Resolución General
3873
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. “Sistema Registral”. “Registro Fiscal de Operadores
de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y
Bubalinas”. “RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención.
Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 06/05/2016
VISTO las Resoluciones
Generales N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, N° 3.649 y 4.059
(DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, se aprobó el “Sistema
Registral” integrado por los institutos registrales tributario y especiales —de
carácter general y particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación
fisco-contribuyente.
Que la Resolución General
N° 3.649 instauró la necesidad de optimizar los controles fiscales sobre los
sujetos intervinientes en la cadena de producción y comercialización de hacienda
y carnes.
Que por su parte, la
Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99 (SENASA) y 5/99 (AFIP), en sus
Artículos 5° y 6° previó la mutua colaboración entre los organismos de control,
especificando entre otros aspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los
sistemas de información, el intercambio de datos específicos para la selección
de casos pasibles de control, el suministro de información que permita detectar
posibles operadores marginales, así como la participación conjunta en las
inspecciones que se realicen frente a situaciones puntuales y dentro de la
especificidad de sus competencias.
Que en consonancia con lo
expuesto corresponde disponer las acciones que permitan implementar los
distintos procesos tendientes a la puesta en marcha de lo normado, resultando
imprescindible generar el registro y la base de control de los diferentes
actores involucrados, como paso previo al desarrollo de los restantes aspectos
que serán formalizados.
Que esta Administración
Federal tiene como objetivo permanente facilitar la publicidad, consulta y
aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización
de las mismas.
Que en tal sentido resulta
aconsejable sustituir, por un nuevo texto normativo, a la resolución general N°
4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que instrumentó un régimen
de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de
ganado bovino, receptando las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo que se
refiere a los aspectos antes indicados.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas
y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE
OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES
BOVINAS Y BUBALINAS
Artículo 1° — Créase el
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, en adelante el “Registro” conforme a
las previsiones de la presente, que formará parte de los “Registros Especiales”
que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y complementarias.
A - SUJETOS ALCANZADOS
Art. 2° — Podrán
inscribirse en el “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás
personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se
detallan a continuación:
a) Productores, criadores
y cabañeros de hacienda bovina/bubalina.
b) “Feed Lots”
(establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina)
c) Invernadores de
hacienda bovina/bubalina.
d) Establecimientos
faenadores y/o frigorífico de hacienda bovina/bubalina.
e) Consignatarios y/o
comisionistas de hacienda bovina/bubalina.
f) Consignatarios directos
de hacienda bovina/bubalina.
g) Consignatarios de
carnes de hacienda bovina/bubalina.
h) Mercados
concentradores, ferias o predios feriales donde se comercialice hacienda
bovina/bubalina.
i) Matarifes
—abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de
hacienda bovina/bubalina.
j) Comercializadores de
subproductos comestibles y no comestibles de origen bovino/bubalino.
Todo otro contribuyente
que opere en la compraventa, tenencia y/o traslado de hacienda bovina/bubalina
o su faenamiento, que no se encuentre incluido en los incisos anteriores
deberán seleccionar, al momento de la registración, alguna de las categorías
aludidas e incluirse en la misma. Quedan exceptuados de dicha obligación los
transportistas de hacienda.
Aquellos sujetos
comprendidos en la categoría prevista en el inciso a) que se encuentren
incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas” establecido por la Resolución General N° 2.300, sus
modificatorias y complementarias, y decidan incorporarse al “Registro”, deberán
manifestar su voluntad en tal sentido.
Art. 3° — Los usuarios de
faena y/o los establecimientos faenadores, deberán autorizar mediante el
“Registro”, a toda persona humana que sea designada para la gestión de compra
de hacienda en pie.
B - SOLICITUD DE
INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
Art. 4° — A efectos de
solicitar la incorporación en el “Registro”, en una o más de las actividades a
que se refiere el Artículo 2°, los contribuyentes y/o responsables mencionados
en el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en estado administrativo activo.
b) Tener actualizado en el
“Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de
acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883,
establecido por la Resolución General Nº 3.537.
c) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Constituir y mantener actualizado
ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello
los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la
aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en
el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio
“e-ventanilla” y poseer la clave fiscal que otorga este Organismo.
e) Los operadores que se
encuentren obligados, en caso de corresponder, deberán poseer número de
matrícula vigente ante el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA)
del Ministerio de Agroindustria o el que se disponga en el futuro.
f) Poseer alta en los
impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Tener presentadas todas
las declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o
regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
h) Haber efectuado la
registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la
fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de
identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la
Resolución General N° 2.811 y su complementaria. El presente requisito lo
deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o
representantes legales de personas humanas o jurídicas.
i) Acreditar su condición
de agente de retención y/o percepción en el impuesto al valor agregado y/o a
las ganancias —de corresponder—.
j) No encontrarse incluido
en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que se encuentra publicada en el
sitio “web” de esta Administración Federal.
k) No tratarse de
contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados
o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y su modificación, según corresponda,
siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto
de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse
también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley N° 24.769 y su modificación.
2. Sean querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros, siempre que concurra la situación procesal
indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el
Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el punto 1., del presente inciso. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el
Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra
sin continuidad de explotación del solicitante o la de los sujetos responsables
aludidos en el Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación, en el caso de
personas jurídicas.
La solicitud de inclusión
en el “Registro” implica la adhesión voluntaria del responsable al presente
régimen y, por lo tanto, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y
demás exigencias de este último, en particular las referidas a las causales de
suspensión y de exclusión del mismo, así como al procedimiento establecido para
efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 5° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas” del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para acceder al mencionado
servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713.
Art. 6° — Las altas, así
como las bajas —de corresponder— de los sujetos “autorizados” aludidos en el
Artículo 3° deberán realizarse a través del servicio mencionado en el artículo
anterior. Esta información deberá mantenerse actualizada como condición
necesaria para mantenerse activos en dicho “Registro”.
Los autorizados deberán
poseer Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), si se encuentran
desarrollando la actividad mencionada en el citado Artículo 3° bajo relación de
dependencia, o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa, de
corresponder. Asimismo deberán estar autorizados para operar en cada mercado
concentrador o feria donde desarrollen la actividad.
Art. 7° — El sistema
rechazará la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje en el que
se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando se detecten
inconsistencias relacionadas con los requisitos mencionados en el Artículo 4°.
Una vez subsanadas las mismas, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la
solicitud de alta.
De resultar aceptada la
transacción, el sistema emitirá una constancia de aceptación de incorporación al
“Registro”.
El listado de los sujetos
inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
C - MODIFICACIÓN DE DATOS
Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 8° — Cuando se
produzca la modificación de los datos informados, así como el cese de actividad
por la cual el sujeto solicitó la incorporación al “Registro”, se deberá
comunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida, a
través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas” del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar). Para el caso de cese de actividad se deberá
indicar la categoría en la que se da de baja.
El sistema emitirá un
comprobante de la transacción informática efectuada y este Organismo procederá
a actualizar la novedad en el “Registro”.
D - PERMANENCIA Y
SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
Art. 9° — La permanencia
en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente mantenga una
correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de las
situaciones que se enumeran en el Anexo I de esta resolución general.
Art. 10. — Cuando se
constate, respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la
configuración de alguna de las causales previstas en el Apartado A del Anexo I
de la presente, este Organismo dispondrá su inmediata suspensión.
Dicha suspensión se
notificará en el domicilio fiscal electrónico declarado. Una vez que el
responsable se encuentre notificado conforme a lo normado en la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se procederá a
publicar su situación en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), las categorías en
la que se encuentra y la fecha de suspensión.
Las causales que motivaron
la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” denominado
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de
Haciendas Bovinas y Bubalinas”.
Art. 11. — La suspensión a
que se refiere el artículo anterior tendrá efectos para los terceros
responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive,
al de su publicación en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días
corridos desde su notificación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el
o los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 12. — Cuando esta
Administración Federal, dentro del plazo aludido en el artículo anterior,
verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a
publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) surtiendo efectos a partir del segundo día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo
no se subsanan todos los incumplimientos verificados, el responsable continuará
suspendido en el “Registro”, hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a
las previsiones del inciso a) del Artículo 13.
E - EXCLUSIÓN DEL
“REGISTRO”
Art. 13. — Este Organismo
excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido
por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo I y una vez finalizado
el plazo establecido en el Artículo 11 de la presente, no se hayan subsanado
los incumplimientos verificados.
b) Se verifique respecto
del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados
B o C del Anexo I.
c) Se constate que los
operadores obligados no cuenten con el número de matrícula vigente ante el
Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) del Ministerio de
Agroindustria o el que se disponga en el futuro.
La exclusión del
responsable por los motivos dispuestos en los incisos a) y c), operarán de pleno
derecho.
Art. 14. — La exclusión
del “Registro” se notificará mediante el domicilio fiscal electrónico
declarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conforme a lo
normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria,
se procederá a publicar su situación en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales a que se refiere el inciso b)
del Artículo 13 estarán disponibles en el expediente administrativo obrante en
la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y
en el servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas”.
Art. 15. — La exclusión
del “Registro” tendrá efectos para los terceros responsables a partir del
segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación
prevista en el artículo anterior.
Regularizadas las causales
que motivaron la exclusión, se podrá formalizar una nueva solicitud de
inscripción.
Cuando se trate de las
causales indicadas en los puntos 1., 2., 5., 7. y 8. del Apartado B del Anexo
I, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses
corridos, contados a partir del día siguiente, en que la exclusión fue
publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 16. — Los
responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
F - CONSECUENCIAS DE LA
SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
Art. 17. — Se informará a
la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente del
Ministerio de Agroindustria, así como al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), los sujetos mencionados en el Artículo 2° que —una
vez transcurridos SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que
comience a ser de aplicación el Título I de la presente— no posean el alta en
el “Registro” por haber sido rechazadas las solicitudes respectivas según lo
enunciado en el primer párrafo del Artículo 7° y se encuentren habilitados ante
el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.
Art. 18. — Todos aquellos
sujetos cuya exclusión del “Registro” se encuentre firme, serán informados a
los organismos mencionados en el artículo anterior.
Art. 19. — Todos los
sujetos del Artículo 2° comprendidos dentro de los regímenes del Título II, que
se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán
alcanzados por las alícuotas y valores de los regímenes de percepción, pagos a
cuenta y/o retención, previstos en el Anexo II de la presente para los sujetos
“No Activos en el Registro”. Dichos valores serán actualizados semestralmente
por esta Administración Federal, en función de la variación de los precios de
referencia del mercado, serán publicados en el Boletín Oficial, y podrá
consultarse la modificación de los mismos en el sitio “web” institucional.
Asimismo, la liquidación de los consignatarios de hacienda y/o de carnes
bovinas/bubalinas no incluidos en el “Registro”, no se considerará documento
equivalente en los términos establecidos en el Anexo I, Apartado A, inciso f)
de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 20. — Cuando los
establecimientos y/o usuarios de faena compradores de la hacienda
bovinas/bubalinas, no hubiesen autorizado debidamente al comprador incluido en
la liquidación del consignatario, de acuerdo a las previsiones del Artículo 3°,
recibirán para esas operaciones el tratamiento fiscal mencionado en el artículo
anterior.
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN,
PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 21. — Las operaciones
de faena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especies
bovina/bubalina, quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago a cuenta y
retención del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente.
A los fines del
cumplimiento de los regímenes establecidos en el párrafo anterior, no se podrán
oponer respecto de los mismos, la exclusión otorgada de acuerdo con lo previsto
por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE
PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
Art. 22. — Quedan
obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios,
locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo
cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos
de faena, sean personas humanas o jurídicas, incluso entes nacionales,
provinciales y municipales.
b) Los usuarios del
servicio de faena.
c) Los consignatarios de
hacienda.
B - Operaciones alcanzadas
Art. 23. — Se encuentran
alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado
establecido por este capítulo:
a) Las operaciones de
venta de cueros de las especies bovina/bubalina, efectuadas a responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, excluyéndose la venta que el usuario del
servicio de faena efectúe al establecimiento que prestó el servicio, por cueros
vendidos surgidos de los animales de las especies bovina/bubalina allí
faenados.
b) Las operaciones
realizadas por los consignatarios de hacienda al momento de liquidar la
operación de venta de ganado de las especies bovina/bubalina, por cuenta y
orden de terceros al frigorífico o al usuario de faena que intervengan en las
mismas.
C - Determinación del
importe a percibir
Art. 24. — Las
percepciones deberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho
imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El monto de las
percepciones será el que surge de la tabla consignada en el Anexo II.
D - Ingreso de las sumas
percibidas. Forma y plazo
Art. 25. — El suministro
de la información y el ingreso del importe de las percepciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,
plazos y demás condiciones que establecerá esta Administración Federal.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE
PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
Art. 26. — Están obligados
a ingresar, en tanto sean responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, pagos a cuenta de acuerdo con el régimen que, para cada caso, se
establecen en el presente capítulo:
a) Los propietarios,
locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualquier otro titular bajo cuyo
nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de
faena, sean personas humanas o jurídicas —incluso entes nacionales,
provinciales y municipales y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires—.
b) Los consignatarios de
carnes.
c) Los matarifes
—abastecedores y carniceros—, los consignatarios directos de hacienda y todo
otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras,
conforme el Artículo 8° del Decreto N° 193/95 - “Guía Fiscal Ganadera”.
Quedan comprendidos en la
situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos
faenadores indicados en el inciso a) a los que respecto de sus animales propios
—adquiridos a terceros o de propia producción— o recibidos en consignación para
su faena, se les preste dicho servicio en otras plantas faenadoras.
B - Determinación del pago
a cuenta
- Establecimientos
faenadores
Art. 27. — El monto del
pago a cuenta a cargo de los sujetos a que se refiere el inciso a) del Artículo
26, deberá calcularse multiplicando el número de animales propios faenados
—pertenecientes a las especies bovina/bubalina— en cada jornada —aunque no se
produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe
que surge de la tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista
deberá liquidarse por los períodos comprendidos entre los días 1 al 15, ambos
días inclusive, y desde el 16 al último día de cada mes calendario, ambos
inclusive.
- Consignatarios de carnes
Art. 28. — Cuando los
consignatarios de carnes actúen en la condición de intermediarios aludida en el
primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar en concepto
de pago a cuenta de sus propias obligaciones el importe que resulte de
multiplicar la cantidad de kilogramos vendidos, por el monto que surge de la
tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista
deberá liquidarse por los períodos comprendidos entre los días 1 al 15, ambos
días inclusive, y desde el 16 al último día de cada mes calendario, ambos
inclusive.
- Usuarios del servicio de
faena. “Guía Fiscal Ganadera”
Art. 29. — El monto del
pago a cuenta —“Guía Fiscal Ganadera”— será el que resulte de multiplicar la
cantidad de cabezas faenadas, por el importe que surge de la tabla contenida en
el Anexo II. La obligación prevista deberá liquidarse e ingresarse con
anterioridad al retiro de la carne. A los efectos de la aplicación del Artículo
8° del Decreto 193/95, el mencionado importe por cabeza, surge de considerar:
a) Peso de animal con
destino a faena promedio: 400 kg.
b) Rendimiento de faena
promedio: 53%.
- Consignatarios directos.
“Guía Fiscal Ganadera”
Art. 30. — El importe del
pago a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” ingresado por los
consignatarios directos, se distribuirá entre el comitente y el responsable
antes mencionado en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes
fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente
—————————————————— x 100
Débito fiscal
consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal
consignatario - Crédito fiscal consignatario
—————————————————————————————————————
x 100
Débito fiscal consignatario
Cuando los comitentes no
sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe total
del pago a cuenta ingresado se computará en la liquidación de los
consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los primeros.
La liquidación del
consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los requisitos que
se establecen en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
La obligación establecida
en este artículo sólo se considerará cumplida, siempre que los responsables
aludidos determinen el pago a cuenta mediante el procedimiento que se establece
en la presente, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones
generales estatuidas por este Organismo, con los alcances previstos en el
Artículo 5° del Decreto N° 193/95.
C - Forma y plazo de
ingreso de los pagos a cuenta
Art. 31. — La forma y
plazo de ingreso de los pagos a cuenta referidos en la presente norma, y de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento y demás
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
D - Retiro de carne.
Requisitos y condiciones
Art. 32. — Las personas
humanas o jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico-económica
funcionen los establecimientos de faena, habilitarán el retiro de la carne
proveniente de la faena de animales de terceros, únicamente cuando existiendo
el deber de efectuar el pago a cuenta:
a) El usuario entregue la
“Guía Fiscal Ganadera” y acredite el pago.
b) Se verifique la
veracidad de los datos consignados en la guía fiscal a que se refiere el inciso
anterior, relativos a la “cantidad de animales faenados” la cual deberá ser
coincidente con la que conste en sus registros y demás documentación emitida al
efecto.
Art. 33. — De habilitarse
el retiro de la carne sin que se cumpla alguno de los requisitos exigidos en el
artículo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la
falta grave que dispone el último párrafo del Artículo 8° del Decreto N°
193/95.
Art. 34. — Cuando el
usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía
Fiscal Ganadera”, en el remito correspondiente a cada entrega de carne el
establecimiento faenador deberá dejar constancia:
a) Del número que
identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”, y
b) de la numeración
asignada —en todos los casos— a la tropa de animales bovinos/bubalinos de los
que proviene la carne que se retira.
Art. 35. — Los usuarios
del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores
deberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario y por
establecimiento, de la “Guía Fiscal Ganadera” y sus comprobantes de pago. Dicho
archivo deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE
RETENCIÓN
A - Agentes de retención
Art. 36. — Están obligados
a actuar como agentes de retención los usuarios del servicio de faena y los
responsables de los establecimientos faenadores por las compras de hacienda en
pie bovina/bubalina realizada a responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del
“Registro”.
B - Determinación del
importe a retener
Art. 37. — El importe a
retener será el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de la hacienda
bovina/bubalina adquirida.
Las retenciones deberán
practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquellos que
revistan el carácter de señas o anticipos que congelan precio— atribuibles a la
operación. Si el pago fuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen
por el importe total resultante de la operación.
A los fines indicados en
el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C - Ingreso de las sumas
retenidas
Art. 38. — El suministro
de la información y el ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos
y demás condiciones que establecerá esta Administración Federal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 39. — Las retenciones
y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de
impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada
del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En
aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración
jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de
ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse
el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que
deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.
Asimismo, los sujetos que
tengan actividad de exportación, podrán cancelar los importes de los pagos a
cuenta determinados hasta la concurrencia del monto del impuesto al valor
agregado atribuible a operaciones de exportación, cuya solicitud de reintegro
se interponga en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para
efectuar el ingreso de dichos pagos a cuenta.
Cuando en el curso de un
período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de los pagos a cuenta
opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el
mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines
de realizar la compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Art. 40. — A partir del
día en que comience a ser de aplicación el Título II los sujetos mencionados en
el Artículo 2° inc. d) continuarán llevando los Libros de Movimiento y
Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones y el “Libro de Registro
de Retiros” conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones que
establecerá esta Administración Federal.
Las obligaciones previstas
en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas
de registración dispuestas por el Título III de la Resolución General N° 1.415,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 41. — Los actos
administrativos comunicados informáticamente por este Organismo, se considerarán
notificados según lo dispuesto por el Artículo 16 de la Resolución General N°
2.109, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 42. — A los efectos
de la aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización
de una guía temática, contenida en el Anexo III.
Art. 43. — Apruébanse los
Anexos I a III que forman parte integrante de la presente.
Art. 44. — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia
desde su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se
dispone seguidamente:
a) Título I: a partir de
los NOVENTA (90) días corridos, contados desde el día de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
b) Título II: a partir de
los SESENTA (60) días corridos, contados desde el día en que resulten de
aplicación las disposiciones del Título I, inclusive.
Art. 45. — A partir del
día en que comience a ser de aplicación el régimen previsto en el Título II de
la presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 4.059 (DGI),
4.111 (DGI), 4.169 (DGI), 4.198 (DGI), 4.228 (DGI), 138, 158, 169, 170, 316 y
el Artículo 1° de la Resolución General N° 746, sin perjuicio de su aplicación
a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse
referida a la presente.
Art. 46. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 9°, 10,
13 y 15)
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta
fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A - CONTROLES SISTÉMICOS
FORMALES
1. Registre baja en los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, cualquiera sea la causa que la
origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), de corresponder.
2. Falta de presentación
de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos
y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
3. No registre domicilio
fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
4. No acredite inscripción
como agente de retención y/o percepción de los regímenes establecidos por la
normativa vigente, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se
encuentre obligado.
5. Inclusión en la “Base
de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio “web”
de esta Administración Federal.
6. La falta de ingreso de
los montos correspondientes a los pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones,
establecidos en esta resolución general.
7. Registre alguna de los
estados administrativos previstos por los Artículos 2° y 3° de la Resolución
General N° 3.832.
8. Cualquier otro
incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles
informáticos centralizados de esta Administración Federal.
B - CONTROLES OBJETIVOS
PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación
o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de
representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de
interpósita persona.
3. Omisión total o parcial
de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del
impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.
4. Omisión de cualquier
acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de
los regímenes de retención, percepción e información.
5. Omisión de ingreso de
retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, por los que estuviese
alcanzado.
6. Incumplimiento total o
parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.
7. Carencia de registros
de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes
respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
8. Incumplimiento de la
utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la
Resolución General Nº 1.547, sus modificatorias y complementaria.
9. Conductas encuadradas
en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario N° 1.397 y sus
modificaciones, del 12 de junio de 1979 o del segundo párrafo del Artículo 39,
punto 2. de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
10. Todo incumplimiento a
lo establecido en esta resolución general que, a criterio del juez
administrativo competente, amerite la exclusión del “Registro”.
C - ESTADO DEL
CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que
hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y su modificación, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso,
exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Contribuyentes que
hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal
resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación
procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
se hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén
involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de
funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.
anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus
integrantes responsables.
4. Auto de quiebra
decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes
responsables, en caso de personas jurídicas.
ANEXO II (Artículos 19,
24, 27, 28 y 29)
ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS
DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA
ANEXO III (Artículo 43)
GUÍA TEMÁTICA
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE
OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES
BOVINAS Y BUBALINAS
- Creación de
“Registro”.
|
Art. 1°
|
A - SUJETOS ALCANZADOS
- Responsables
comprendidos.
|
Art. 2°
|
- Responsables
autorizados por los usuarios de faena.
|
Art. 3°
|
B - SOLICITUD DE
INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
- Solicitud. Requisitos.
|
Art. 4°
|
- Tramitación de la
solicitud.
|
Art. 5°
|
- Alta y bajas.
Autorizados.
|
Art. 6°
|
- Rechazo. Constancia de
aceptación.
|
Art. 7°
|
C - MODIFICACIÓN DE DATOS
Y CESE DE ACTIVIDADES
- Plazo para informar.
|
Art. 8°
|
D - PERMANENCIA Y
SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
- Condiciones.
|
Art. 9°
|
- Suspensión. Causales.
Notificación.
|
Art. 10
|
- Efectos de la
suspensión. Plazo.
|
Art. 11
|
- Levantamiento de la
suspensión. Plazo.
|
Art. 12
|
E - EXCLUSIÓN DEL
“REGISTRO”
- Causales.
|
Art. 13
|
- Notificación.
Publicación en el sitio “web” institucional.
|
Art. 14
|
- Efectos.
Regularización. Causales de exclusión.
|
Art. 15
|
- Recurso.
|
Art. 16
|
F - CONSECUENCIAS DE LA
SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
- Información a los
organismos de control de responsables sin alta en el “Registro”.
|
Art. 17
|
- Información a
organismos de control de sujetos excluidos del “Registro”.
|
Art. 18
|
- Alícuotas y valores
aplicables a sujetos que se encuentren que se encuentren suspendidos, no
incluidos o excluidos del “Registro”.
|
Art. 19
|
- Tratamiento fiscal de
las operaciones realizadas con compradores no autorizados, incluidos en la
liquidación del consignatario.
|
Art. 20
|
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN,
PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- Operaciones
alcanzadas. Inaplicabilidad del régimen de exclusión específico.
|
Art. 21
|
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE
PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
- Sujetos obligados.
|
Art. 22
|
B - Operaciones alcanzadas
- Venta de cueros
efectuada por responsables inscriptos y operaciones realizadas por los
consignatarios de hacienda.
|
Art. 23
|
C - Determinación del
importe a percibir
- Momento en que se
practicará la percepción.
|
Art. 24
|
D - Ingreso de las sumas
percibidas. Forma y plazo
- Suministro de la
información e ingreso.
|
Art. 25
|
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE
PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
- Responsables
alcanzados.
|
Art. 26
|
B - Determinación del pago
a cuenta
- Establecimientos
faenadores
- Cálculo. Períodos a
liquidar.
|
Art. 27
|
- Consignatarios de carnes
- Intermediarios. Pago a
cuenta de sus obligaciones.
|
Art. 28
|
- Usuarios del servicio de
faena. “Guía Fiscal Ganadera”
- Determinación del
monto.
|
Art. 29
|
- Consignatarios directos
- Distribución del pago
a cuenta.
|
Art. 30
|
C - Forma y plazo de
ingreso de los pagos a cuenta
- Procedimiento y demás
condiciones.
|
Art. 31
|
D - Retiro de carne.
Requisitos y condiciones
- Habilitación.
Supuestos.
|
Art. 32
|
- Falta grave.
|
Art. 33
|
- Retiros parciales.
|
Art. 34
|
- Deber de conservar la
documentación
|
Art. 35
|
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE
RETENCIÓN
A - Agentes de retención
- Sujetos obligados.
Sujetos pasibles de retención.
|
Art. 36
|
B - Determinación del
importe a retener
- Alícuota. Momento en
que practicará la retención.
|
Art. 37
|
C - Ingreso de las sumas
retenidas
- Suministro de la
información e ingreso.
|
Art. 38
|
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Imputación de los
pagos. Cómputo de las retenciones y percepciones sufridas y pagos a cuenta
efectuados
|
Art. 39
|
- Libro de Movimiento y
Existencia de Hacienda y Carnes y Libro de Registro de Retiros.
|
Art. 40
|
- Notificación
electrónica.
|
Art. 41
|
- Aplicación del Anexo
III.
|
Art. 42
|
- Aprobación de Anexos I
a III.
|
Art. 43
|
- Vigencia.
|
Art. 44
|
- Normas dejadas sin
efecto.
|
Art. 45
|
- De forma.
|
Art. 46
|
ANEXOS
INCORRECTA CONDUCTA
FISCAL
|
I
|
ALÍCUOTAS Y VALORES
PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA
|
II
|
GUÍA TEMÁTICA
|
III
|