ministerio de Producción
privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas
agencias dependientes de los gobiernos provinciales, municipales y centros
empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que
suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la
red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de
aplicación con el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación
de servicios de todas las instituciones que integran la red.
Las agencias que conforman
la red podrán funcionar como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y
programas actuales y futuros de que disponga el Ministerio de Producción para
asistir al sector empresarial, así como también todos aquellos de otras áreas
del Estado nacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerde
incorporar.
Las agencias promoverán la
articulación de los actores públicos y privados que se relacionan con el
desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de
propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional.
La Red de Agencias de
Desarrollo Productivo organizada por el Ministerio de Producción buscará
fomentar la articulación, colaboración y cooperación institucional, la
asociación entre el sector público y el privado y el cofinanciamiento de
actividades entre el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios.
ARTÍCULO 36. — Artículo 4°
de la ley 22.317 y sus modificatorias. Sustitúyese el segundo párrafo del
artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:
Para el cupo anual
administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo,
el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no
podrá en ningún caso superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de
los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,
correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en
los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo
que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer distintos
porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de
Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector en el
cual se desempeñen.
ARTÍCULO 37. — Fonapyme.
Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.300, por el
siguiente:
Artículo 5°: Comité de
inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos del
Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, quienes serán designados por
la autoridad de aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones
estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste
designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y
de la Pequeña y Mediana Empresa.
Las funciones y
atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por la reglamentación
de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de
inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el
otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para
la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones
deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen
una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los
proyectos en las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación
de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El fiduciario del Fonapyme
deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que
el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 38. — Fogapyme.
Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.300, por el
siguiente:
Artículo 8°: Creación y
objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las
sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar
las condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley,
a:
a) Las entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
b) Las entidades no
financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas;
c) Inversores de
instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas bajo el régimen
de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar
garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres constituidos por los gobiernos respectivos,
cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan
con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de
garantía recíproca (SGR).
El otorgamiento de
garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.
ARTÍCULO 39. — Fogapyme.
Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300, por el
siguiente:
Artículo 11: Comité de
administración. La administración del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la
elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de aplicación, y
cuya presidencia estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante
que éste designe y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
ARTÍCULO 40. — Régimen de
Bonificación de Tasas. Distribución del cupo. Sustitúyese el artículo 33 de la
ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 33: La autoridad
de aplicación procederá a distribuir el monto total anual que se asigne al
presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario
y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras y
no financieras que implementen herramientas de financiamiento para Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los
solicitantes.
La autoridad de aplicación
podrá asignar parte del cupo anual para su distribución a Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas que emitan instrumentos bajo el régimen de oferta pública en
bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
ARTÍCULO 41. — Régimen de
Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de
la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 34: Las entidades
no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen
acordado financiaciones por el equivalente a un porcentaje determinado por la
autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los
beneficios del presente Capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar
pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas,
salvo que dicha bonificación proceda de programas solventados por
jurisdicciones provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán
comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas,
hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como
condición para el otorgamiento de la bonificación de tasa la contratación de
otros servicios ajenos a aquél.
ARTÍCULO 42. — Régimen de
Bonificación de Tasas. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467, por el
siguiente:
Artículo 3°: Institúyese
un régimen de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de
dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una
bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en funcionamiento localizadas en
los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se
registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;
b) Las provincias del
norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;
c) Regiones en las que se
registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media
nacional.
ARTÍCULO 43. — Sociedades
de garantía recíproca. Régimen sancionatorio. Sustitúyese el artículo 43 de la
ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 43: El
incumplimiento por parte de las personas humanas y jurídicas de cualquier
naturaleza de las disposiciones del título II de la presente ley y su
reglamentación dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de
las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás previstas en la presente
norma, de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 32 de la presente ley y las que pudieran corresponder
por aplicación de la legislación penal:
a) Desestimación de
garantías del cómputo de los grados de utilización que se requiere para acceder
a la desgravación impositiva prevista en el artículo 79 de la ley 24.467 y su
modificatoria;
b) Apercibimiento;
c) Apercibimiento, con
obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en los portales de la autoridad de
aplicación, y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del
sujeto punido;
d) Multas aplicables a la
Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o, según si fuera imputable un
incumplimiento específico, a los integrantes de los órganos sociales de la
misma. Las multas podrán establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($
5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;
e) Expulsión del socio
protector o partícipe incumplidor, como así también, la prohibición de
incorporarse, en forma permanente o transitoria, al sistema por otra Sociedad
de Garantía Recíproca (SGR);
f) Inhabilitación,
temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores,
miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes,
auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II
de la ley 24.467 y su modificatoria;
g) Inhabilitación
transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);
h) Revocación de la
autorización para funcionar como tal.
Las consecuencias
jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera
total o parcial. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la
autoridad de aplicación deberá tener especialmente en cuenta: la magnitud, de
la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el
infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación
individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En
el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores,
administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso,
gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya
determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas
sancionadas.
La autoridad de aplicación
determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de
las sanciones previstas en el presente artículo, garantizando el ejercicio del
derecho de defensa.
Contra la resolución que
disponga la imposición de sanciones podrá recurso de revocatoria ante la
autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.
ARTÍCULO 44. — Autoridad
de aplicación. Desígnase como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de
Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo de
Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), del Régimen de
bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, y de la
Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos en la ley 24.467 y 25.300,
al Ministerio de Producción, quien quedará facultado para delegar tal carácter
y sus competencias.
TÍTULO V
Financiamiento para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
CAPÍTULO I
Modificaciones a la ley de
obligaciones negociables
ARTÍCULO 45. — Ley de
Obligaciones Negociables. Sujetos habilitados a contraer empréstitos mediante
obligaciones negociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por el
siguiente:
Artículo 1°: Las
sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las
cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las
sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los
términos del artículo 118 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones,
pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables,
conforme las disposiciones de la presente ley.
Se aplican las
disposiciones de la presente norma, en forma que reglamente el Poder Ejecutivo
nacional, a las entidades del Estado nacional, de las provincias y de las
municipalidades regidas por las leyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550
(t.o. 1984) y sus modificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes
convenios.
ARTÍCULO 46. — Ley de
Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3° de la ley
23.576, por el siguiente:
Artículo 3°: Pueden
emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión cuyo privilegio no
se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con
garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333
de la ley 19.550 (t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se
constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones
que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo,
en los registros pertinentes.
La inscripción en dichos
registros deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad
al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará,
por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en
los términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la
aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media
certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las
obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las
obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública, se
requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.
Pueden ser igualmente
avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía. Pueden también ser garantizadas
por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.
ARTÍCULO 47. — Ley de
Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el artículo 7° de
la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 7°: Los títulos
deben contener:
a) La denominación y
domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de
su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, en lo pertinente;
b) El número de serie y de
orden de cada título, y el valor nominal que representa;
c) El monto del empréstito
y moneda en que se emite;
d) La naturaleza de la
garantía;
e) Las condiciones de
conversión en su caso;
f) Las condiciones de
amortización;
g) La fórmula de
actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;
h) Nombre y apellido o
denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de
conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por
acciones o cooperativas, respectivamente, y por el representante legal y un
miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de
asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero,
o, sí se trata de sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el
síndico, si existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos
indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los
comprobantes de apertura y constancias de saldo.
ARTÍCULO 48. — Ley de
Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo
9° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 9°: En las
sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y cooperativas,
la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los
estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.
Cuando se trate de
obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea
extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus
acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
En las asociaciones
civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe
resolverla la asamblea.
Pueden delegarse en el
órgano de administración:
a) Si se trata de
obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de
emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y
condiciones de pago;
b) Si se trata de
obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de
colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión,
indicando las pautas y límites al efecto.
Las facultades delegadas
deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido
este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto
no emitido.
CAPÍTULO II
Modificaciones a la Ley de
Entidades de Seguros y su control
ARTÍCULO 49. — Ley de
Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091
y su modificatorio, por el siguiente:
c) Obligaciones
negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por
acciones, sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas o asociaciones
civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en
primer grado sobre bienes radicados en el país o con garantía de Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.
ARTÍCULO 50. — Instrúyese
a la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado
dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a establecer
mínimos obligatorios en instrumentos de financiamiento de capital de trabajo
destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques
de pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por la
ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados emitidos
para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en
la Resolución General 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores, fondos
comunes de inversión pyme autorizados por la Comisión Nacional de Valores, y
otros que determine la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
Modificaciones al decreto
ley de letra de cambio y pagaré
ARTÍCULO 51. — Letra de
cambio y pagaré. Moneda de pago. Sustitúyese el artículo 44 del decreto ley
5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:
Artículo 44: Si la letra
de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el
importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del
vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su
elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento
o del día del pago.
El valor de la moneda
extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el
librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del
cambio que indique en la letra.
Las reglas precedentes no
se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba
efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda
extranjera).
Si la cantidad se hubiese
indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el
país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación
se refiere a la moneda del lugar del pago.
Las reglas precedentes no
se aplican para cuando los pagarés sean ofrecidos en los mercados de valores,
en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la
cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
al cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del
pagaré.
ARTÍCULO 52. — Pagaré.
Requisitos. Sustitúyese el artículo 101 del decreto ley 5.965/63 por el
siguiente:
Artículo 101: El vale o
pagaré debe contener:
a) La cláusula “a la
orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada
en el idioma empleado para su redacción;
b) La promesa pura y
simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar
del pago;
e) El nombre de aquél al
cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré
emitido para su negociación en los mercados de valores, en cuyo caso este
requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y
de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha
creado el título (suscriptor).
A los efectos de la
negociación de pagarés en los mercados de valores de conformidad con lo
previsto en el artículo 2° de la ley 26.831, el instrumento podrá prever un
sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en
cuotas. La falta de pago de una o más cuotas de capital faculta al
tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del
monto total del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles
de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente
decreto ley.
ARTÍCULO 53. — Pagaré.
Normas de aplicación supletoria. Sustitúyese el artículo 103 del decreto ley
5.965/63, por el siguiente:
Artículo 103: Son
aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza
de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso
(artículos 12 a 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40
a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a
73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos
86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y
97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de
acordar plazos de gracia. (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al
vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en
el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos
4° y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las
diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos
de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; a las
firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas
para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8°) y a la letra de
cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las
disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), sí el aval, en el caso
previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los
obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor
del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a
la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).
Son aplicables al pagaré a
ser negociado en los mercados de valores las disposiciones citadas en el
párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este
título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a
continuación se detallan:
a) Deben incorporar la
cláusula “sin protesto”, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de
cualquiera de las cuotas;
b) Deberán incorporar la
cláusula “para su negociación en mercados de valores”;
c) De los pagos de las
cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente de
depósito colectivo contra las cuentas comitentes administradas en el marco de
sus funciones;
d) La autoridad de
aplicación determinará las obligaciones de los agentes de depósito colectivo en
relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la
verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún
caso el agente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni será
considerado obligado cambiario;
e) El pagaré emitido en
los términos del presente decreto ley será negociable en los mercados de
valores conforme a sus respectivos reglamentos, los que deberán prever un sistema
de concurrencia de ofertas con prioridad precio-tiempo;
f) La oferta primaria y la
negociación secundaria de los pagarés no se considerarán oferta pública
comprendida en el artículo 2° y concordantes de la ley 26.831 y no requerirán
autorización previa;
g) El depósito del pagaré
con las condiciones previstas en este artículo tendrá la modalidad y efectos
jurídicos previstos en el artículo 41 de la ley 20.643. El depósito del pagaré
no transfiere al agente de depósito colectivo la propiedad ni su uso; debiendo
éste conservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registraciones
contables que deriven de su negociación;
h) El domicilio del agente
de depósito colectivo será el lugar del pago del pagaré. La negociación
bursátil sólo generará obligación cambiaria entre el suscriptor/emisor y aquel
inversor que tenga derechos sobre el pagaré.
ARTÍCULO 54. — Pagaré
bursátil. Autoridad de aplicación. La Comisión Nacional de Valores es la
autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados
de valores previsto en el decreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado
de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de
pagarés en los mercados de valores.
ARTÍCULO 55. — Pagaré
Bursátil. Impuesto de sellos. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a eximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés
emitidos para la negociación en mercados de valores.
TITULO VI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 56. — Créase el
Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPyMES) con participación público-privada en el ámbito de la Secretaría
de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción. El que tendrá las siguientes funciones:
a) Monitorear la evolución
de la asignación de crédito a las MiPyMES con arreglo a las disposiciones
establecidas en la presente ley;
b) Seguimiento del
comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;
c) Análisis y seguimiento
del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.
ARTÍCULO 57. — Instrúyase
al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva a realizar todas
las acciones tendientes a minimizar los costos, a los fines de facilitar el
acceso para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas de
innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de productividad.
ARTÍCULO 58. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27264 —
MARTA G. MICHETTI. —
PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.