Resolución General
3164
Empresas de
servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de
recolección de residuos domiciliarios. Régimen de retención.
Bs. As., 18/8/2011
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General
Nº 2854 y sus modificaciones prevé un régimen de retención del impuesto al
valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al
crédito fiscal.
Que la Resolución General
Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, establece el procedimiento
denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE) que deben observar los
agentes designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o
percepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinados
regímenes e impuestos.
Que a efectos de asegurar
tanto el cumplimiento como la verificación de las obligaciones fiscales a cargo
de las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o
seguridad y de recolección de residuos domiciliarios, resulta necesario
disponer un régimen de retención respecto de las operaciones realizadas con
dichos sujetos.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 1º — Establécese
un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a las
operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios,
de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuos domiciliarios, con
independencia de la naturaleza jurídica del contrato mediante el cual se
instrumenten —locación de obras y/o locación o prestación de servicios—.
B - SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados
a actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado,
por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, los sujetos domiciliados o
radicados en el país que se indican a continuación:
a) Los Organismos y
Jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus respectivas tesorerías
generales, inclusive cuando el impuesto no se encuentre discriminado en el
respectivo comprobante. A efectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos
podrán aplicar las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 951.
b) Las sociedades de
economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y
demás entidades mencionadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus
modificaciones.
c) Las sociedades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, las
sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las
empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas,
los fideicomisos, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades
de derecho privado, cualquiera sea su denominación o forma jurídica.
d) Las personas físicas y
las sucesiones indivisas, cuando realicen pagos como consecuencia de su
actividad empresarial o de servicio.
e) Los administradores,
agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios,
rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás
intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, en relación con los pagos
que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera
practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.
C - SUJETOS PASIBLES DE
RETENCION
Art. 3º — Serán sujetos
pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que:
a) Revistan en el impuesto
al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) No acrediten su calidad
de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado, o en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
D - CONSULTA SOBRE LA
CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCION
Art. 4º — Los agentes de
retención quedan obligados a:
a) Consultar el “Archivo
de Información sobre Proveedores” que prevé la Resolución General Nº 2854 y sus
modificaciones y a cumplir los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo
IV “PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES”
de dicha resolución general, y
b) Constatar el carácter
que revistan los sujetos pasibles de retención en relación con el impuesto al
valor agregado —responsable inscripto, exento o no alcanzado—, o su condición
de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en la Resolución
General Nº 1817 y su modificación.
E - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 5º — Quedan excluidos
del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente
resolución general:
a) Los enumerados en los
incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus
modificaciones.
b) Las cooperativas de
trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de
Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social.
Art. 6º — Los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención por la Resolución General Nº 2854
y sus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas en dicha
norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolución general, en
sustitución del régimen que se establece por la presente.
F - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 7º — La retención
deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de
señas o anticipos que congelen precios.
De realizarse pagos
parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe
total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara
superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará
hasta la concurrencia de dicho pago, afectándose el excedente de la retención
no practicada a los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en
los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de
crédito, instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.760, su modificatoria y
complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la Resolución
General Nº 1303, su modificatoria y complementaria.
Art. 8º — No corresponderá
practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo
mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto de que el
pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre,
además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención
deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera
superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse
hasta la concurrencia con la precitada suma.
En los casos mencionados
el agente de retención deberá informar tales situaciones de acuerdo con lo
normado en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y sus
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una
marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de
retenciones”.
G - DETERMINACION DEL
IMPORTE A RETENER
Art. 9º — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación
—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura
o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican en el
Artículo 10 de la presente.
H - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 10. — A efectos de la
determinación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas que se
indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consulta efectuada
conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, sobre la condición del sujeto
pasible de la retención ante esta Administración Federal:
a) DIEZ CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones efectuadas por los sujetos
comprendidos en el inciso a) del Artículo 3º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO
(21%):
1. Operaciones efectuadas
por sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados o, en su caso, de pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
2. Cuando como resultado
de la consulta al “Archivo de Información de Proveedores” el proveedor resulte
comprendido en alguna de las siguientes situaciones:
2.1. Incumplimientos
respecto de la presentación de las declaraciones juradas tributarias y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Irregularidades —como
consecuencia de acciones de fiscalización— en la cadena de comercialización del
proveedor.
Art. 11. — Cuando el
impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o
documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe
total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los
establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 10, respectivamente, se
establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO
CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) DIECISIETE CON TREINTA
Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%).
A los fines dispuestos en
el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o
documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros
conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el Artículo 9º,
el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio
total.
A tal efecto,
corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción en la
documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se
practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
I - IMPOSIBILIDAD DE
OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN
Art. 12. — Los sujetos que
realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto
de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubiera otorgado de acuerdo
con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
J - BASE MINIMA DE RETENCION
Art. 13. — No
corresponderá practicar la retención cuando el importe neto de la operación que
resulte de la factura o documento equivalente sea inferior a OCHO MIL PESOS ($
8.000.-).
Art. 14. — En los casos
donde un prestador emita más de una factura o documento equivalente por
importes inferiores al mencionado en el artículo anterior, por operaciones
realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectos de la determinación
del importe a retener, deberá considerarse la sumatoria de los importes
correspondientes a las sucesivas facturas o documentos equivalentes, quedando
todos ellos sujetos al presente régimen cuando dicha adición supere el monto de
OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-).
K - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 15. — El ingreso de
las retenciones practicadas —y de sus accesorios de corresponder—, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la
Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de
Control de Retenciones —SICORE—, utilizando los códigos que se establecen en su
ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS
- CODIGOS”.
Asimismo, estarán sujetas
a lo dispuesto en la citada resolución general las sumas retenidas en exceso y
reintegradas a los sujetos pasibles de retención.
L - COMPROBANTE
JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 16. — Los agentes de
retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el
momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante
que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233,
sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su ANEXO V
“MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCION PARA SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS”.
En los casos en que el
sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante respectivo,
procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la resolución
general mencionada en el párrafo anterior.
M - CARACTER DE LA
RETENCION
Art. 17. — El importe de
las retenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a) del
Artículo 3º, consignado en el comprobante indicado en el Artículo 16, tendrá el
carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado en la declaración jurada
del período fiscal en que se efectuaron.
Con carácter de excepción,
podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer
vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el
respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que
las retenciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor
agregado, el mismo tendrá el carácter de libre disponibilidad y podrá ser
aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 18. — Los sujetos
pasibles de retención indicados en el inciso b) del Artículo 3º, una vez que
revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado —contra el impuesto
determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del
presente régimen, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción—, el
importe de las retenciones practicadas respecto de las operaciones indicadas en
el Artículo 1º.
A tales fines, el importe
de las retenciones a computar será el que resulte de la sumatoria de los
comprobantes extendidos por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 16.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. — Cuando se
constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás
partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas en la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Art. 20. — Incorpóranse al
Anexo II de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y
complementarias, los códigos que se indican a continuación:
CODIGO
|
|
DESCRIPCION OPERACION
|
IMPUESTO
|
REGIMEN
|
|
767
|
831
|
Locación de obras,
locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de
edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos
domiciliarios.
|
Art. 21. — Las
disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de
aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir
del primer día hábil del tercer mes inmediato posterior al de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 22. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
RESOLUCION GENERAL Nº 3164
GUIA TEMATICA
REGIMEN DE RETENCION.
EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE
EDIFICIOS, DE
INVESTIGACION Y/O SEGURIDAD Y DE RECOLECCION
DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO A - OPERACIONES
ALCANZADAS
- Detalle.Art. 1ºCAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE
RETENCION
- Detalle.Art. 2ºCAPITULO C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
- Sujetos comprendidosArt. 3ºa) Responsables inscriptos en IVA.
b) Contribuyentes que no acrediten su calidad de responsables inscriptos,
exentos o no alcanzados, o su condición de Pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado (RS).
CAPITULO D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA
RETENCION
Agentes de retención. ObligacionesArt. 4ºa) Consulta del “Archivo de
Información sobre Proveedores”.
b) Constatación del carácter que revisten los sujetos pasibles de retención.
CAPITULO E - SUJETOS EXCLUIDOS
- Exclusión de sujetos pasibles.Art. 5ºa) Los enumerados en los incisos a) y b)
del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.
b) Las cooperativas de trabajo conformadas por Pequeños Contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social.
- Exclusión de los agentes de retención conforme a la Resolución General
Nº 2854 y sus modificaciones.Art. 6ºCAPITULO F - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
- Momento. Pagos parciales.Art. 7º- Supuestos en que no corresponde
retener.Art. 8ºCAPITULO G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
- Forma.Art. 9ºCAPITULO H - ALICUOTAS APLICABLES
- Detalle.Art. 10- Casos especiales.Art. 11CAPITULO I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER
LA EXCLUSION AL REGIMEN
- Exclusión otorgada conforme a la Resolución General Nº 2226.Art.
12CAPITULO J - BASE MINIMA DE RETENCION
- Monto mínimo.Art. 13- Requisitos.Art. 14CAPITULO K - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES
- Utilización del Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 15CAPITULO L
- COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
- Agente de retención. Comprobante a entregar al sujeto pasible de la
retención. Falta recepción del comprobante.Art. 16CAPITULO M - CARACTER DE LA
RETENCION
- Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor.Art. 17- Cambio de condición
en el impuesto al valor agregado.Art. 18
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimiento de
obligaciones. Sanciones.Art. 19- Definición de códigos de impuesto y régimen a
utilizar en el Sistema de Control de Retenciones —SICORE—.Art. 20-
Vigencia.Art. 21- De forma.Art. 22