Recurso de
apelación contra la resolución DE PLA n° 8672/08, en cuanto la condena por
infracción prevista en el art. 970 del C.A. Certificado de Tipificación.
JU-25708-2016-TFN
Artes Gráficas
Rioplatense SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
En Buenos Aires a los 14
días del mes de marzo de 2016, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”,
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González
Palazzo para resolver en los autos caratulados “ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE S.A.
c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 25.708-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 9/13 se
presenta por apoderado la firma ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A. e interpone
recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 8672/08, en cuanto la
condena por infracción prevista en el art. 970 del C.A. Relata que mediante el
D.I.T. n° 9210-5/97 importó temporariamente papel especial para la fabricación
de guías telefónicas y que el mismo fue reexportado bajo su nueva forma resultante
en tiempo y forma. Expresa que la Aduana la condenó en los términos del art.
970 del C.A. por el hecho de que las guías exportadas por los P.E. 97 042 EC03
nros. 5152-4 y 51635-6 diferían en cantidad de páginas respecto de las
indicadas en los correspondientes C.T.C. Asegura que la mercadería en cuestión
fue reexportada en su totalidad mediante los referidos permisos bajo la forma
de guías telefónicas. Considera que la observación del servicio aduanero no
puede ser suficiente para ignorar los P.E. agregados al sumario. En relación a
la exigencia tributaria, sostiene que la misma es contraria a derecho por no
haberse configurado el hecho imponible. Subsidiariamente, para el caso en que
se considere que los residuos de papel tienen valor comercial, solicita la
reliquidación de los tributos sobre las mermas, previa determinación de su
valor. Ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 23/26 vta.
se presenta la apoderada del Fisco nacional (D.G.A.) y contesta el traslado
conferido. En primer lugar, niega los dichos de la contraria y alude a la carga
de la prueba. Sostiene que la D.I.T. 9210-5/97 no se encuentra cancelada, dado
que el C.T.C. 061-0084784 autoriza a exportar ejemplares de 1.024 y 1.808
páginas y los permisos de embarque aportados por la actora reexportan
ejemplares de 1.640 y 928 páginas. Entiende que se encuentra acreditado en las
actuaciones el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la
contraria, lo que configura la infracción prevista en el art. 970 del C.A.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se confirme el fallo
apelado, con costas.
III.- Que a fs. 27 se
tiene por contestado el traslado, por acompañadas las actuaciones y se abre la
causa a prueba. A fs. 94 la actora consiente la pretensión aduanera en los
términos del régimen de facilidades de pago establecido mediante la Resolución
General n° 3451/13, acompañando al efecto el formulario 408 debidamente
intervenido por la A.F.I.P. -ver fs. 92/93-. A fs. 97 la recurrente aclara que
no desiste de la acción ni del recurso oportunamente interpuesto y que el pago
efectuado corresponde únicamente al reclamo tributario, al cual se allana. A
fs. 99 y vta. la demandada contesta el traslado del desistimiento. A fs. 108 se
certifica la prueba. A fs. 109 se libra medida para mejor proveer. A fs.
124/125 se agrega la documentación requerida. A fs. 128 se elevan los autos a
esta Sala “F” y se ponen para alegar. A fs. 131/132 alega la actora. A fs. 133
se deja constancia de que el Fisco no hizo uso del derecho conferido a fs. 128.
A fs. 134 se llama autos a sentencia.
IV.- Que el expediente
ADGA-2003-605500 (Actuación SIGEA 12039-1306-2006) se inicia con la denuncia n°
80/03 formulada en los términos del art. 970 del C.A. contra la firma ARTES
GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A., en relación al D.I.T. n° 9210-5/97, cuyo sobre se
agrega a fs. 5. A fs. 6, con fecha 19/12/03, se dispone la instrucción del
sumario. A fs. 23/33 ref. se agregan copias de: 1) P.E. 97 042 EC03 516356 y 97
042 EC03 515124, 2) C.T.C. n° 6237/98 (Solicitud C.T.C. n° 061-008784/97) y la
Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos aportados por la
actora. A fs. 39 ref. se adjunta en sobre cerrado fotocopias certificadas de
los citados P.E. A fs. 43 obra el informe de la Sección Procedimientos
Técnicos. A fs. 45 se informa el valor en aduana y los alícuotas de los
tributos que gravan la mercadería en presunta infracción. A continuación, a fs.
47 se practica la liquidación de la multa y los tributos. A fs. 48 y vta. se
corre vista a la imputada -notificada el 10/11/08, según constancia de fs. 65
vta.- y se cita en garantía a la aseguradora. A fs. 67/72 presenta su descargo
la aseguradora y a fs. 73/76, con fecha 24/11/08, hace lo propio la
importadora. A fs. 84 se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 83
y vta. A fs. 89/92 obra copia de la solicitud presentada ante Secretaría de
Industria registrada bajo exp. S01-0511013/08, con fecha 4/12/08. A fs. 94/98
se adjuntan antecedentes infraccionales de la actora. Y finalmente, a fs.
100/103 vta. se dicta la resolución DE PRLA n° 8672/08.
V.- Que corresponde
resolver en autos si la resolución DE PRLA n° 8672/08, aquí apelada, se ajusta
a derecho.
Que habiéndose allanado la
firma ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSES S.A. al pago de los tributos, corresponde
expedirse respecto de la procedencia de la multa impuesta por la supuesta
comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del C.A.
Que no resulta materia de
controversia entre las partes, que mediante la destinación de importación
temporaria n° 9210-5/97, oficializada el 10/10/97 ante la Aduana de Buenos
Aires, la aquí actora, documentó el ingreso de 847.021 kgs. netos de papel
imprenta, mercadería clasificada por la P.A. 4802.60.90; y que dicha operación
fue registrada al amparo del régimen de la resolución n° 72/92 con la finalidad
de imprimir directorios telefónicos brasileros. Conforme surge del anverso del
DIT, la Aduana autorizó la operación por el plazo de 360 días, operando su
vencimiento para la reexportación el 5/10/98.
Que no existiendo
constancias del cumplimiento de la obligación contraída al documentar la
importación temporaria, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario
administrativo por presunta infracción al art. 970 del C.A., por la totalidad
de la mercadería importada en dichas condiciones –ver fs. 6 de las act. adm.-.
Que, con posterioridad, la
importadora acompañó copia de los permisos de embarque nros. 97 042 EC03 516356
(con cumplido de embarque de fecha 21/01/98) y 97 042 EC03 515124 (cumplido el
13/11/97) y copia C.T.C. 6237/98 (Solicitud C.T.C. n° 061-008784/97) –ver fs.
23/33 ref de las act.-.
Que, analizada la
documentación obrante en el expediente administrativo, la Sección
Procedimientos Técnicos informó que: “la DIT en trato no se encontraría
cancelada dado que el CTC involucrado (061-0084784) autoriza a exportar
ejemplares de 1.24 y 1.808 páginas y los permisos de embarque 51635-6/97 y
51512-4/97 reexportan ejemplares de 1.640 y 928 páginas respectivamente” –ver
fs. 43 de las act. adm.-.
Que, tanto al contestar
vista como en esta instancia, la actora aseguró que por medio de los P.E. nros.
97 042 EC03 516356 y 97 042 EC03 515124 reexportó la totalidad de la mercadería
importada temporariamente (papel) bajo la nueva forma resultante (guías
telefónicas). Y que la diferencia de páginas advertida por la Aduana en su
informe de fs. 43 no puede justificar su condena, sino un “replanteo de la
relación insumo producto” o de la “cantidad de mermas”, razón por la que solicitó
el libramiento de oficio a la Secretaría de Industria para que se expida sobre
“la correcta tipificación para la producción de guías telefónicas de 1.640 y
928 páginas”.
Que, conforme a lo
expuesto, no se encuentra discutido en autos que la solicitud de C.T.C.
061-008784 (CTC definitivo n° 6237/98) consignado en las hojas de descarga de
los P.E. nros. 97 042 EC03 516356 y 97 042 EC03 515124 tipifican productos de
características diferentes a los exportados. En efecto, los referidos permisos
documentan guías de 1.640 y 928 páginas y el C.T.C. 6237/98 tipifican guías de
1.024 y 1.088 páginas.
Que cabe aclarar que el
certificado de tipificación y clasificación es el documento que determina la
“relación insumo-producto”, es decir la cantidad de insumos importados
temporariamente que se requieren para obtener el producto final reexportado, a
cuyo fin se determinan las pérdidas, mermas o sobrantes que se reconocen en el
proceso productivo.
Que debe recordarse que
corresponde a los beneficiarios de regímenes preferenciales, como el de la
especie, la obligación de demostrar en forma fehaciente y mediante la
documentación aduanera adecuada el cabal cumplimiento de las condiciones a las
que la reglamentación condiciona la ventaja de importar la mercadería sin el pago
de los tributos que gravan las destinaciones definitivas. Es de la
documentación denunciada y aportada por el importador temporal que debe surgir
la identidad de los insumos importados suspensivamente con los que se exportan;
en tal sentido, se produce una inversión de la carga de la prueba, ya que es el
importador el que debe demostrar que el despacho que registrara en forma
temporal ha sido cancelado oportunamente.
Que no escapa de la vista
del suscripto que el C.T.C. n° 7626/2010 que pretende hacer valer la actora fue
solicitado más de diez años después del vencimiento del DIT involucrado, casi
cinco años después de la instrucción del sumario y un mes después de la corrida
de vista de las actuaciones administrativas, e incluso con posterioridad a la
contestación de la referida vista (ver Exp-S01: 0511013/2008 de fs. 89/92 de
las act.).
Que pretender acreditar la
correcta relación insumo-producto acompañando una nueva solicitud de C.T.C. a
la Secretaría de Industria y Comercio con fecha 4/12/08 resulta improcedente,
teniendo en cuenta que el vencimiento del DIT involucrado en autos operó el
5/10/98.
Que coincido con el
criterio del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto
entendió que: “es evidente que dicha solicitud es efectuada como consecuencia
del presente sumario y dada su extemporaneidad no puede ser tenida en cuenta al
momento de resolver, toda vez que la infracción ya se encontraba configurada al
momento del vencimiento del DIT” (ver resolución DE PRLA n° 8672/08, fs. 100
vta. de las act.).
Que reitero se encontraba
a cargo de la importadora demostrar el cumplimiento de la condición impuesta
(exportación en término) de la mercadería introducida temporalmente sin pago de
gravámenes. Es que lo que resulta preponderante para analizar casos como los de
la especie es la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la
verificación de los pertinentes documentos aduaneros que permitan inferir la
verificación en término de la mercadería, y ello no ha sido posible en la
causa.
Que, en efecto, lo que
resulte de lo consignado en los P.E. y en los datos del C.T.C. o, en su caso,
de la solicitud del certificado, es lo que cabal y regladamente acreditará el
cumplimiento de la obligación de reexportar, de la misma manera que la prueba,
en su caso de la importación para consumo en el plazo de permanencia ya sea de
la mercadería importada o de una merma o residuo recuperable y/o con valor
comercial. Es, por ende, con el/los P.E. y el C.T.C. que se acreditará el
cumplimiento de la obligación de reexportar en término la mercadería del D.I.T.
Que el onus probandi del
cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporaria, en
tanto significa dicho régimen un beneficio –ingreso de mercadería extranjera en
plaza– sin la obligación correlativa de abonar los tributos a su importación,
se encuentra a cargo del importador temporal. Asimismo, se sostuvo que la forma
de acreditar el cabal y pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas como
consecuencia del acogimiento al régimen de importación temporal es la
presentación de los pertinentes documentos aduaneros (permisos de embarque y
C.T.C.) que permitan la verificación de la reexportación en término de la
mercadería.
Que, no obstante ello, al
tiempo del D.I.T. en autos, la obligación del importador de probar el
cumplimiento de reexportar la mercadería en término se encontraba expresamente
reglada tanto por el régimen previsto por la Res. 72/92, a cuyo amparo se
efectuó la importación temporaria de autos, como por la resolución 127/92 (B.O.
06/02/92), modificada por la resolución 479/95 de fecha 15/02/95 y normas
posteriores, conforme las cuales la mercadería de cada D.I.T. se descarga
precisamente mediante la declaración –en cada permiso de embarque por el que se
exporten los insumos importados mediante el D.I.T. del que se trate (o bien la
mercadería para la cual se hubieran utilizado esos insumos)– del número del
pertinente C.T.C. y de la relación insumo-producto y la cantidad y valor C.I.F.
de insumo que se exporta por ese P.E.; la individualización del D.I.T. (número,
año y aduana de registro); y la presentación de la declaración jurada por cada
D.I.T., debiéndose acompañar el C.T.C. con el cual debe sustituirse a la
declaración jurada de la relación insumo-producto que es, en rigor, la ya
mentada solicitud del certificado. De modo tal que ése es el mecanismo reglado
e idóneo para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación, sin
perjuicio, claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo
declarado en tal sentido.
Que, por lo expuesto, cabe
concluir que la falta de agregación del C.T.C. correspondiente impide: a)
determinar la cantidad de insumos, por su relación con la cantidad de ellos que
el C.T.C. admite que se incorporen al bien que se exporta en el P.E. (lo que se
hubiera utilizado para su producción) – no presentándose el C.T.C. se desconoce
la relación insumo-producto –; y b) conocer cuál es el producto que el C.T.C. determinaba
que se debía exportar –con indicación de la pertinente posición arancelaria– y
que debía contener los insumos importados (cantidad de insumos que hubieran
sido utilizados para la producción del bien exportado). En consecuencia, en el
presente caso no puede considerarse reexportada la mercadería importada
temporalmente ante la falta del C.T.C. aplicable.
Que, por ello, voto por
confirmar la resolución DE PRLA n° 8672/08, dictada en la Actuación
12039-1306-2006, con costas a la actora.
El Dr. Garbarino dijo:
Que adhiero, en lo
sustancial, al voto del vocal preopinante.
No obstante, corresponde
dejar sentado que de acuerdo a la opinión esbozada por el suscripto en los
precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.840-A., del 2/12/2013 y “BLANCO,
EDUARDO JORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N°
24.553-A., del 3/12/2013, entre muchos otros, acerca de las potestades y
límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de
la multa objeto de autos, la DGA carece de facultades para aplicar penas de
este tipo, atento la singular naturaleza jurídica de la sanción recurrida, de
indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), aunque en el caso se
tratara de infracciones y no de delitos; por lo que corresponde que la multa
sea impuesta por este Tribunal Fiscal (o, en su caso, por la Justicia Federal);
extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo
en que se resuelve el presente, donde se ordena reliquidar la sanción impuesta
(multa) por la Aduana. ASI LO VOTO.
El Dr. González Palazzo
dijo:
Que adhiero al voto del
Dr. Basaldúa.
Que, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución
DE PRLA n° 8672/08, dictada en la Actuación 12039-1306-2006.
2.- Costas a la actora.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.